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CSJ - STP5277-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5277-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5277-2026 Radicación N° 153127 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Rubiel Taborda Taborda , a través de apoderada, frente al fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Trámite al cual se vinculó a l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 270013105001202200171.CUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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ANTECEDENTES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos:

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Minera El Roble SA con el fin de que se declarara la ineficacia del despido sin justa causa efectuado el 4 de mayo de 2022 en atención a su condición

proceso ordinario laboral contra la Sociedad Minera El Roble SA con el fin de que se declarara la ineficacia del despido sin justa causa efectuado el 4 de mayo de 2022 en atención a su condición de salud y por ser «cabeza de familia», por ende, se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización de 180 días prevista en el artículo 27 de la Ley 361 de 1997, para lo cual adujo que devengaba una remuneración de «$2.700.125».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, autoridad que, con sentencia de 13 de abril de 2023, negó las pretensiones incoadas.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 29 de mayo de 2025, notificado en edicto de 5 de junio de igual anualidad, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionó el promotor de la acción que la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico dado que se limitó a manifestar que no se logró probar el fuero de estabilidad laboral y que no valoró las pruebas del plenario que daban cuenta de dicha situación.

Igualmente, reparó que la colegiatura desconoció el precedente sobre estabilidad laboral reforzada de las personas con afectaciones en su salud.

Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto la

afectaciones en su salud.

Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo alCUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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considerar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En relación con el requisito de inmediatez, señaló que la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 , objeto de cuestionamiento en esta actuación, fue notificada «por edicto de 5 de junio de 2025, según consta en el expediente, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025 ». En tal sentido, estimó que se superó el término prudencial para promover la demanda de amparo. En consecuencia, estimó que se había superado el término razonable para promover la demanda de amparo. Adicionalmente, advirtió que no se expusieron ni se acreditaron razones que justificaran la inactividad de la parte accionante para interponer la tutela, «tales como interdicc ión, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente».

En cuanto al requisito de subsidiariedad, el a quo

«tales como interdicc ión, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente».

En cuanto al requisito de subsidiariedad, el a quo consideró que no se agotó el recurso extraordinario de casación, el cual resultaba procedente en el caso. Lo anterior, por cuanto , según ha indicado esa Sala especializada, en las actuaciones donde se pretende el «reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro».

En ese sentido, concluyó que, al no haberse agotado el mecanismo legal previsto para controvertir la providenciaCUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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emitida por el tribunal accionado, el juez de tutela no podía pretermitir dicho instrumento mediante esta vía excepcional.

Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, pues «las afirmaciones relacionadas con que se encuentra solo y en delicado estado de salud, se advierte que estas por sí solas no acreditan una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela».

IMPUGNACIÓN

Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la promotora de esta actuación sostuvo que el juez constitucional de primera instancia incurrió en los siguientes errores:

IMPUGNACIÓN

Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la promotora de esta actuación sostuvo que el juez constitucional de primera instancia incurrió en los siguientes errores:

1. Señaló que el a quo consideró que la decisión de segunda instancia fue notificada el 5 de junio de 2025 y que la demanda de amparo se presentó el 10 de diciembre del mismo año, superando así el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional. No obstante, a su juicio, no tuvieron en cuenta las reglas que rigen la notificación por edicto en materia laboral.

Explicó que el Código General del Proceso, aplicable de manera supletiva, establece «que la notificación por edicto se entiende surtida un (1) día después de la publicación o desfijación del edicto. En ese sentido indicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-459 de 2024, precisó que la notificación por edicto se surteCUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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un (1) día después de la publicación, criterio que garantiza los principios de publicidad y debido proceso1».

Asimismo, citó la providencia AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 466282, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que, en su criterio se indicó «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición (…).

Corporación, en la que, en su criterio se indicó «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición (…). La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto” (énfasis añadido). Sin embargo, la ley procesal no previó una única forma para dar cumplimiento a la notificación personal, por lo que puede efectuarse bien por l a comparecencia de la parte a la secretaría del despacho, o a través de una comunicación, “pero siempre observando que la parte tenga a su disposición el contenido total de la decisión judicial cuya publicidad se requiere y se deje constancia de su enteramiento personal”[91]. Solo una lectura de esta norma, que indique que procede agotar la notificación personal antes de fijar el edicto, es compatible con el derecho fundamental al debido proceso y con el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales»..

2. Refirió que, al afirmar que Taborda Taborda «contaba con el recurso extraordinario de casación »., se d esconoció que el

1 Providencia por medio de la cual al Sala Sexta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional revocó l a sentencia de tutela de 31 de enero de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante la cual confirmó la sentencia del 1º de noviembre de 2023, de la Sala de Casación Penal que declaró improcedente la tutela y, amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de la accionante. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia de segunda

improcedente la tutela y, amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de la accionante. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 23 de junio de 2005, dentro del proceso penal adelantado en contra de la ahí actora y ordeno la emisión de una nueva decisión que garantice este enfoque, tanto en la valoración de las pruebas que quedaron consignadas en las sentencias de instancia, como en la interpretación y aplicación de las causal es de exclusión de responsabilidad por tratarse de una defensa legítima, y de atenuación de la culpabilidad por ira o intenso dolor, en el contexto específico de violencia contra la mujer. 2 En ese asunto, se resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa de la Fiscal 124 Seccional de Apartadó, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2’015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se decidió decretar la nulidad del acto de notificación de la sentencia, efectuado a la representante de la Fiscalía General de la Nación a través de correo electrónico, al interior de un proceso penal adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000.CUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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proceso en el que aquel fungió como demandante «fue tramitado como proceso de menor cuantía », sin superar el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido para el año 2025 para la procedencia de dicho recurso.

