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CSJ - STP5279-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5279-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5279-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 153.331 Acta 104

Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON FRANCISO CAMPOS ABRIL contra la sentencia de tutela, del 29 de enero de 2026 , proferida por la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El Juzgado 115 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá tramita el proceso penal 11001609906920251596700 contra JHON FRANCISO CAMPOS ABRIL por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada consumada, en concurso homogéneo con extorsión agravada tentada, cuyo reparto data del 11 de agosto de 2025.Tutela de segunda instancia

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1 La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 5 de septiembre de ese año y la audiencia preparatoria el 15 de octubre siguiente. El 19 de enero de 2026, el Juzgado aplazó la sesión de juicio oral para mayor preparación de la defensa y reprogramó la diligencia para el 6 de febrero siguiente.

2. La demanda. JHON FRANCISO CAMPOS ABRIL afirmó que es inocente de los cargos acusados. S ostuvo que las autoridades a cargo del proceso incurrieron en abuso de poder,

2. La demanda. JHON FRANCISO CAMPOS ABRIL afirmó que es inocente de los cargos acusados. S ostuvo que las autoridades a cargo del proceso incurrieron en abuso de poder, pues no han tenido en cuenta las pruebas que lo favorecen, y que la defensa pública es deficiente, circunstancias que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar su libertad inmediata y la terminación del proceso penal.

2. Trámite de la acción. El 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a las Fiscalías 28 y 74 Seccionales, al Director Seccional de Fiscalías, a la Personería Distrital, a la Cárcel Distrital, la Policía Metropolitana, la Defensoría del Pueblo Seccional, al Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso penal 11001609906920251596700.

3. Las respuestas. El Juzgado 115 Penal Municipal de Conocimiento y la Fiscalía 174 Seccional, ambos de Bogotá, reseñaron las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal objeto de la acción de tutela. Por su parte, la Defensoría del Pueblo Seccional detalló las gestiones realizadas en defensa del procesado y resaltó que el defensor designado ha mantenido contacto directo con él y con su familia, a quienesTutela de segunda instancia

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mantenido contacto directo con él y con su familia, a quienesTutela de segunda instancia

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2 ha brindado la asesoría correspondiente. A su vez, la Personería de Bogotá informó que atendió en su totalidad las peticiones y consultas presentadas por el actor. Finalmente, la Cárcel Distrital solicitó su desvinculación del trámite.

4. La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la acción de tutela es improcedente, pues existe un proceso judicial en curso a portas de juicio donde se debatirá la culpabilidad o inocencia del accionante.

5. La impugnación. JHON FRANCISO CAMPOS ABRIL con su impugnación debate algunos elementos probatorios de la fiscalía y pretende hacer valer otros elementos a su favor.

Reiteró su inocencia e insistió en sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de segunda instancia

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de segunda instancia

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3 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 j ul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).

Este requisito se incumple cuando: i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.

utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1.

5. Caso concreto. JHON FRANCISO CAMPOS ABRIL pretende que la Corte termine el proceso penal en su contra y conceda su libertad inmediata, ya que considera que es inocente.

1 C.C.T-103/2014.Tutela de segunda instancia

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6. Así, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.

7. Pues bien, la Sala advierte que el proceso penal seguido en contra de JHON FRANCISO CAMPOS ABRIL está en curso, cuya primera sesión de audiencia de juicio oral posiblemente tuvo lugar el 6 de febrero pasado.

En ese entendido, el proceso penal constituye el escenario en el que el encartado debe ejercer la defensa de sus derechos y garantías, esto es, ante el juez penal de conocimiento a través de los procedimientos dispuestos para el efecto.

En punto de las solicitudes probatorias formuladas por el accionante en la demanda de tutela, el defensor público informó que tales los elementos resultaban impertinentes, inconducentes e inútiles, razón por la cual no los solicitó a la Judicatura para su práctica en el juicio, circunstancia que explicó oportunamente al procesado. En ese orden, la Corte

informó que tales los elementos resultaban impertinentes, inconducentes e inútiles, razón por la cual no los solicitó a la Judicatura para su práctica en el juicio, circunstancia que explicó oportunamente al procesado. En ese orden, la Corte advierte que el escenario idóneo para la solicitud y el decreto de pruebas fue la audiencia preparatoria, en la cual la defensa intervino de manera adecuada.

Por otro lado, la inocencia o culpabilidad del acusado será definida por el juez natural una vez agote la práctica probatoria en el juicio oral, etapa en la cual la defensa podrá controvertir las pruebas de cargo y aportar las propias, en ejercicio pleno de las garantías que le asisten al procesado. En este contexto, el proceso penal debe seguir su curso normal,Tutela de segunda instancia

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5 pues la Sala no advierte irregularidad alguna que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional.

La Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos ordinarios son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados.

8. Adicionalmente, el accionante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e imposterga ble la intervención del juez constitucional, pues el demandante no identificó de manera concreta ninguna irregularidad, más allá

irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e imposterga ble la intervención del juez constitucional, pues el demandante no identificó de manera concreta ninguna irregularidad, más allá de la existencia misma del proceso penal.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de procesos en curso. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo del del 29 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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