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CSJ - STP5276-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5276-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 17001220400020260004401

Radicación n.° 153572 STP5276-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá D.C. , nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por HENRY BUITRAGO MONTERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Esa decisión declaró improcedente el amparo solicitado frente al Auto del 16 de diciembre de 2025, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual confirmó la determinación adoptada por esa misma entidad en Auto del 20 de octubre de 2025, que dispuso no dar apertura y archivar la vigilancia judicial administrativa promovida por el actor respecto del proceso ejecutivo con radicado 17001400300420110024500.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

CUI: 17001220400020260004401

HENRY BUITRAGO MONTERO

2 En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo señalado en la primera instancia, la referida decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque confirmó el archivo de la vigilancia judicial administrativa y no accedió a ordenar que el expediente del proceso ejecutivo de su interés fuera publicado o visible en la plataforma TYBA, lo que, a su juicio, le impide conocer integralmente las actuaciones surtidas y

vigilancia judicial administrativa y no accedió a ordenar que el expediente del proceso ejecutivo de su interés fuera publicado o visible en la plataforma TYBA, lo que, a su juicio, le impide conocer integralmente las actuaciones surtidas y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

II. HECHOS

1.- El 9 de octubre de 2025, HENRY BUITRAGO MONTERO solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas la apertura de vigilancia judicial administrativa respecto del proceso ejecutivo con radicado 17001400300420110024500, de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, al considerar que en dicho trámite se presentaban irregularidades relacionadas con el reconocimiento de personería de su apoderado y con la falta de publicación del expediente en la plataforma TYBA.

2.- Mediante Auto del 20 de octubre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa y archivar las diligencias, al concluir que no se evidenciaba mora judicial ni irregularidad atribu ible al despacho vigilado, y que las actuaciones del proceso podían consultarse a través del sistema Justicia XXI disponible en la página web de la RamaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

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HENRY BUITRAGO MONTERO

3 Judicial. El actor interpuso recurso de reposición contra esta decisión.

3.- Mediante Auto del 16 de diciembre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas confirmó la decisión de no dar apertura y archivar la vigilancia judicial

decisión.

3.- Mediante Auto del 16 de diciembre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas confirmó la decisión de no dar apertura y archivar la vigilancia judicial administrativa. Reiteró que el proceso ejecutivo podía consultarse en la herramienta de Consulta de Procesos Nacional Unificada y que la vigilancia judicial administrativa no es un mecanismo para ordenar la forma en que los despachos judiciales gestionan o publican los expedientes en las plataformas tecnológicas de la Rama Judicial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- HENRY BUITRAGO MONTERO promovió acción de tutela contra el Auto del 16 de diciembre de 2025, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del 20 de octubre de 2025, que dispuso no dar apertura y archivar la vigilancia judicial administrativa solicitada respecto del proceso ejecutivo con radicado

17001400300420110024500. Sostuvo que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales porque confirmó el archivo de la vigilancia administrativa sin acceder a ordenar que el expediente del proceso ejecutivo fuera publicado o visible en la plataforma TYBA, lo que le impide conocer integralmente las actuaciones surtidas y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

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HENRY BUITRAGO MONTERO 4 5.- Mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela .

HENRY BUITRAGO MONTERO 4 5.- Mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción de tutela . Consideró que no se observaba vulneración de derechos fundamentales, pues el Consejo Seccional de la Judicatura tramitó la vigilancia judicial administrativa y explicó los mecanismos disponibles para consultar el proceso, además de reiterar que dicho instrumento no es un medio para ordenar la forma en que los despachos judiciales gestionan o publican los expedientes en las plataformas tecnológicas de la Rama Judicial.

6.- HENRY BUITRAGO MONTERO interpuso recurso de impugnación. Reiteró que la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, pues al no ordenarse, dentro de la vigilancia judicial administrativa, la publicación del expediente del proceso ejecutivo en la plataforma TYBA, se le impide conocer el contenido de las actua ciones surtidas y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

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HENRY BUITRAGO MONTERO 5 respecto del cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

Radicación n.° 153572

CUI: 17001220400020260004401

HENRY BUITRAGO MONTERO 5 respecto del cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, no se configura vulneración de los derechos fundamentales de l accionante , porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas confirmó el archivo de la vigilancia judicial administrativa al concluir que no existía mora judicial y que el proceso ejecutivo podía consultarse en las herramientas de la página web de la Rama Judicial; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, al no ordenar que el expediente fuera visible en la plataforma TYBA, lo que le impide conocer integralmente las actuaciones del proceso.

