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CSJ - STP5279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5279-2020 Radicación no. 906 / 110859 (Aprobado Acta No. 141) Bogotá D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna. Al trámite fueron vinculados la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARTA, el

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y los ciudadanos ELSY

PATRICIA HERNÁNDEZ, ZULLY OLIVEROS AVILES, CHALIMARTutela No. 906 / 110859

Miguel Ignacio Martínez Olano.

JIMÉNEZ, BEYRIS YELISSA BERROCAL AVILES, LELIS CECILIA

AVILES, JHON HAIDER VALERO, CARMEN JULIA JIMÉNEZ,

BEATRIZ ELENA JIMÉNEZ NUÑEZ, EDITH DEL SOCORRO, VIVIANA

VÉLEZ, IBIS PAOLA PADILLA, BILLYBLUD NUÑEZ, ERIKA

BEATRIZ ELENA JIMÉNEZ NUÑEZ, EDITH DEL SOCORRO, VIVIANA

VÉLEZ, IBIS PAOLA PADILLA, BILLYBLUD NUÑEZ, ERIKA

ANDREINA GUTIÉRREZ, ADA LUZ JIMÉNEZ, WENDY NORELYS

ARÉVALO MERCADO, LUIS MIGUEL ATENCIA, KAREN LORENA DE

LA ROSA, MELIDA EBERLIDE CANTILLO, JHON JAIRO MERCADO,

MÓNICA PATRICIA MERCADO, CARLOS ANDRÉS MERCADO,

DEIMER ENRIQUE DE LA HOZ, OLIDA ESTHER CANTILLO, CARLOS

JULIO MERCADO ARÉVALO, DIANA CAROLINA ALCAZAR,

KAREN MARGARITA ATENCIA, CARLOS JULIO MERCADO

TORRES, FERNEY JOSÉ LARIOS IGLESIA, DIANA PATRICIA

MERCADO CANTILLO, JENIFER PAOLA ARÉVALO, ZULEIMA

MARCELA CAMARGO, MARÍA DEL CACIANI, SARA ESTHER

MURILLO, ADANAUDIS SAIDEE ORTIZ, JAIME ARÉVALO, ALANA

ISABEL ROLÓN, CÉSAR JULIO AGUILAR, ARLEN ANTONIO

MARTÍNEZ, ANA ISABEL CANTILLO, YENERIS MARÍA CARRILLO,

SIGILFREDO ALBERTO LIZCANO, MARÍA DE JESÚS BELTRÁN,

NORALBA CAMARGO, LISDAIRY JIMÉNEZ, TEOVALDO CAICEDO

SIGILFREDO ALBERTO LIZCANO, MARÍA DE JESÚS BELTRÁN,

NORALBA CAMARGO, LISDAIRY JIMÉNEZ, TEOVALDO CAICEDO

MARTÍNEZ, DUBAN ENRIQUE SALGADO, NANCY SERNA, JAIME

ENRIQUE ARÉVALO, LUCY MILENA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA

GONZÁLEZ, YESSICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, LAURA

VANESSA RODRÍGUEZ, GISELA MARÍA MORA BLANCO, JUAN

CARLO MERCADO, AUDIS ESTEBAN SANABRIA,

JEFERSONYESID MERCADO CANTILLO, YAJAIRA ESTHER

GUARNIZO, LUIS ALBERTO DE SALAS MERCADO, OLIDA

CAMILA MERCADO, ALCIRA DEL CARMEN ARTEAGA COGOLLO e

IVONETH GREGORIA BERMÚDEZ LEIVA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

2Tutela No. 906 / 110859 Miguel Ignacio Martínez Olano. (i) MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, en calidad de agente oficioso, promovió acción de tutela contra la Nación –Presidencia de la República, la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Ministerio de Protección Social, con el propósito de que fueran

oficioso, promovió acción de tutela contra la Nación –Presidencia de la República, la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Ministerio de Protección Social, con el propósito de que fueran otorgadas ayudas humanitarias a los precitados ciudadanos vinculados a este trámite, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el COVID-19. (ii) El conocimiento de la petición de amparo correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que, a través de auto del 20 de abril de 2020, inadmitió la demanda y solicitó al aquí accionante que acreditara la calidad de agente oficioso. (iii) En respuesta al requerimiento efectuado, el demandante informó que estaba legitimado para actuar en la calidad alegada, toda vez que los ciudadanos mencionados no podían ejercer sus acciones legales, teniendo en cuenta la situación que se vive actualmente, y que ellos solicitaron presentar tutelas a su nombre a través de “mi página de Facebook elmontov”, comentarios que pueden observarse en los siguientes links: https://www.facebook.com/elshowdelmonotv/videos/5855590 38711891/, https://www.facebook.com/elshowdelmonotv/videos/6666810 00846206/, https://www.facebook.com/elshowdelmonotv/videos/2542041 02633030/. (iv) Mediante proveído del 24 de abril siguiente, el tribunal demandado rechazó de plano la acción, por considerar que

02633030/. (iv) Mediante proveído del 24 de abril siguiente, el tribunal demandado rechazó de plano la acción, por considerar que MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO no acreditó su legitimación en la causa por activa. (v) Según el promotor del amparo, debió tenerse en cuenta que dentro de los ciudadanos i) “existen personas menores de edad 3Tutela No. 906 / 110859 Miguel Ignacio Martínez Olano. y personas de la tercera edad”, ii) “el agenciado no demuestra tener relación formal con los [accionantes] para solicitar la entrega de esa ayuda humanitaria” , de manera que se “cumple con los requisitos de la agencia oficiosa y el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”. Además, en concepto del actor, el tribunal debió llamar a todas y cada una de las personas a constatar su interés en la solicitud de protección.

2. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano demandante acude al juez constitucional para que intervenga dentro de la acción de tutela con radicado 47-00122-05-000-2020-00048-00, deje sin efecto los autos de fecha 20 y 24 de abril de 2020 emitidos por el Tribunal Superior de Santa Marta y ordene que esa Corporación trámite la petición de amparo.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para

petición de amparo. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la decisión de rechazo cuestionada se encuentra debidamente sustentada, toda vez que los requisitos para actuar a nombre de terceros “no fueron acreditados en el presente caso, como quiera que no se demostró en cada uno de los accionante que fueran menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas 4Tutela No. 906 / 110859 Miguel Ignacio Martínez Olano. pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales, tal como lo precisó la Corte Constitucional, para que se configure la agencia oficiosa”. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es superior jerárquico de la Alcaldía de Santa Marta. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto no tiene ninguna relación con los hechos que originaron la demanda de tutela. La Sala a quo, mediante fallo del 13 de mayo del año

Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto no tiene ninguna relación con los hechos que originaron la demanda de tutela. La Sala a quo, mediante fallo del 13 de mayo del año que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que la providencia objeto de reproche es razonable y no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues, conforme a las previsiones legales y el criterio jurisprudencial vigente, la Corporación demandada estableció que el aquí demandante no acreditó en debida forma su calidad de agente oficioso. Una vez notificada la decisión, la parte demandante la impugnó insistiendo en que estaba legitimado para actuar a nombre de los ciudadanos mencionados, lo cual se puede verificar con los comentarios contenidos en la red social Facebook y comunicándose con cada uno de los interesados en el trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5Tutela No. 906 / 110859 Miguel Ignacio Martínez Olano. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto

que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas  de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Con fundamento en lo anterior, para el caso en estudio conviene recordar que e l artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los 6Tutela No. 906 / 110859 Miguel Ignacio Martínez Olano. derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe

que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, demostrando, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. En ese sentido, la legitimación para el ejercicio de la petición de amparo radica en la persona afectada, que para el trámite de la acción de tutela con radicado 47-001-22-05000-2020-00048-00, son los ciudadanos ELSY PATRICIA

