CSJ - STP528-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP528-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP528-2020 Radicación n.° 108325. Acta n°. 7 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la apoderada de la accionante, ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 23 de octubre de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la sentencia impugnada, fueron sintetizados de la siguiente manera:Radicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 2 «… En su escrito de tutela y en lo que interesa a este trámite, plantea la parte accionante que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 15 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, las partes no interpusieron recurso alguno. En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la
mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, las partes no interpusieron recurso alguno. En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió fallo de 15 de agosto de 2019 a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del pago de la pensión reclamada. Inconforme con la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Alega que contaba con las semanas de cotización para acceder a la prestación; no obstante, el Tribunal no tuvo en cuenta «las semanas cotizadas por la empresa SERTEX» a Colpensiones. Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 15 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Igualmente, requirió el pago de la mesada adicional, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y las costas por parte de Colpensiones…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 16 de octubre de 20191, una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la encausada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado. 1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 3 El doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, magistrado de
censurado. 1 Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 3 El doctor Jorge Eduardo Ramírez Amaya, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, luego de resumir la actuación procesal, informó que la accionante formuló recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, mismo que no ha sido desatado, motivo por el cual no ha de prosperar el auxilio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 23 de octubre de 20192, negó el amparo invocado. Para tal efecto, consideró que el proceso ordinario laboral del que emana la inconformidad de la querellante aún se encuentra en curso, en tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación, por lo que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. Adicionalmente, estimó que no se acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, la tutelante arguyó que el recurso de casación, por la cantidad de procesos que maneja la Sala de Casación Laboral, tardará mínimo 4 o 5 años en desatarse, lo que afecta el mínimo vital de su núcleo familiar. 2 Ver folios 48 a 51 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 4 Deprecó la revocatoria de la sentencia de primer nivel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones
Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 4 Deprecó la revocatoria de la sentencia de primer nivel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017 3 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste 3 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. 4 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 5 en que la cuestión que se discuta resulte de evidente
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 5 en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 5. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho , la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto 5 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 6 legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. La Sala anticipa que la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso laboral, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate por el cauce ordinario. En ese sentido, en sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: …es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se
protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales En el presente asunto, ARMIDA HELENA STAPPER BRICEÑO dirige ataca a la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 15 de agosto de 2019, que revocó la proferida por el Juzgado 14 Laboral delRadicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 7 Circuito de la misma ciudad el 15 de mayo de 2018; sin embargo, la autoridad demandada refirió que la actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión al respecto. En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura al interior de una actuación que todavía se encuentra en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003):
acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia (CC. ST-418 de 2003): «(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminadaRadicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 8
de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminadaRadicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 8 a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…» Adicionalmente, la promotora cuenta la posibilidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral la celeridad en la resolución de su recurso en atención a sus particulares circunstancias personales, para que sea esa Corporación la que decide si omite el sistema de turnos, conforme a su reglamento interno. En todo caso, tales aspectos deben exponerse ante el juez ordinario, nunca en esta excepcional sede. Acceder a las pretensiones de la tutelante implicaría, necesariamente, una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto,
sede. Acceder a las pretensiones de la tutelante implicaría, necesariamente, una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n.° 108325 Acción de tutela. Segunda instancia Armida Helena Stapper Briceño 9
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria