CSJ - STP5279-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5279-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5279-2022 Radicación # 122614 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el representante legal de L.G MUSIC LTDA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fue vinculado el Juzgado 11
Penal del Circuito de esa ciudad con Función de Conocimiento, así como a las partes e intervinientes del proceso 2012-00591 descrito en la demanda.CUI 11001020400020220042700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el periodo de 1994 a 1999 Nelson Aníbal Velásquez Díaz fue artista exclusivo —cantante— de la compañía Distribuciones Musicales Andinas Ltda. En el desempeño de esa función, creó y organizó el grupo musical Los Inquietos. Así las cosas, estos acordaron que la aludida empresa era propietaria del nombre de ese conjunto y, por su parte, Velásquez Díaz era el dueño del mismo. Sin embargo, en septiembre de 1999, dicha sociedad cedió el contrato del artista, así como el nombre de esa banda a L.G MUSIC LTDA. La relación contractual entre el cantante y la empresa accionante continuó hasta agosto de 2005, lapso en el cual,
septiembre de 1999, dicha sociedad cedió el contrato del artista, así como el nombre de esa banda a L.G MUSIC LTDA. La relación contractual entre el cantante y la empresa accionante continuó hasta agosto de 2005, lapso en el cual, ésta última, le agregó un otro sí al contrato de interpretación artística en el que especificó que solo hasta el 26 de julio de 2016, Velásquez Díaz podía utilizar parte del repertorio musical de L.G MUSIC LTDA, sin pagar los derechos de autor, pero de esa fecha en adelante, debía cancelar el importe respectivo. Pese a la anterior cláusula, a partir de julio de 2016 a diciembre de 2018, Velásquez Díaz interpretó el repertorio utilizando la marca Los Inquietos y Los Inquietos del Vallenato en sitios públicos de Colombia, así como del exterior sin pagar la referida asignación. 2CUI 11001020400020220042700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2021, bajo el trámite de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 203 Seccional de Medellín corrió traslado del escrito de acusación al ciudadano Nelson Aníbal Velásquez Díaz y a su defensora, por la presunta comisión del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, éste no aceptó el cargo. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. El 19 de noviembre de 2021 tuvo lugar la audiencia
y derechos conexos, éste no aceptó el cargo. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. El 19 de noviembre de 2021 tuvo lugar la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía solicitó la práctica del testimonio de Andrea Rojas Isaac quien debía explicar cómo obtuvo y extrajo la información de las redes sociales de Youtube e Instagram y, además, incorporaría videos obtenidos de conciertos y diferentes presentaciones — en los que el procesado interpretó en público 12 fonogramas radicados en Acimpro, cuyo dueño es L.G MUSIC LTDA—. El Juzgado accionado ordenó el testimonio, pero negó la aducción de los medios audiovisuales, pues advirtió que la indeterminación con la que fue solicitada impedía efectuar el análisis de pertenencia, conducencia y utilidad. Así, pese a que la Fiscalía señaló que eran los conciertos en los que participó el procesado, no especificó cuáles eran y tampoco la importancia para el juicio. Inconformes con esa determinación, la Fiscalía y la empresa accionante la apelaron. En proveído del 22 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de 3CUI 11001020400020220042700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Medellín le impartió confirmación a la providencia de primera instancia. En criterio del representante legal de L.G. MUSIC LTDA. las decisiones emitidas en primera y segunda instancia desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. No
Medellín le impartió confirmación a la providencia de primera instancia. En criterio del representante legal de L.G. MUSIC LTDA. las decisiones emitidas en primera y segunda instancia desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, pese a que omitió concretar en qué consistió dicha vulneración y cuál es su pretensión, se infiere que ésta se orienta a dejar sin efectos dicha determinación judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Previó a admitir la demanda de tutela, en auto del 2 de marzo de 2021 la Sala solicitó al ciudadano Jair López González acreditar su calidad de representante legal de L.G.