9.- Para resolver el asunto, la Sala verificará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos ordinarios de procedibilidad de la acción de tutela. Solo de superarse estos presupuestos se abordará el estudio de fondo del caso.

c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- En el caso concreto, (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) el requisito deTutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

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HENRY BUITRAGO MONTERO 6 inmediatez se encuentra satisfecho, ya que la acción de

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HENRY BUITRAGO MONTERO 6 inmediatez se encuentra satisfecho, ya que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable desde la decisión cuestionada; (iii) el actor identificó de forma clara los hechos que, en su criterio, originaron la vulneración denunciada y los derechos presuntamente afectados; (iv) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (v) se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para cuestionar la decisión adoptada den tro de la vigilancia judicial administrativa.

11.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar de fondo la presente acción de tutela.

d. Caso concreto: ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión que confirmó el archivo de la vigilancia judicial administrativa

12.- En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante Auto del 16 de diciembre de 2025, que confirmó el archivo de la vigilancia judicial administrativa promovida respecto del proce so ejecutivo mencionado. A su juicio, dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues al no ordenarse la publicación del expediente en la plataforma TYBA, se le impediría conocer las actuaciones del proceso y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

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HENRY BUITRAGO MONTERO 7 13.- Al examinar la actuación administrativa

de defensa.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

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HENRY BUITRAGO MONTERO 7 13.- Al examinar la actuación administrativa cuestionada, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas tramitó la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el actor y concluyó que no existía mora judicial ni irregulari dad atribuible al despacho vigilado, razón por la cual dispuso no dar apertura a dicho trámite y archivar las diligencias.

14.- En ese mismo pronunciamiento, la autoridad accionada explicó que las actuaciones del proceso ejecutivo podían consultarse a través de las herramientas disponibles en la página web de la Rama Judicial, particularmente en la sección Consulta de Procesos N acional Unificada, y que la vigilancia judicial administrativa no es un mecanismo para ordenar la forma en que los despachos judiciales gestionan o publican los expedientes en las plataformas tecnológicas de la Rama Judicial.

15.- Asimismo, aclaró al actor que el radicado del proceso que había suministrado inicialmente era incorrecto, circunstancia que explicaba que la búsqueda realizada no arrojara resultados, y le indicó el número correcto del proceso, lo que permitía acceder a la información correspondiente a través de los mecanismos institucionales de consulta.

16.- En ese contexto, la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura se sustentó en la finalidad propia de la vigilancia judicial administrativa, la cual está orientada exclusivamente a verificar la existenciaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

CUI: 17001220400020260004401

finalidad propia de la vigilancia judicial administrativa, la cual está orientada exclusivamente a verificar la existenciaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

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HENRY BUITRAGO MONTERO 8 de mora o dilaciones injustificadas en los procesos judiciales, sin que constituya un mecanismo para revisar decisiones judiciales ni para definir la forma en que los expedientes deben gestionarse o publicarse en los sistemas tecnológicos de la Rama Judicial.

17.- Así, la determinación cuestionada no se muestra arbitraria ni carente de motivación, pues se apoya en una interpretación razonable del marco normativo que regula la vigilancia judicial administrativa y en la verificación de que el proceso podía consulta rse por los medios institucionales disponibles. En todo caso, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar directamente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales el acceso al expediente, a través de los canales institucionales dispuestos para tal efecto, lo que descarta la existencia de una restricción real para conocer las actuaciones del proceso.

18.- En consecuencia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto la inconformidad planteada se reduce a su desacuerdo con que el expediente del proceso ejecutivo no se encuentre visible en la plataforma TYBA, circu nstancia que, por sí sola, no configura una afectación constitucional.

e. Conclusión

19.- En consideración a las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en el sentido de negar lasTutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

e. Conclusión

19.- En consideración a las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en el sentido de negar lasTutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

CUI: 17001220400020260004401

HENRY BUITRAGO MONTERO 9 pretensiones de la solicitud de amparo. Ello, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al confirmar el archivo de la vigilancia judicial administrativa no vulnera los derechos fundamentales invocados p or el accionante, pues concluyó razonadamente que no existía mora judicial y que el proceso ejecutivo podía consultarse a través de las herramientas disponibles en la página web de la Rama Judicial, sin perjuicio de que el actor pueda solicitar directament e al juzgado el acceso al expediente por los canales institucionales previstos para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo reclamado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

CUI: 17001220400020260004401

proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153572

CUI: 17001220400020260004401

HENRY BUITRAGO MONTERO

10 Notifíquese y cúmplase,

Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5460F26EF25345F61C6795DEB833061242B0EE914357BFFF4D686127432AF267

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