CSJ - STP528-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP528-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP528-2023 Radicación n° 128199 Acta 06. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ADBEL MEDINA PERDOMO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y a los que denomina “favorabilidad” y “discriminación”, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220262200
Tutela 1ª instancia n° 128199
ADBEL MEDINA PERDOMO
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la sentencia emitida contra ADBEL MEDINA PERDOMO, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), por hechos ocurridos el 28 de julio de 2002.
2. En dicho asunto, fue condenado a la pena 337 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la
2. En dicho asunto, fue condenado a la pena 337 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Mediante providencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a ADBEL MEDINA PERDOMO el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 15 de la Ley 40 de 19931 -por el cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones-. También negó la redosificación de la pena -aspecto sobre el cual no se ventila ningún reparo-.
Contra esa determinación, ADBEL MEDINA PERDOMO interpuso recurso de apelación.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 17 de noviembre de 2022 confirmó dicha determinación, pero con fundamentos diferentes. 1 “ARTÍCULO 15. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previsto en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a
subrogados administrativos […]”. 2CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199 ADBEL MEDINA PERDOMO En concreto, en lo que interesa al asunto, negó el beneficio en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que adujo, era la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Exclusión que, indicó actualmente estaba contenida en la Ley 1121 de 2006. Inconforme con las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron el permiso administrativo hasta de 72 horas, ADBEL MEDINA PERDOMO acude a la acción de tutela con fundamento en que, la prohibición contenida en las Leyes 40 de 1993 y 733 de 2022 no resultan aplicables, pues dichas normas no se encuentran vigentes. Señala además, “esta Ley -refiriéndose a la Ley 733 de 2002es más benigna pues al perder su vigor muchos reclusos salieron en libertad por el mismo delito que fui condenado”. Considera que, cumple los requisitos para acceder al beneficio administrativo que reclama, por aplicación de la favorabilidad, presupuesto que, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “se ordene al Juzgado Tercero y el Tribunal Superior de la Judicatura de Ibagué - Tolima (sic), me conceda el permiso de 72 horas sin vigilancia administrativa”.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué 3CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199
ADBEL MEDINA PERDOMO
el permiso de 72 horas sin vigilancia administrativa”.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué 3CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199 ADBEL MEDINA PERDOMO El profesional especializado del despacho ponente solicitó negar el amparo, sobre la base de que, la decisión de negar el permiso hasta de 72 horas se fundó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Estimó que, lo pretendido por el accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El titular luego de realizar una sinopsis de las decisiones emitidas en la fase de ejecución de penas, refirió que, no se incurrió en ninguna irregularidad con la expedición de las providencias que negaron al accionante el beneficio administrativo reclamado. Fiscalía 1 Especializada de Florencia La delegada manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento, dado que, la solicitud de amparo compromete únicamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quienes emitieron la decisión que negó el beneficio administrativo. Procuraduría 300 Judicial I Penal 4CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199 ADBEL MEDINA PERDOMO La delegada sostuvo que, las decisiones judiciales cuestionadas “se encuentra conforme a lo dispuesto por la ley para esta clase de asuntos” y sobre esa base, solicitó negar el amparo.
ADBEL MEDINA PERDOMO La delegada sostuvo que, las decisiones judiciales cuestionadas “se encuentra conforme a lo dispuesto por la ley para esta clase de asuntos” y sobre esa base, solicitó negar el amparo. Fundó la postura en que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, regía la Ley 733 de 2002, que excluía la posibilidad de conceder cualquier beneficio judicial y administrativo a personas condenadas por delito de secuestro extorsivo, entre otros. Destacó que, si bien dicha normatividad fue derogada tácitamente con las Leyes 906 y 890 de 2004, luego fue expedida la Ley 1121 de 2006, actualmente vigente, que reprodujo la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 9 de febrero y 17 de noviembre de 2022, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, entre otros, negaron a ADBEL
garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 9 de febrero y 17 de noviembre de 2022, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, entre otros, negaron a ADBEL MEDINA PERDOMO el beneficio administrativo hasta de 72 horas. 5CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199
ADBEL MEDINA PERDOMO
3. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante alega la presunta vulneración de 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
constitucional, dado que, el accionante alega la presunta vulneración de 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199 ADBEL MEDINA PERDOMO garantías constitucionales, por errores frente a la aplicación del principio de favorabilidad que, considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que
de favorabilidad que, considera, existieron en la decisión fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que definió el debate frente al otorgamiento del beneficio administrativo, data del 17 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el día 30 de noviembre, es decir, transcurridos menos de 15 días6. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
5. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, se evidencia la concurrencia de un defecto por decisión sin motivación en la providencia mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación 6 La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado. En providencia de 5 de diciembre de 2022, la Subsección B Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ordenó
6 La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado. En providencia de 5 de diciembre de 2022, la Subsección B Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia; directriz que se materializó el 16 de diciembre de 2022. 7CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199 ADBEL MEDINA PERDOMO contra la providencia que, en primera, negó al hoy accionante el beneficio de permiso hasta de 72 horas. Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
6. En el presente asunto, concurre el de motivación incompleta o deficiente, por las razones que se exponen a continuación: Pues bien, en lo que interesa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022, confirmó la decisión adoptada en primera, de negar a ADBEL MEDINA PERDOMO el permiso administrativo de hasta 72 horas.