MUSIC LTDA. Cumplido lo anterior, en auto del 8 siguiente se admitió la demanda y corri ó el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. En informe del 11 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La defensora del acusado solicitó que se niegue la demanda, pues afirmó que la decisión emitida por las autoridades judiciales se ajusta a la ley. Por su parte, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad detallaron el trámite 4CUI 11001020400020220042700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA surtido y, además, defendieron la legalidad de sus decisiones remitiéndose a los argumentos allí expuestos. La Fiscalía 203 Seccional de Medellín, señaló que se
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA surtido y, además, defendieron la legalidad de sus decisiones remitiéndose a los argumentos allí expuestos. La Fiscalía 203 Seccional de Medellín, señaló que se atiene a lo resuelto en la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. En el caso examinado, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra para la fijación de la audiencia de juicio oral y, es en ese escenario procesal, ante el juez competente, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías tal y como lo viene haciendo. Aceptar la injerencia que reclama equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos a su cargo. 5CUI 11001020400020220042700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (T–418 de 2003). En segundo término, la demanda no prospera, por cuanto las decisiones reprochadas son razonables y se sustentaron en los hechos probados, las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente sobre la materia , lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, el Tribunal empezó por concretar que la negativa en decretar la prueba por parte del Juzgado accionado, se sustentó en que la Fiscalía no logró discriminar cuáles eran los videos recolectados que pretendía introducir en el juicio con la testigo. Al respecto, destacó que acorde con el contenido del numeral 4º artículo 424 de la Ley 906 de 2004 las grabaciones fonópticas o videos son entendidos como documentos. Así las cosas, para que un documento contribuya a esclarecer los hechos debe comprobarse que es auténtico y está intacto, pero ello no obsta para que su valor suasorio sea impugnado con el fin de evitar que llegue a admitirse como prueba. En tal caso, su rechazo no ocurre por motivos de ilegalidad, sino por resultar inane para la aproximación racional a la verdad. 6CUI 11001020400020220042700
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a admitirse como prueba. En tal caso, su rechazo no ocurre por motivos de ilegalidad, sino por resultar inane para la aproximación racional a la verdad. 6CUI 11001020400020220042700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Explicó que la Fiscalía pretendió introducir en juicio unos videos recopilados de diferentes redes sociales por Andrea Rojas Isaac, a efectos de demostrar que Nelson Aníbal Velásquez Díaz utilizó fonogramas que son de propiedad de L.G. MUSIC y por los cuales no había cancelado derechos de autor. No obstante, al momento de sustentar la solicitud probatoria, omitió concretar cuál era ese material fílmico que pretendía hacer valer en juicio, pues en el numeral 20 del escrito de acusación, al relacionar los elementos materiales probatorios que descubría a la defensa, indicó que se trataba de 63 CD’s y 3 memorias, varios de ellos con sus respectivas cadenas de custodia. Pero en la audiencia concentrada la Fiscalía omitió su carga de especificar cuáles y cuántos eran los videos que iba a introducir en juicio, la duración de cada uno, las fechas de obtención, así como concretar a qué conciertos pertenecían. Ello, a efectos de ejercer el control respectivo de que el material decretado, fuera el mismo que se exhibiera e introdujera como prueba con la testigo de acreditación. Puntualizó que esa obligación es necesaria para garantizar el derecho de defensa, pues si no se detallan los
introdujera como prueba con la testigo de acreditación. Puntualizó que esa obligación es necesaria para garantizar el derecho de defensa, pues si no se detallan los elementos que se van a presentar en juicio, es imposible la controversia probatoria y, por ende, la enunciación e identificación de tales documentos se torna imprescindible (CSJ SP 7 mar. 2018 rad.51882). 7CUI 11001020400020220042700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. Se dispondrá incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 050016000248-201200591, a través del Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el representante legal de L.G. MUSIC LTDA contra la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 8CUI 11001020400020220042700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. A través del Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado
050016000248-201200591.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9