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CSJ - STP5280-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5280-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260079500

Radicación n.° 153864 STP5280-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS en c ontra de la UNIDAD DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVy la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ1.

En la demanda se critica la decisión del 12 de marzo de 2026, que, al interior del trámite incidental de desacato en la sentencia de tutela n.° 73001318700820260000100, decretó la nulidad de lo actuado porque no se vinculó a la persona

1 Al presente trámite se vinculó al Juzgado 8 .° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y las partes intervinientes en la acción de tutela y en el incidente de desacato al interior del proceso n.° 73001-31-87-008-2026-00001-00.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 2 encargada de su cumplimiento. En criterio de la actora, dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales a la reparación integral, la tutela judicial efectiva, la verdad y la dignidad porque no se le ha dado respuesta respecto de la

2 encargada de su cumplimiento. En criterio de la actora, dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales a la reparación integral, la tutela judicial efectiva, la verdad y la dignidad porque no se le ha dado respuesta respecto de la indemnización administrativa que le corresponde.

II. HECHOS

1.- MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS promovió la acción de tutela con radicado n.° 73001318700820260000100, tras estimar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVvulneró su de recho fundamental de petición, porque no respondió la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa con n.° 2025-2058851-1 del 29 de noviembre de 2025, por la desaparición forzada de su hijo JONH2 JAIRO

RUBIO BONILLA.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 16 de enero de 2026 resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición invocado por MARIA PASION BONILLA AVILES (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Técnica de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le informe a la accionante MARIA PASION BONILLA AVILES el resultado de la aplicación del método técnico de priorización aplicado a su caso, para lo cual deberá indicarle las

término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le informe a la accionante MARIA PASION BONILLA AVILES el resultado de la aplicación del método técnico de priorización aplicado a su caso, para lo cual deberá indicarle las

2 En varios documentos del expediente el nombre se escribe de forma diferente, no obstante, en el Registro Civil aportad o por la actora con la demanda de tutela la escritura es «Jonh».Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 3 razones por las cuales no fue priorizado, el puntaje obtenido y los criterios analizados. (…)

3.- Ante el incumplimiento de l o ordenado , MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS solicitó la apertura del incidente de desacato. Por consiguiente, luego de adelantar el procedimiento de rigor, el 5 de marzo de 2026 el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la doctora Gloria Isabel Cuartas Montoya (…) en calidad de directora encargada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas‑UARIV o quien haga sus veces, que cumpla de forma integral la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2026.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la doctora Gloria Isabel Cuartas Montoya, (…) con arresto de tres (3) días en su domicilio y multa equivalente a tres (3) días de S.M.L.M.V., suma que deberá

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la doctora Gloria Isabel Cuartas Montoya, (…) con arresto de tres (3) días en su domicilio y multa equivalente a tres (3) días de S.M.L.M.V., suma que deberá consignarse a la cuenta a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional DTN, multas y cauciones 3 ‑0070‑000030‑4 del Banco

Agrario. (…)

4.- En sede de consulta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de marzo de 2026, resolvió:

Primero: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto No. 105 del 05 de marzo de 2026, inclusive, por medio del cual el Juzgado 8º Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sancionó a Gloria Isabel Cuartas Montoya, por las razones previamente anotadas, permaneciendo incólumes la vinculación y los medios de conocimiento ya presentados. (…)

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- Por lo anterior, MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS interpuso acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, la tutelaTutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 4 judicial efectiva , la verdad y la dignidad con la decisión emitida el 12 de marzo de 2026, en la que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato.

emitida el 12 de marzo de 2026, en la que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato.

5.1.- En su criterio, no debió decretarse la nulidad, pues con la decisión censurada se mantiene la falta de reparación que le corresponde por la desaparición forzada de su hijo JONH JAIRO RUBIO BONILLA. Agrega que la entidad le respondió su solicitud de manera errónea, pues le indicó que no podía acceder a la indemnización administrativa porque la persona afectada de manera directa debía pedirla, pero no tuvo en cuenta que e n casos de desaparición forzada los familiares son quienes solicitan la reparación a partir de la certificación del hecho victimizante.

