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CSJ - STP5277-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5277-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5277-2023 Radicado N° 130374 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Luis Jaime Figueroa Ruíz , a través de apoderada judicial , contra el fallo proferido el 8 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, salud y a “la seguridad social en pensión” , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión de: i) la mora en la admisión del recurso de apelación y en la fijación de fecha de audiencia de fallo, lo cual implícitamente conlleva a la mora en proferir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de alzada. Y, ii) por la faltaTutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 2 de respuesta a sus solicitudes de impulso y prelación de fallo con sustento en su situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos y fundamentos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, así como, las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el a quo, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar

constitucional, así como, las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el a quo, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, salud y a «la seguridad social en pensión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que trabajaba en la empresa Lafrancol S.A.S. como visitador médico, que contaba con más de 1.700 semanas cotizadas en el fondo Porvenir S.A. y que en el año 2019 instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de regímenes para poder retornar a Colpensiones. Que, el 8 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones invocadas en la reclamación; decisión que se apeló, por lo que se remitió el expediente al tribunal denunciado el 9 de junio de 2022, pero sin que hasta el momento se hubiese admitido. Mencionó que padec[e] de cáncer de próstata, enfermedad catalogada como catastrófica, lo que le hac[e] merecer un trato especial, «dado a las complicaciones propias, como riesgo de muerte y desgastes físicos, procesos quirúrgicos y tratamientos de quimioterapia y radioterapia». Aseveró que buscaba evitar un perjuicio irremediable, por cuanto hacía más de 3 años estaba en espera de que se le resolviera su situación pensional para

quirúrgicos y tratamientos de quimioterapia y radioterapia». Aseveró que buscaba evitar un perjuicio irremediable, por cuanto hacía más de 3 años estaba en espera de que se le resolviera su situación pensional para poder renunciar a su trabajo. Que presentó solicitudes de impulso procesal, en los que expuso su estado de salud con la historia clínica que demostraba la enfermedad que padecía, pero que solo había tenido como respuesta automática de los correos, el recibido de parte del funcionario que estaba en turno, empero no tuvo contestación alguna. Añadió que dicha mora judicial y la falta de celeridad le afectaban, pues su estado de salud estaba en descenso y que «cada día le resulta un deterioro físico y le resta a su expectativa de vida normal».Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 3 Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en 24 horas contadas a la notificación de esta providencia, se surtieran las etapas de admisión y fijación de fecha de audiencia de fallo, que esta no fuera en un tiempo mayor de 10 días. Y, que se ordenara posteriormente dictar el fallo y remitir el expediente al juzgado de origen, de forma inmediata. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 8 de marzo del año en curso, negó la tutela de los derechos al debido proceso, mínimo vital, vida, salud y a la seguridad social del actor.

origen, de forma inmediata. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 8 de marzo del año en curso, negó la tutela de los derechos al debido proceso, mínimo vital, vida, salud y a la seguridad social del actor. Para ello, consideró que la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en admitir el recurso de apelación y en dictar sentencia de segunda instancia no resulta irrazonable, ni puede ser catalogada como una demora injustificada, luego de considerar el cúmulo de trabajo de dicha Corporación y de constatar que el asunto fue repartido al Tribunal el 10 de junio de 2022 De otro lado, el a quo emitió un exhorto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que responda las solicitudes de impulso procesal de 18 de enero, 2 y 15 de febrero de 2023, en las que el actor expuso su delicado estado de salud y de las cuales omitió pronunciarse. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, quien reiteró las razones expuestas en el escrito de tutela.Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 4 Refirió que, si bien, se comprende que el Tribunal accionado esta congestionado por la cantidad de procesos que tiene a su cargo por resolver, acude al principio de solidaridad a fin de que se programen las etapas procesales subsiguientes en el proceso ordinario, en consideración a la especial situación de debilidad manifiesta de Figueroa Ruíz debido a

resolver, acude al principio de solidaridad a fin de que se programen las etapas procesales subsiguientes en el proceso ordinario, en consideración a la especial situación de debilidad manifiesta de Figueroa Ruíz debido a la enfermedad catastrófica que padece y que ha sido puesta en conocimiento de la accionada. En tal sentido, solicitó revocar el fallo que negó la protección constitucional y, en su lugar conceder el amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, salud y a la seguridad social , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En el escrito de tutela se plantea la transgresión de las garantías fundamentales con ocasión de dos circunstancias claramente definidas: i) la mora judicial del Tribunal Superior de Barranquilla en admitir el recurso de apelación, en la fijación de la fecha de audiencia de fallo y,Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 5

