CSJ - STP5280-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5280-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5280-2022 Radicación 122647 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN DILIA VARGAS DAZA contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad Caivas de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 40 y 27 Seccionales también de ese lugar.CUI 08001220400020220003801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de enero de 2019 CARMEN DILIA VARGAS DAZA asistió a la consulta odontológica con el profesional Iván Herrera Ustáriz, quien procedió a inyectarle una sustancia cuyo efecto generó que la accionante obedeciera sus órdenes. Así, luego de quitarle el pantalón y la ropa interior, le indicó que se «colocara en cuatro» y le realizó tocamientos fuertes en sus genitales y senos. El 25 de enero de 2019 la accionante denunció a Herrera Ustáriz por el delito de acto sexual violento. En principio, la actuación fue asignada a la Fiscalía 40 Seccional
El 25 de enero de 2019 la accionante denunció a Herrera Ustáriz por el delito de acto sexual violento. En principio, la actuación fue asignada a la Fiscalía 40 Seccional Caivas de Barranquilla, identificada bajo el consecutivo 0800160010672019-00510. Más adelante, el 9 de julio de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 050 de 2021 proferida por el despacho del Fiscal General de la Nación, fue redistribuida la carga laboral de esa unidad y, a causa de ello, el asunto se trasladó a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad Caivas de esa ciudad. Informó el apoderado judicial de la demandante, que han transcurrido tres años, desde que presentó la denuncia, sin que exista decisión de fondo . Sumado a ello, afirmó que Mary Luz Daza Sierra, principal testigo de los hechos y tía de la víctima, no ha sido llamada a entrevista, pese a que desde el 2 de diciembre de 2019 aportó su información de contacto. 2CUI 08001220400020220003801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Destacó, además, que ha promovido nueve solicitudes de impulso procesal —7 de mayo y 27 de noviembre de 2019; 20 de enero, 30 de julio y 7 de octubre de 2020; 20 de enero, 26 de abril, 15 de julio y 2 de septiembre de 2021—, pero no ha recibido respuesta. Por tal motivo, le pidió al juez constitucional
de julio y 2 de septiembre de 2021—, pero no ha recibido respuesta. Por tal motivo, le pidió al juez constitucional proteger los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de un plazo razonable. Su pretensión, es que se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar una decisión de fondo dentro de un término concreto, es decir, formular imputación «o las que legalmente se ajusten al caso».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de enero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente.
La Fiscalía 40 Seccional Caivas refirió que su carga laboral ascendía a 1.300 casos en indagación, investigación y juicio oral. Explicó que emitió la orden para citar a la tía de la víctima y no compareció, aunque el investigador le insistió en varias oportunidades. A la par, adujo que no vulneró las garantías fundamentales de la demandante y tampoco actuó de manera negligente. En contraste, no tenía suficiente apoyo de policía judicial, pues un investigador debía ocuparse de 3CUI 08001220400020220003801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA varios despachos. Por último, señaló que los asuntos de esa autoridad fueron reasignados. Por su parte, la Fiscalía 10 Seccional de Caivas de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la presente acción
varios despachos. Por último, señaló que los asuntos de esa autoridad fueron reasignados. Por su parte, la Fiscalía 10 Seccional de Caivas de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Indicó que el 9 de julio de 2021 le fue asignado el asunto proveniente de la homóloga 40. Precisó que sólo hasta el 26 siguiente, le entregaron físicamente la carpeta. Así las cosas, a partir de ese momento, emitió diferentes órdenes de trabajo a efectos de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas. Por último, manifestó que la mora atribuida por el representante judicial de la accionante no es imputable a su despacho. De una parte, a causa del escaso personal de apoyo, esto es, asistente y policía judicial y, de otro, porque le fueron asignadas 1.400 indagaciones adicionales a las que tenía bajo su cargo, quedando con un total de 2.873. Sin embargo, pese a la carga laboral ha desempeñado su función con celeridad y evacúa los asuntos conforme a la antigüedad en el orden de asignación. La Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido. Estimó que la mora en el trámite de la investigación se encuentra justificada en la medida en que no se le puede atribuir en su totalidad a la Fiscalía
accionada. 4CUI 08001220400020220003801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, el apoderado judicial de CARMEN DILIA VARGAS DAZA censuró la actuación a cargo de la Fiscalía 10 Seccional de Barranquilla seguida contra Iván Herrera Ustáriz por el delito de acto sexual violento que cursa bajo radicado 0800160010672019-00510. Precisó que si bien desde hace tres años denunció el hecho, la Fiscalía no ha citado a imputación de cargos al agresor y, por ende, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la evidente mora judicial por parte de esa autoridad. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo 5CUI 08001220400020220003801
Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo 5CUI 08001220400020220003801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, así como incumplir los principios que la rigen, esto es, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso (CC T348 de 1993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que exige efectuar un análisis completo de la situación. Por tanto, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, en consecuencia, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, señaló que debe examinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (CC T-030 de 2005). De tal forma, que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulte evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527de 2009), y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 6CUI 08001220400020220003801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así, entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo los correspondientes medios de prueba, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (CC T-357 de 2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo o ésta justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución en las que puede: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
puede: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso concreto, se acreditó que el proceso 0800160010672019-00510 seguido por el delito de acto 7CUI 08001220400020220003801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sexual violento, se encuentra en etapa de indagación desde mayo de 2019, cuando estaba a cargo de la Fiscalía 40 Seccional Unidad Caivas de Barranquilla. Posteriormente, en abril de 2021 le fue asignado a la Fiscalía 10 Seccional de esa misma unidad, pero solo le fue físicamente entregado hasta julio de ese año. Ante ese panorama, lo primero que se advierte es que, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación contaba con 2 años para imputar cargos o disponer motivadamente el archivo de la
Ante ese panorama, lo primero que se advierte es que, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación contaba con 2 años para imputar cargos o disponer motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se cumplió en mayo de 2021. En segundo lugar, se estableció que la única labor de investigación que desplegó la Fiscalía 40 Seccional Caivas, a causa de la falta de policía judicial, fue la orientada a obtener la entrevista de la tía de la víctima, sin que haya podido concretarse. Asimismo, se acreditó que cuando el asunto arribó a la Fiscalía 10 Seccional, pese al escaso apoyo de los funcionarios que cumplen la labor de investigación, en octubre de 2021, ese despacho emitió diferentes órdenes de trabajo a efectos de recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin embargo, la investigadora designada para adelantar dicha labor, solicitó ampliación del término de la comisión, por estar en periodo de vacaciones y, por ende, aún se desconocen los resultados de esas averiguaciones. 8CUI 08001220400020220003801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante tal panorama, es manifiesta la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía, la cual solo puede justificarse en la medida en que su capacidad logística y humana está mermada y ello impide el cabal cumplimiento de su función. Particularmente, porque carecen de policía judicial para
medida en que su capacidad logística y humana está mermada y ello impide el cabal cumplimiento de su función. Particularmente, porque carecen de policía judicial para evacuar las órdenes impartidas y, además, tampoco cuentan con asistentes para apoyar el trabajo del Fiscal y así priorizar los asuntos a su cargo. Ello, sumado a la cantidad de procesos que ese despacho tiene (2.783 carpetas según indica el SPOA). Es palmaria, pues, la mora en que ha incurrido la Fiscalía para emitir la decisión que compete frente al impulso de la actuación. Y si bien es cierto que la misma está justificada, la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, teniendo en cuenta que la indefinición de la situación judicial, ha afectado las garantías de la víctima, quien espera pronta acción del Estado, contrario a lo que viene ocurriendo en la actualidad. Así las cosas, se impone aplicar la regla que frente a la mora judicial justificada dispone, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos (… ) cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado» (CC T-230 de 2013, reiterada en CSJ STP650-2020). Se revocará, entonces, el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos al debido 9CUI 08001220400020220003801
2013, reiterada en CSJ STP650-2020). Se revocará, entonces, el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos al debido 9CUI 08001220400020220003801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proceso y acceso a la administración de justicia en favor de
CARMEN DILIA VARGAS DAZA.
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad Caivas de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, defina la situación de la indagación 0800160010672019-00510, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Ello, con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades de las partes involucradas en este trámite excepcional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo del 3 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de CARMEN DILIA VARGAS DAZA. En su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor
de CARMEN DILIA VARGAS DAZA.
VARGAS DAZA. En su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor
de CARMEN DILIA VARGAS DAZA.
2. ORDENAR a la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad Caivas de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que en el plazo
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, defina la situación de la indagación 0800160010672019-00510, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11