En el acápite “de la impugnación” de dicha providencia, el Tribunal plasmó que entre los argumentos para sustentar la apelación, el sancionado solicitó estudiar la aplicación del principio de favorabilidad, por considerar que, al no estar vigente la Ley 733 de 2002 que fijaba la prohibición de concederle dicho beneficio, no era viable negárselo con
sancionado solicitó estudiar la aplicación del principio de favorabilidad, por considerar que, al no estar vigente la Ley 733 de 2002 que fijaba la prohibición de concederle dicho beneficio, no era viable negárselo con fundamento en dicha norma, además de existir normas posteriores favorables. Ahora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la mencionada decisión consideró negar el beneficio administrativo hasta de 72 horas, aplicando la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2022, norma vigente para la fecha de los hechos -28 de julio de 2002según la cual, en tratándose de delitos, entre otros, de “secuestro 8CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199 ADBEL MEDINA PERDOMO extorsivo”, “no permitía la concesión de ningún subrogado penal ni beneficio administrativo, entre los que se encuentra el permiso administrativo de hasta 72 horas, para quienes ha sido condenados por el delito de secuestro extorsivo”. Argumento al que adicionó que, dicha prohibición fue incorporada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma vigente y, en tales condiciones, exigible. Ahora, en punto al motivo de apelación, esto es, la aplicación del principio de favorabilidad, la providencia del Tribunal: i) refirió la competencia que tienen los jueces de ejecución de penas para aplicar el principio de favorabilidad, ii) ofreció un marco teórico general de este postulado constitucional; y, iii) citó jurisprudencia, entre éstas, la postura
competencia que tienen los jueces de ejecución de penas para aplicar el principio de favorabilidad, ii) ofreció un marco teórico general de este postulado constitucional; y, iii) citó jurisprudencia, entre éstas, la postura de la Sala de Casación Penal donde se reconoce que, la Ley 733 de 2002 dejó de ser aplicada a partir de la entrada en vigencia de la Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita y que sólo con la expedición de la Ley 1121 de 2006 se retomó la prohibición de conceder beneficios en relación con delitos, entre otros, secuestro extorsivo. Sin embargo, no aterrizó al caso en concreto, dado que, pese al marco teórico y jurisprudencia ofrecido, no efectúo el estudio de la favorabilidad desde la perspectiva formulada por el recurrente que, pese al no uso de lenguaje técnico, por no ser profesional derecho, claramente estaba centrado en proponer que, como posterior a la Ley 733 de 2002 desapareció la prohibición, ese interregno donde estuvo habilitada la posibilidad de concesión también le resultaba aplicable por favorabilidad. En otras palabras, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no analizó, pese haber sido el fundamento de la apelación que, con ocasión 9CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199 ADBEL MEDINA PERDOMO de la expedición de la Ley 890 de 2004, la Ley 733 de 2002 perdió vigencia creando un vacío legal durante un corto periodo, mismo que, ADBEL MEDINA PERDOMO entiende como favorable para los
de la expedición de la Ley 890 de 2004, la Ley 733 de 2002 perdió vigencia creando un vacío legal durante un corto periodo, mismo que, ADBEL MEDINA PERDOMO entiende como favorable para los intereses de aquellas personas que, como él, fueron condenadas por hechos ocurridos durante la vigencia de la segunda legislación en comento. Es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en una irregularidad al definir el recurso de apelación, pues no abordó la totalidad de los escenarios propuestos por el recurrente; puntualmente, el relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad, conforme quedó detallado. En este punto, es importante puntualizar que, la tesis sostenida por la Sala de Casación Penal ha consistido en que, con la expedición de la Ley 890 de 2004 -vigente desde el 1° de enero de 2005fueron derogadas las restricciones contenidas en la Ley 733 de 2002, las cuales se restablecieron con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos -artículo 26- (CSJ SP, 7 dic. 2005, rad. 23322; CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052; CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 26569, reiterada en CSJ STP, 13 dic, 2016, rad. 89511, CSJ STP7121-2022, 26 may. 2022, rad. 124015, CSJ STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606)
STP7121-2022, 26 may. 2022, rad. 124015, CSJ STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606) Es decir, desde el 1° de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, hasta el 29 de diciembre de 2006, cuando empezó a regir la Ley 1121 de 2009, no existió esa prohibición de beneficios para las conductas mencionadas (CSJ STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606). 10CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199 ADBEL MEDINA PERDOMO En el anterior contexto, se torna necesario conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, a fin de que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por ADBEL MEDINA PERDOMO contra la providencia del 9 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ésta vez, abordando el estudio del aspecto materia de impugnación referido. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia de segunda instancia de 17 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el radicado n° 18001310400220040006201, para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación, con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión.
01, para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación, con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder al amparo de la garantía fundamental al debido proceso de ADBEL MEDINA PERDOMO.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el radicado n° 180013104002200400062-01, donde se vigila la pena impuesta a ADBEL MEDINA PERDOMO.
11CUI 11001020400020220262200 Tutela 1ª instancia n° 128199
ADBEL MEDINA PERDOMO Tercero: En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de nuevo el recurso de apelación formulado por ADBEL MEDINA PERDOMO, con la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12