CSJ - STP5280-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5280-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5280-2020 Radicación no. 983 / 110926 (Aprobado Acta No. 141) Bogotá D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la protección constitucional invocada por CLEAN SERVICE COLOMBIA S.A.S. , frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado 50001310500320170041501.Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) La AFP PORVENIR S.A. inició proceso ejecutivo para el cobro de aportes pensionales, contra CLEAN SERVICE COLOMBIA S.A., por 53 afiliados durante el período comprendido entre los años 1997 y 2017. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º
S.A., por 53 afiliados durante el período comprendido entre los años 1997 y 2017. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que, mediante providencia del 31 de mayo de 2019, negó la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por la parte demandada. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de auto de fecha 26 de noviembre del mismo año, confirmó la decisión del a quo. (iv) A juicio de la parte actora, en las providencias emitidas por las autoridades accionadas se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto declararon la vigencia del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 -el que se supone derogadoy sus normas reglamentarias, y como consecuencia de ello, afirmaron la imprescriptibilidad del cobro ejecutivo para aportes en pensión, dejando de lado que, por tratarse de una obligación parafiscal, está sometida a lo contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, de manera que hay un término de cinco años para que las AFP exijan su pago, el cual se encuentra ampliamente superado para el caso concreto.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 50001310500320170041501 y deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia
sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 50001310500320170041501 y deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia emitidas por las autoridades accionadas el 31 de mayo y el 26 de noviembre de 2019. 2Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la decisión cuestionada fue adoptada de manera unánime por los integrantes de la Corporación y que los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo a la misma fueron claramente expuestos en la audiencia de lectura. A su turno, la AFP PORVERNIR S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relación alguna con los hechos señalados en la petición de amparo. No obstante, adujo que “que el cobro de los aportes de los subsistemas de pensiones y riesgos laborales, no admiten prescripción extintiva por cuanto el pago completo, oportuno y adecuado de las cotizaciones en estos subsistemas implica derechos irrenunciables”. El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito se opuso a la prosperidad de la acción refiriendo que la parte actora
extintiva por cuanto el pago completo, oportuno y adecuado de las cotizaciones en estos subsistemas implica derechos irrenunciables”. El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito se opuso a la prosperidad de la acción refiriendo que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios al interior del proceso ejecutivo, pues de manera extemporánea interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción ejecutiva, sostuvo que la decisión se encuentra ajustada a los lineamientos fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad. 3Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 18 de marzo del año que avanza, concedió el amparo deprecado tras considerar que, en el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral bajo escrutinio, es innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores de la parte demandante, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción ejecutiva de los aportes obligatorios dejados de consignar por el empleador al sistema general de pensiones. Como consecuencia de ello, dispuso “DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 26 de noviembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, para en su lugar, ordenar a la autoridad censurada, que en el término de quince (15) días contados a partir de la
VILLAVICENCIO, para en su lugar, ordenar a la autoridad censurada, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Una vez notificada la decisión, la AFP PORVENIR S.A. la impugnó afirmando que en la sentencia de primera instancia no se hizo ningún análisis de las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral que constituyen doctrina probable sobre el mismo tema en discusión; así mismo, sostuvo que “aplicar la prescripción de la acción de cobro genera una consecuencia negativa para una persona que trabajó para un empleador que obvió, desconoció y menoscabó los derechos del trabajador, puesto que es obligación realizar aportes al sistema pensional, por tanto, aplicar prescripción en últimas premiaría a los empleadores y desconocería los derechos adquiridos que tenía dicho trabajador como consecuencia de la relación laboral”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de 4Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S. Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la
por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5Tutela No. 983 / 110926
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordar que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para la parte demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,
también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte esta Corporación que la Sala a quo, de manera acertada, encontró vulnerada la garantía fundamental al debido proceso invocada por CLEAN SERVICE COLOMBIA S.A.S., al partir del 6Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S. análisis del Estatuto Tributario que, por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, y ante la ausencia de norma especial que así lo regule, es aplicable para el caso del cobro de aportes parafiscales en seguridad social. En ese sentido, interesa destacar que la precitada norma señala que “las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la
establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes…”. De acuerdo con dicho postulado, al no existir norma que contemple el término de prescripción de la acción de cobro de este tipo de obligación parafiscal, emerge necesario acudir al artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, el cual establece que en tratándose de obligaciones fiscales, la acción ejecutiva prescribe en el término de cinco años. 7Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S. Si bien la entidad recurrente señala algunos
en tratándose de obligaciones fiscales, la acción ejecutiva prescribe en el término de cinco años. 7Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S. Si bien la entidad recurrente señala algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, de los cuales alega que no fueron analizados en primera instancia para determinar que el cobro de los aportes es imprescriptible, es conveniente aclarar que tal condición se predica respecto del afiliado trabajador frente a quienes están obligados a satisfacer su derecho a la pensión, como titular de éste. Sobre ese particular, en sentencia SL51092019, el órgano de cierre señaló: “Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años
judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción Ello, con el fin de que se reconozca la prestación a partir de las semanas cotizadas exigidas para al efecto y de las cuales hacen parte aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisión o por la inexistencia del llamamiento a inscripción por parte del ISS, que se pagan a través del título pensional correspondiente, ya que, en un todo, integra la estructura de la pensión y, en tal sentido, apareja también su imprescriptibilidad. Con otras palabras, si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, también lo es cualquier título pensional llamado a financiar su pago, en cuanto su monto es definitorio de la prestación”. 8Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S. De lo anterior se desprende, tal y como indicó la Sala a quo, que un escenario es el del trabajador en relación con las administradoras de pensiones y los empleadores, y otro en el que se encuentran aquéllas para exigir el pago de aportes por parte de éstos, donde la negligencia o descuido de las primeras en el control y recaudo de las cotizaciones a seguridad social, trae aparejado que sean ellas las que asuman con su propio patrimonio el pago de la obligación
primeras en el control y recaudo de las cotizaciones a seguridad social, trae aparejado que sean ellas las que asuman con su propio patrimonio el pago de la obligación que no ejecutaron en contra del patrono a tiempo, como sucedió en el sub-lite. Corolario de lo expuesto, se impone para esta Corporación confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual concedió el amparo
invocado por CLEAN SERVICE COLOMBIA S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Tutela No. 983 / 110926 Clean Service Colombia S.A.S.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10