de apelación, en la fijación de la fecha de audiencia de fallo y,Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 5 consecuentemente, en la emisión de un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de alzada. Y, ii) en la ausencia de respuesta a las solicitudes de impulso procesal y prelación de fallo allegadas por la parte actora a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de enero, el 2 y el 15 de febrero del año en curso. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión estudiará cada uno de los escenarios propuestos con el fin de constatar la presunta vulneración de las garantías fundamentales alegadas y con sustento en ello resolver el caso objeto de estudio. i) La mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares

pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología 1 CC T-173 de1993Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 6 constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2. Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se

dentro de él se realiza con certeza»2. Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 3 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»4. Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 Ibídem.4 CC T-230 de 2013Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 7 carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso5. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección

circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado6». En el asunto objeto de estudio, la parte actora cuestiona una demora injustificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la admisión del recurso de apelación, en la fijación de la audiencia de fallo, así como en emitir la sentencia que decida el recurso de alzada. En el informe7 allegado por la accionada al trámite constitucional en sede de primera instancia, señaló que el Despacho tiene una carga de más de quinientos (500) procesos y dio cuenta que el asunto en cuestión arribó el 22 de junio de 2022. Así mismo, adujo que, en búsqueda de una solución, dictaría el auto de admisión del recurso en los próximos días, con miras a proferir una decisión de fondo en el mes de abril del año en curso. El a quo consideró que el simple paso del tiempo no podía tomarse como una demora injustificada, máxime si se tenía en cuenta el cúmulo de procesos asignados y que el asunto fue repartido al Tribunal el 10 de junio de 2022. 5 Ibídem.6 Ibídem.7 Informe de fecha 1° de marzo de 2023.Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 8 Encontrándose el asunto en segunda instancia, pendiente de

CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 8 Encontrándose el asunto en segunda instancia, pendiente de decidirse la impugnación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral, el despacho ponente requirió 8 al Tribunal con miras a dilucidar si había proferido fallo en el que resolviera el recurso de apelación en el proceso adelantado por el señor Luis Jaime Figueroa contra Colpensiones, radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00357-01/71836. En respuesta del pasado 16 de mayo, el despacho a cargo del asunto en el Tribunal Superior de Barranquilla contestó lo siguiente: Es cierto que, con ocasión a la acción de tutela Rad 69662, promovida con razón del proceso adelantado por el señor Luis Jaime Figueroa contra Colpensiones, radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00357-01/71836, la Sala indicó que proferiría la decisión en el mes de abril hogaño, pero también debe recordarse que el 1º de abril inició la vacancia judicial por semana santa, habiendo retornado el 10 de ese mes y año. En consecuencia, muchos de los asuntos programados para el día 31 de marzo se postergaron para fechas posteriores a semana santa, por cuanto el Magistrado no alcanzó a su revisión. Adicionalmente el Magistrado estuvo de permiso concedido para los días 26, 27 y 28 de abril de 2023, y no tuvo la posibilidad de dictar sentencias para finales de mes, que es la fecha acordada por esta Sala para ello. Luego entonces, nos encontramos pendiente de proferir las decisiones del caso para

27 y 28 de abril de 2023, y no tuvo la posibilidad de dictar sentencias para finales de mes, que es la fecha acordada por esta Sala para ello. Luego entonces, nos encontramos pendiente de proferir las decisiones del caso para finales del cursante mes, o más tardar principios de junio. Justamente dentro del proceso materia de tutela se encuentra pendiente la Sala de proferir auto de admisión del recurso, lo cual hará el día de hoy a fin de resolver la cuestión sometida a finales de mes. Finalmente, vale señalar, cuál es el procedimiento para la celebración de audiencia de juzgamiento. Llegados los procesos por reparto, se estudian para admisión del recurso y correr traslado para alegaciones. Vencido este término existe un turno que se asigna a efectos del estudio de fondo de la cuestión sometida a litigio. Una vez corresponde el turno, o se escoge por la pluricidad de precedentes del caso, se elabora el proyecto, que pasa a revisión del Magistrado Ponente, y luego, éste proyecto circula entre los restantes magistrados de la Sala. Posteriormente, si existe aprobación unánime por la Sala, se publica la decisión, y en caso que no hubiere aprobación pasa a discusión entre los integrantes para la concreción de la decisión final. 8 El 16 de mayo de 2023, este despacho ponente envío requerimiento a través de correo electrónico.Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 9 De esta forma se le comunica a la Sala de Casación Laboral como a la Penal, y al petente, que por razón de la extensión de los tiempos el asunto que originó