HERNÁNDEZ, ZULLY OLIVEROS AVILES, CHALIMAR JIMÉNEZ,

BEYRIS YELISSA BERROCAL AVILES, LELIS CECILIA AVILES,

JHON HAIDER VALERO, CARMEN JULIA JIMÉNEZ, BEATRIZ

ELENA JIMÉNEZ NUÑEZ, EDITH DEL SOCORRO, VIVIANA VÉLEZ,

IBIS PAOLA PADILLA, BILLYBLUD NUÑEZ, ERIKA ANDREINA

GUTIÉRREZ, ADA LUZ JIMÉNEZ, WENDY NORELYS ARÉVALO

MERCADO, LUIS MIGUEL ATENCIA, KAREN LORENA DE LA ROSA,

MELIDA EBERLIDE CANTILLO, JHON JAIRO MERCADO, MÓNICA

PATRICIA MERCADO, CARLOS ANDRÉS MERCADO, DEIMER

MELIDA EBERLIDE CANTILLO, JHON JAIRO MERCADO, MÓNICA

PATRICIA MERCADO, CARLOS ANDRÉS MERCADO, DEIMER

ENRIQUE DE LA HOZ, OLIDA ESTHER CANTILLO, CARLOS JULIO

MERCADO ARÉVALO, DIANA CAROLINA ALCAZAR, KAREN

MARGARITA ATENCIA, CARLOS JULIO MERCADO TORRES,

FERNEY JOSÉ LARIOS IGLESIA, DIANA PATRICIA MERCADO

CANTILLO, JENIFER PAOLA ARÉVALO, ZULEIMA MARCELA

CAMARGO, MARÍA DEL CACIANI, SARA ESTHER MURILLO,

ADANAUDIS SAIDEE ORTIZ, JAIME ARÉVALO, ALANA ISABEL

ROLÓN, CÉSAR JULIO AGUILAR, ARLEN ANTONIO MARTÍNEZ,

ANA ISABEL CANTILLO, YENERIS MARÍA CARRILLO, SIGILFREDO

ALBERTO LIZCANO, MARÍA DE JESÚS BELTRÁN, NORALBA

CAMARGO, LISDAIRY JIMÉNEZ, TEOVALDO CAICEDO MARTÍNEZ,

7Tutela No. 906 / 110859 Miguel Ignacio Martínez Olano.

DUBAN ENRIQUE SALGADO, NANCY SERNA, JAIME ENRIQUE

ARÉVALO, LUCY MILENA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GONZÁLEZ,

YESSICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, LAURA VANESSA

ARÉVALO, LUCY MILENA GUTIÉRREZ, LUZ ELENA GONZÁLEZ,

YESSICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, LAURA VANESSA

RODRÍGUEZ, GISELA MARÍA MORA BLANCO, JUAN CARLO

MERCADO, AUDIS ESTEBAN SANABRIA, JEFERSONYESID

MERCADO CANTILLO, YAJAIRA ESTHER GUARNIZO, LUIS

ALBERTO DE SALAS MERCADO, OLIDA CAMILA MERCADO, ALCIRA DEL CARMEN ARTEAGA COGOLLO e IVONETH GREGORIA BERMÚDEZ LEIVA, quienes pueden ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado. Sin embargo, quien actuó en dicho trámite en procura de la tutela de los derechos fundamentales de los prenombrados fue MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO , argumentando que lo hacía en virtud del “confinamiento preventivo y las medidas que ha adoptado la alcaldía de Santa Marta para que las personas no salgan, sumado a que los Juzgados están cerrados y muchas personas son de escasos recursos y no tienen acceso a internet”. No obstante, acto seguido, señaló contradictoriamente que “ellos me solicitaron su (sic) ayuda en mis redes sociales”, circunstancia que prima facie deja entrever que los interesados sí cuentan con servicios en el ciberespacio. Además de lo anterior, las restricciones que ha

redes sociales”, circunstancia que prima facie deja entrever que los interesados sí cuentan con servicios en el ciberespacio. Además de lo anterior, las restricciones que ha impuesto la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión del virus COVID-19 no ha impedido el acceso a la administración de justicia; muestra de ello son las múltiples acciones de tutela promovidas durante esta situación actual por muchos ciudadanos e incluso directamente por personas privadas de la libertad, que han presentado sus peticiones de amparo a través de los medios tecnológicos dispuestos para ello. 8Tutela No. 906 / 110859 Miguel Ignacio Martínez Olano. De otra parte, las afirmaciones del demandante para justificar su intervención no tienen ningún tipo de respaldo probatorio idóneo, pues no se demostró que los supuestos agenciados no puedan valerse por sí mismos, o que no estén en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían a MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO actuar en su representación, para hacer valer los derechos que por su s incapacidades físicas o jurídicas no puedan desplegar. No se trata, entonces, de una simple verificación de comentarios consignados en una red social, sino de las reales condiciones de todos y cada uno de los supuestos agenciados, de los que incluso el promotor del amparo aduce que algunos son menores de edad, en cuyo caso su representación legal recaería en primer término en sus progenitores, tal y como se indicó en precedencia. En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados

representación legal recaería en primer término en sus progenitores, tal y como se indicó en precedencia. En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, encuentra la Sala que, en el trámite de tutela objeto de censura, MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO no estaba legitimado para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a los referidos ciudadanos, por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que éstos no puedan valerse por sí mismos, aunque le hayan delegado tal misión (Cfr. Sentencia T-709/98 y Sentencia T493 de 1993, entre otras). Con todo, de persistir la inconformidad en el accionante, no sobra destacar que el numeral 3º de la providencia del 27 de abril de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dispuso 9Tutela No. 906 / 110859 Miguel Ignacio Martínez Olano. remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por consiguiente, el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el aquí demandante , es el Alto Tribunal, al cual puede acudir para que dirima esta controversia. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

controversia. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo

invocado por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Tutela No. 906 / 110859 Miguel Ignacio Martínez Olano.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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