5.2.- En consecuencia, solicita:

1. Ruego a su señoría, proteja mi derecho fundamental de Derecho a la reparación integral como madre buscadora y garantizar la misma, referente al hecho de desaparición forzada de mi hijo JOHN JAIRO

RUBIO BONILLA (…)

2. Que, en tal virtud se ordene la reparación integral, sin más obstáculos a la ley, de mis derechos como madre de un niño desaparecido el cual, si tiene certificado de desaparición forzada como lo ha negado hasta el momento la Unidad de Reparación de Víctimas, lo cual, puede constituir un delito según el Código Penal colombiano (artículos 287 y otros), y que además vulnera el derecho a la legalidad y la buena fe de las entidades públicas. En un tiempo de 48 horas y sin necesidad de esperar un mes

un delito según el Código Penal colombiano (artículos 287 y otros), y que además vulnera el derecho a la legalidad y la buena fe de las entidades públicas. En un tiempo de 48 horas y sin necesidad de esperar un mes para que den respuesta directa al correo: alejandralorza@gmail.com

3. Que dentro de las investigaciones se haga las respectivas sanciones a las omisiones hechas por las entidades jurídicas y del estado por el daño moral causado a mi persona y además el perjuicio de tener que esperar se hagan valer mis derechos como madre bus cadora y no respeten el dolor de la desaparición de mi hijo. (sic)Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500

Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 5 6.- La magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 27 de marzo de 2026. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- El Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el 16 de enero de 2026 amparó el derecho fundamental de petición de MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS. Expuso, que el reclamo de la actora se refiere al último incidente de desacato 3, en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 12 de marzo de 2026, decretó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de l os responsables del cumplimiento de la orden constitucional. No obstante, por lo anterior se reinició el trámite y el 26 de marzo de 2026 el

por la indebida notificación de l os responsables del cumplimiento de la orden constitucional. No obstante, por lo anterior se reinició el trámite y el 26 de marzo de 2026 el despacho se abstuvo «de imponer sanción a los funcionarios (…), por considerar que dieron cumplimiento o voluntad para acatar la orden constitucional»

6.2.- Una magistrada de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que se niegue el amparo. Informó que en sede de consulta conoció de la sanción impuesta por desacato a la directora encargada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , UARIV, no obstante, al evidenciar que el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no vinculó a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela , se decretó

3 En la respuesta se indica que se han desarrollado dos incidentes de desacato. En el primero, mediante auto interlocutorio número 083 del 17 de febrero de 2026 , el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se abstuvo de imponer sanción.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 6 la nulidad de lo actuado en el incidente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- A la Sala le corresponde analizar la razonabilidad de la decisión del 12 de marzo de 2026 , en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato que promovió MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS. Esto, porque con dicha decisión la accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la reparación integral, la tutela judicial efectiva, la verdad y la dignidad, porque no se le ha dado respuesta respecto de la indemnización administrativa que le corresponde.

8.1.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) y decisiones proferidas en e lTutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 7 incidente de desacato; (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iv) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

7 incidente de desacato; (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iv) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al r especto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilit an la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afec tados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de primera instancia

ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sig ue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos yTutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 9 particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato

11.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de proc edencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso

(CC SU -034 de 2018, STP16778-2022, CSJ STP481 -2024,

STP16059-2025, STP698-2026).

de la vulneración y los derechos afec tados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 8 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso

(CC SU -034 de 2018, STP16778-2022, CSJ STP481 -2024,

STP16059-2025, STP698-2026).

12.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).

13.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se i nterpone antes de finalizado elTutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 10 trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato.

13.1.- De manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el

13.1.- De manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257 -2022,

STP2329-2023 y STP16059-2025; CC SU-034-2018 y CC T170-2023).

e. Caso concreto

14.- En el presente asunto, la acción de tutela fue interpuesta por MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS en procura de la protección de los derechos fundamentales a la reparación integral, la tutela judicial efectiva, la verdad y la dignidad, que presuntamente se vulneraron con la decis ión del 12 de marzo de 2026 , en la que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato que se promovió en la acción de tutela n.° 73001318700820260000100.

15.- Así las cosas, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucraTutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 11 los derechos fundamentales que se denuncian quebrantados por la administración de justicia ; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la existencia de una presunta nulidad irregular ; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una

irregularidad sustancial relacionada con la existencia de una presunta nulidad irregular ; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la deci sión estudiada no proceden recursos; y (vi) ésta data d el 12 de marzo de 2026, mientras que la acción de tutela se interpuso el 17 del mismo mes y año.

16.- Adicionalmente, se comprobó que la acción constitucional se dirige contra una decisión ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. Así, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

17.- Al estudiar la decisión censurada por MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS, la Sala encuentra que no existe ningún defecto de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que habilite la intervención del juez constitucional, pues se torna razonable y justificada.

18.- En primer lugar, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reseñó laTutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864

MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS

12

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reseñó laTutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 12 orden de tutela cuyo cumplimiento se reclam ó (supra párr. 2), el trámite adelantado al interior del incidente de desacato (requerimientos y apertura) y sus consideraciones.