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proceso en el que aquel fungió como demandante «fue tramitado como proceso de menor cuantía », sin superar el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido para el año 2025 para la procedencia de dicho recurso. Precisó que, para esa calenda, el monto equivalente ascendía a «$170.820.000»., mientras que la cuantía máxima del proceso fue de «$112.466.841».

En consecuencia, estimó que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela sí se encontraba satisfecho en este caso, en la medida en que no le era exigible agotar el mecanismo de impugnación extraordinario.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001020500020250283701

N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rubiel Taborda Toborda, a través de apoderada. Ello, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para cuestionar la sentencia proferida el 29 de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al interior de la actuación 270013105001202200171.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las

de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente loCUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se

que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

Inicialmente, resulta incuestionable que el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que se pretende analizar si la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rubiel Taborda Taborda al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral 270013105001202200171.

Sin embargo, en unidad de criterio con el juezCUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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constitucional de primera instancia, no se advierte la satisfacción del requisito de inmediatez, toda vez que la

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constitucional de primera instancia, no se advierte la satisfacción del requisito de inmediatez, toda vez que la determinación objeto de análisis fue dictada el 29 de mayo de 2025 y notificada en edicto fijado del 5 al 9 de junio del mismo año3 y la demanda de amparo fue interpuesta el 10 de diciembre siguiente, esto es, 6 meses y 1 día después de que el promotor tuvo conocimiento de la providencia judicial que estimó transgresora de sus prerrogativas fundamentales , superando el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:

[…] la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación d e sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de

sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. (Subrayado de la Sala)

Y más, en providencia SU108/2018, se indicó:

3 Cfr. folio 042Edicto de RUBIEL TABORDA TABORDA en el expediente digital 27001310500120220017101.CUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones

judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (Negrita fuera del texto)

Si bien la libelista alegó que se incurrió en un error al no contabilizar que la notificación por edicto se entendía agotada el día siguiente a la desfijación del edicto, con fundamento en lo previsto en el Código General del Proceso, tal afirmación result a equivocada. Ello por cuanto dicha codificación no contempla la notificación por edicto como mecanismo de comunicación de las providencias judiciales.

fundamento en lo previsto en el Código General del Proceso, tal afirmación result a equivocada. Ello por cuanto dicha codificación no contempla la notificación por edicto como mecanismo de comunicación de las providencias judiciales. Por el contrario, en materia laboral esta modalidad de notificación se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición conforme a la cual la notificación porCUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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edicto se entiende surtida en el momento mismo de su desfijación. En el presente asunto, la desfijación del edicto se llevó a cabo el 9 de junio de 2025, fecha en la cual, en consecuencia, debe entenderse válidamente realizada la correspondiente notificación.

En ese orden de ideas, el término para la interposición de la demanda de amparo debía contabilizarse a partir de dicha fecha, de manera que su presentación debía efectuarse, a más tardar, el 9 de diciembre de 2025. No obstante, ello no ocurrió en el caso s ub examine, toda vez que la solicitud de amparo fue impetrada únicamente el 10 de diciembre de 2025, esto es, por fuera del término estimado como razonable para acudir a esta vía preferente.

Asimismo, se descarta la pertinencia de las providencias citadas para sustentar el planteamiento de la parte demandante en tutela, esto es, las sentencias T-459 de 2024 y AP1563-2016, como fundamento de la interpretación propuesta. En efecto, una revisión detenida del contenido de

providencias citadas para sustentar el planteamiento de la parte demandante en tutela, esto es, las sentencias T-459 de 2024 y AP1563-2016, como fundamento de la interpretación propuesta. En efecto, una revisión detenida del contenido de dichos pronunciamientos permite advertir que en ellos únicamente se hace referencia a la notificación por edicto en el marco de procesos de naturaleza penal adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, contexto normativo que resulta ajeno al que gobierna el asunto objeto de examen.

En tal sentido, es preciso resaltar que del análisis de las decisiones citadas no se desprende, en modo alguno, que la notificación por edicto deba entenderse surtida un día después del vencimiento del término de fijación del mismo.CUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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Por el contrario, las referencias allí contenidas se limitan a describir el mecanismo de notificación empleado en las actuaciones objeto de cuestionamiento , las cuales, se insiste, fueron adelantadas en el marco del proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000, sin que de tales consideraciones pueda derivarse la regla interpretativa que propone la apoderada judicial.

En consecuencia, se exhorta a la representante judicial para que, en lo sucesivo, observe mayor rigor en la selección y citación de las decisiones judiciales que pretende hacer valer como sustento de sus planteamientos, procurando que estas guarden la debi da correspondencia con el régimen normativo aplicable y con la materia objeto de estudio, a fin de evitar interpretaciones equívocas o la atribución de

valer como sustento de sus planteamientos, procurando que estas guarden la debi da correspondencia con el régimen normativo aplicable y con la materia objeto de estudio, a fin de evitar interpretaciones equívocas o la atribución de alcances que no se desprenden del contenido de las providencias invocadas.

Por otra parte, esta Sala tampoco advierte la satisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado no presentó recurso extraordinario de casación, herramienta judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión objeto de inconformidad.

Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artíc ulo 86 del Código Procesal delCUI 11001020500020250283701 N.I. 153127 Tutela segunda instancia A/Rubiel Taborda Taborda

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Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-:

ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, de conformidad con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando las pretensiones del proceso se encuentran encaminadas al reintegro del trabajador, el interés

mensual vigente.

Ahora bien, de conformidad con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando las pretensiones del proceso se encuentran encaminadas al reintegro del trabajador, el interés económico del demandante no se circunscribe ú nicamente al valor de las sumas dejadas de percibir, sino que debe determinarse a partir del monto correspondiente a las pretensiones que fueron negadas en la decisión judicial, incrementado en una suma equivalente a dicho valor. Tal criterio fue precisado

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