Luis Jaime Figueroa Ruíz 9 De esta forma se le comunica a la Sala de Casación Laboral como a la Penal, y al petente, que por razón de la extensión de los tiempos el asunto que originó la acción de tutela de la referencia será resuelto más tardar a finales de este mes o principios de junio. De acuerdo con lo anterior, se logra evidenciar que, si bien, han transcurrido cerca de diez (10) meses, descontando la vacancia judicial, desde el momento en el que se allegó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, también lo es, que la demora se torna justificada, con mayor énfasis por cuanto en los próximos días se emitirá un pronunciamiento de fondo del recurso de apelación. De allí que, se comparte el razonamiento del a quo en el sentido de determinar la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales aducidas por la parte actora con ocasión de una demora. ii) El derecho de postulación La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes oTutela de 2ª instancia N° 130374

está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes oTutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 10 intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.9 En el caso concreto, quedó probado que el actor presentó tres solicitudes ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de fechas 18 de enero, 2 y 15 de febrero de 2023, en las que más allá de solicitar un impulso procesal, puso de presente su situación de debilidad manifiesta –debido a su estado de salud– con ocasión de la enfermedad que padece, cáncer de próstata en estadio tres, con miras a lograr una prelación de turno 10 según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El a quo al constatar la falta de respuesta de las postulaciones del accionante, exhortó al Tribunal Superior de Barranquilla para que respondiera las solicitudes de 18 de enero, 2 y 15 de febrero del año en curso. Previo a resolver el trámite de segunda instancia, se requirió a la accionada para que informara si había contestado dichas peticiones, en las

respondiera las solicitudes de 18 de enero, 2 y 15 de febrero del año en curso. Previo a resolver el trámite de segunda instancia, se requirió a la accionada para que informara si había contestado dichas peticiones, en las que ponía de presente su estado de salud y requería imprimir impulso procesal, además de un pronunciamiento sobre la eventual prelación de turno. 9 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.10 Esto se entiende de las razones aducidas en las solicitudes.Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 11 En respuesta a este requerimiento el despacho a cargo de la actuación, mediante correo electrónico de 17 de mayo, indicó: Con relación al cumplimiento a la orden de exhorto realizada por la Sala de Casación Laboral en la tutela de la referencia, debe decirse que a través de la misma respuesta dada por correo a esta Sala se envió (sic) respuesta a la petente, como a la Sala de Casación Laboral, ya que, por razones de la cantidad de trabajo referido a la proyección de procesos que en la actualidad oscilan en más de 500 procesos al Despacho, como acciones constitucionales y vigilancias y tutelas contra la Sala que diariamente se presentan, es humanamente imposible atender en tiempo récord (sic) cada uno de estos asuntos. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no emitió respuesta a las postulaciones efectuadas por la parte actora con miras a lograr una prelación en el proceso ordinario laboral, con sustento en su delicado estado de salud.

Tribunal Superior de Barranquilla no emitió respuesta a las postulaciones efectuadas por la parte actora con miras a lograr una prelación en el proceso ordinario laboral, con sustento en su delicado estado de salud. De allí que a la fecha el demandante desconoce si el Tribunal aplicará o no la figura de la prelación de turno en el proceso referido y los aspectos que giran en torno a ello. Ahora bien, ante la existencia de ese mecanismo de solicitud de prelación de turno ante el juez de instancia, recae la imposibilidad de que este juez constitucional dicte algún pronunciamiento sobre el particular, en tanto la acción de tutela resulta improcedente para emitir una orden tendiente a modificar el orden de los turnos para emitir fallo. Luego, se torna necesario impartir una orden en estricto sentido, no solamente un exhorto, para conceder el amparo del derecho al debido proceso, en su acepción del derecho de postulación a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla responda las solicitudesTutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 12 realizadas por Luis Jaime Figueroa Ruíz, a través de su apoderada judicial, los días 18 de enero, 2 y 15 de febrero de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, en

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero : Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, en relación con el derecho al debido proceso en su acepción de postulación, para en su lugar conceder el amparo. En consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva las postulaciones de fechas 18 de enero, 2 y 15 de febrero de 2023, realizadas por Luis Jaime Figueroa Ruíz – mediante apoderada judicial– y, efectué su correspondiente envío a las direcciones destinadas para la notificación judicial de la parte actora.

Segundo : Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.Tutela de 2ª instancia N° 130374 CUI 11001020500020230024001 Luis Jaime Figueroa Ruíz 13

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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