CSJ - STP5279-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5279-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente
STP5279-2023 Radicación #128751 Acta 034
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio.CUI 11001020500020220178201 Número Interno 128751
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, así como las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales 11001310501520130037501 y 500013105001202100350.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante Resolución 036272 del 7 de octubre de 2011, el extinto Instituto de Seguro Social –ISS– le reconoció la pensión de sobrevivientes a Yenny Judith Jara Manrique, causada con la muerte de su padre Luis
Mediante Resolución 036272 del 7 de octubre de 2011, el extinto Instituto de Seguro Social –ISS– le reconoció la pensión de sobrevivientes a Yenny Judith Jara Manrique, causada con la muerte de su padre Luis Eduardo Jara Torres, ocurrida el 13 de marzo de 2011. A la par, dejó en suspenso el porcentaje de la prestación de sus compañeras permanentes Ana Josefa Baquero Torres y DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ.
En virtud de ello, Baquero Torres promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el pago de la aludida prestación pensional. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
En sentencia del 25 de abril de 2017, ese despacho judicial accedió a tal pretensión. Concedió el 19,5% de la prestación pensional requerida a MANRIQUE SÁNCHEZ y el 30,5% a Ana Josefa Baquero Torres. Argumentó que encontró probada la convivencia simultánea de cada una de ellas con el causante Luis Eduardo Jara Torres.
Apelada la anterior determinación, el 31 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago del porcentaje reconocido aCUI 11001020500020220178201 Número Interno 128751
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y ordenó el incremento en un 50% de la mesada a Baquero Torres.
Número Interno 128751
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ y ordenó el incremento en un 50% de la mesada a Baquero Torres.
Esta falleció el 13 de noviembre de 2018. Razón por la cual, MANRIQUE SÁNCHEZ y su hija Yenny Judith Jara Manrique demandaron a Colpensiones por la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio.
El 21 de julio de 2022, esa autoridad declaró probadas las excepciones previas de cosa juzgada y falta de competencia por no aportar la reclamación administrativa. Esa determinación fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en octubre 20 de 2022.
La accionante le pidió al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, familia, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «no discriminación». Su pretensión es que se dejen sin efecto las determinaciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Bogotá y Villavicencio y, en su lugar, se ordene a Colpensiones pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, así como los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral
como los incrementos legales, la indexación y los intereses moratorios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados.
Los Juzgados 1° y 15 Laborales del Circuito de Villavicencio y Bogotá pidieron desestimar la acción de tutela. Sintetizaron el trámite deCUI 11001020500020220178201 Número Interno 128751
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
las actuaciones y defendieron la legalidad de los fallos de primera instancia.
Colpensiones realizó esa misma petición. Sostuvo que las autoridades accionadas no incurrieron en violación de derechos fundamentales por cuanto sus providencias se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.
La Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.– indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó, entonces, la desvinculación del presente trámite.
La primera instancia negó la acción de tutela. Explicó que las providencias censuradas no comportan los vicios alegados por DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.
MANRIQUE SÁNCHEZ impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
amparo constitucional.
MANRIQUE SÁNCHEZ impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La presente acción de tutela está encaminada a dejar sin efectos, de una parte, la sentencia que absolvió a Colpensiones del pago del porcentaje reconocido de la pensión de sobreviviente a DABEIBA MANRIQUECUI 11001020500020220178201 Número Interno 128751
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
SÁNCHEZ y ordenó el incremento en un 50% de la mesada pensional a Ana Josefa Baquero Torres. Y , de otra, el auto que confirmó la decisión mediante la cual se declararon probadas las excepciones previas de cosa juzgada y falta de competencia por no aportar la reclamación administrativa.
Frente a la sentencia de segunda instancia censurada, la Corte encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que si bien ese pronunciamiento judicial fue dictado el 31 de octubre de 2017 y la acción de tutela se promovió el 5 de diciembre de 2022, es decir, hace más de 6 meses, lo cierto es que la alegada violación de garantías fundamentales
pronunciamiento judicial fue dictado el 31 de octubre de 2017 y la acción de tutela se promovió el 5 de diciembre de 2022, es decir, hace más de 6 meses, lo cierto es que la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo. La razón es simple. La pensión de sobrevivientes requerida por la accionante es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con ésta siempre tendrá el carácter de actual.
Sin embargo, tal como fue señalado por la primera instancia, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través de la casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela.
Como omitió hacerlo, permitió que el fallo de segunda instancia reprochado quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.CUI 11001020500020220178201 Número Interno 128751
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
Tampoco se demostró, ni se avizora, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo.
Respecto del auto de segunda instancia censurado, la Sala observa que se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, lo
irremediable que justifique conceder el amparo.
Respecto del auto de segunda instancia censurado, la Sala observa que se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable, lo cual descarta la intervención del juez constitucional.
Para el Tribunal Superior de Villavicencio era claro que, acorde con el 303 del Código General del Proceso, se configuraba cosa juzgada entre el proceso ordinario laboral promovido por Ana Josefa Baquero Torres y el de la accionante ante la identidad de objeto, causa y partes. Aseguró que, en ambos, DABEIBA MANRIQUE SÁNCHEZ solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Eduardo Jara Torres.
Respecto de la excepción previa de falta de competencia por no aportar la reclamación administrativa precisó que, de conformidad con el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la reclamación ante la entidad demandada es un requisito de procedibilidad, sin el cual no es viable activar la competencia del juez laboral.
En ese orden concluyó que, debido a la configuración de las excepciones previas propuestas por la demandada, resultaba evidente la confirmación de la decisión de primera instancia.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020220178201 Número Interno 128751
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020220178201 Número Interno 128751
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por DABEIBA MANRIQUE
SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaria