CSJ - STP5277-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5277-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5277-2020 Radicación No. 1209 / 111138 Acta No. 141 Bogotá, D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHOAN MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, libertad, debido proceso, dignidad humana e igualdad. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.Tutela No. 1209/ 111138 Jhoan Manuel Hernández Cristancho
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JHOAN MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO fue condenado el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, a la pena de 360 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravada y uso de menores en la comisión de delitos, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria. (ii) Inconforme con la decisión, la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación; empero, a pesar del notable tiempo transcurrido, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no ha emitido sentencia de segunda instancia, lo
(ii) Inconforme con la decisión, la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación; empero, a pesar del notable tiempo transcurrido, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no ha emitido sentencia de segunda instancia, lo cual, en concepto del demandante, le ocasiona un enorme perjuicio, porque permanece en el limbo al no resolverse su situación jurídica de manera definitiva.
2. Bajo esas circunstancias, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 66001600003520140089001 y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que se pronuncie de fondo sobre la apelación propuesta o, en su defecto, que le conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria.
2Tutela No. 1209/ 111138 Jhoan Manuel Hernández Cristancho
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que, si bien es cierto ha transcurrido un tiempo excesivo desde que las diligencias pertenecientes a JHOAN MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO arribaron a esa Corporación, para resolver el
cierto ha transcurrido un tiempo excesivo desde que las diligencias pertenecientes a JHOAN MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO arribaron a esa Corporación, para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, la atención de los procesos debe surtirse en estricto orden de llegada y de acuerdo al turno asignado, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998. Así mismo, precisó que la mora en emitir pronunciamiento de fondo se debe, entre otras razones, a “situaciones, como: i) el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión; ii) la revisión de proyectos de tutela de primera y segunda instancia; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación”. Por su parte, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad se limitó a indicar que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, condenó al aquí accionante a la pena de 360 meses de prisión, por la conducta punible de tentativa de homicidio agravada, en concurso con uso de menores en la comisión de delitos, decisión que fue objeto de impugnación. 3Tutela No. 1209/ 111138 Jhoan Manuel Hernández Cristancho
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que 4Tutela No. 1209/ 111138 Jhoan Manuel Hernández Cristancho
la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que 4Tutela No. 1209/ 111138 Jhoan Manuel Hernández Cristancho legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de
condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 5Tutela No. 1209/ 111138 Jhoan Manuel Hernández Cristancho excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de Pereira el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites
Pereira el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas» 4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial» 5. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, en un plazo razonable , lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela. 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera
edad o población desplazada).4 Artículo 29 de la Constitución.5 Artículo 228 ejusdem. 6Tutela No. 1209/ 111138 Jhoan Manuel Hernández Cristancho Al margen de lo anterior, en lo que concierne al otorgamiento de la libertad condicional que invoca el accionante, la Corte le precisa que este beneficio solo procede cuando se trate de sentencias debidamente ejecutoriadas, lo cual no ha sucedido en este evento, y previo cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos señalados en la norma que lo regula. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por JHOAN MANUEL HERNÁNDEZ CRISTANCHO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión de la apelación propuesta dentro del proceso 66001600003520140089001 y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Tutela No. 1209/ 111138 Jhoan Manuel Hernández Cristancho
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8