19.- En particular, consideró que era necesario decretar la nulidad de lo actuado en tanto se sancionó a GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA por el incumplimiento del fallo de tutela, pero «el 27 de enero de 2026, (…) se dio a conocer la designación de ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO como nueva directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)», la cual no se vinculó de manera debida al interior del trámite incidental.

20.- Por lo anterior, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado para garantizar los derechos de todas las partes al debido proceso y defensa , pues, «la función de dar cumplimiento a la sentencia de tutela está a cargo de ALIX DUNIEKA AGUILAR TIRADO, en calidad de directora general encargada de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y ya no le corresponde a GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA».

21.- Asimismo, en la respuesta a esta actuación , la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su razonabilidad indicando que el Juzgado 8.° de Ejecución de

corresponde a GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA».

21.- Asimismo, en la respuesta a esta actuación , la magistrada ponente de la decisión censurada defendió su razonabilidad indicando que el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sancionó a una funcionaria que no era la encargada de cumplir con la orden de tutela. Explicó que el 27 de enero de 2026 se designó una nueva persona para el cargo de directora de la UnidadTutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864

MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS

13 Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , identidad que «reposa en las plataformas digitales de la UARIV, desde antes del auto sancionatorio, situación que era de conocimiento público».

22.- Por lo anterior , esta Sala no advierte defecto específico alguno en la decisión del 12 de marzo de 2026 que haga procedente la acción de tutela, pues la decisión de decretar la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato no se advierte caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, está acorde con la finalidad del incidente y garantiza el derecho de las partes al debido proceso.

23.- Lo dicho se sustenta en lo indicado por la jurisprudencia constitucional (CC T -652/10) respecto a la finalidad del incidente de desacato:

El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir

finalidad del incidente de desacato:

El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. (…)

24.- Del mismo modo, se ha indicado que al interior del incidente de desacat o existen límites, deberes y facultades del juez, que garantizan el debido proceso de las partes. Sobre el tema se ha dicho (CC T-029-2025) que:Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 14 (...) en aras de seguir el procedimiento propio del incidente de desacato, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que implican un respeto a las garantías mínimas del debido proceso. En esa medida, debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s ólo en el evento en

oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s ólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y, (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

25.- Así las cosas, para la Sala resulta razonable que se haya decretado la nulidad, en tanto se sancionó por desacato a una persona que no era responsable del cumplimiento de la orden de tutela, y quien debía atender lo ordenado no se vinculó al trámite, impidiendo de esa forma su derecho a la defensa.

26.- Ahora bien, la Sala no desconoce que la decisión censurada pudo tener efectos en el presunto incumplimiento de la orden constitucional decretada a favor de MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS; no obstante, en el trámite de tutela fue informado al despacho que, mediante decisión del 26 de marzo de 2026, el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió un nuevo fallo en el

informado al despacho que, mediante decisión del 26 de marzo de 2026, el Juzgado 8.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió un nuevo fallo en el que consideró innecesario interponer sanción a los funcionarios por el cumplimiento de la orden constitucional (supra párr. 6.1.), lo que en principio permite concluir que a la fecha la pretensión de la actora ya fue satisfecha.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864 MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS 15 27.- Ahora bien , como en la acción de tutela no se promovió ningún reparo frente a la decisión adoptada el 26 de marzo de 2026 porque no se había emitido, cabe aclarar que, para la Sala, es imposible pronunciarse al respecto , pues al ser un hecho novedoso, ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada, dado que el amparo se promovió solo por la nulidad decretada el 12 de marzo de 2026 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

f. Conclusión

28.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela interpuesta por MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS. La decisión del 26 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es razonable, toda vez que, decretó la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato que se promovió en la acción de tutela n.° 73001318700820260000100, porque evidenció la vinculación inadecuada de la funcionaria

actuado al interior del incidente de desacato que se promovió en la acción de tutela n.° 73001318700820260000100, porque evidenció la vinculación inadecuada de la funcionaria encargada de l cumplimiento de la orden constitucional , lo cual está acorde con la finalidad del incidente y garantiza el derecho de las partes al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500 Radicación n.° 153864

MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS

16

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela presentada por

MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 759A60416C0675F09369CC42EDCAB85AFFF8B400E5E4A5B9D23114D44071B432

Documento generado en 2026-04-17

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020260079500

Radicación n.° 153864

MARÍA PASIÓN BONILLA AVILÉS

17

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