CSJ - STP5281-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5281-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5281-2020 Radicación n° 1017 / 110959 (Aprobado Acta No. 141) Bogotá D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de mayo de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida invocados por ANDREA CAROLINA PARRADO VELÁSQUEZ, en calidad de agente oficiosa de CRISTIAN CAMILO PÉREZ ROBLES , presuntamente vulnerados por las precitadas entidades recurrentes, así como por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y la NUEVA EPS.Tutela No. 1017/ 110959
Cristian Camilo Pérez Robles. Al trámite fueron convocados también el Presidente de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Alcaldía Municipal y la Secretaria de Salud de la misma
Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Alcaldía Municipal y la Secretaria de Salud de la misma ciudad, la Fiduprevisora S.A., el Instituto Nacional de Salud, la Gobernación y la Secretaria de Salud del Departamento del Meta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) CRISTIAN CAMILO PÉREZ ROBLES se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en virtud de sentencia condenatoria proferida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yopal, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 10 de diciembre del mismo año. (ii) La agente oficiosa refiere que los derechos fundamentales del prenombrado están siendo vulnerados por las autoridades convocadas al trámite constitucional, por cuanto se han demorado en adoptar las medidas cautelares necesarias para proteger a la población carcelaria de la amenaza que representa el virus
COVID-19.
2Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles.
2. Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante
carcelaria de la amenaza que representa el virus
COVID-19.
2Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles.
2. Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene: (i) a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, rendir un informe del estado de cumplimiento de las penas y el posible otorgamiento de subrogados penales;
(ii) al Director General del INPEC brindar una relación detallada del estado de salud de los presos y adoptar medidas para garantizar el mismo; y, (iii) compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, para el inicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar, por el inadecuado manejo de la emergencia sanitaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de abril de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 alegó falta de legitimación en la causa por parte de la agente oficiosa, por cuanto ésta no acreditó que el titular de los presuntos derechos vulnerados esté imposibilitado para iniciar directamente la acción constitucional. Así mismo,
falta de legitimación en la causa por parte de la agente oficiosa, por cuanto ésta no acreditó que el titular de los presuntos derechos vulnerados esté imposibilitado para iniciar directamente la acción constitucional. Así mismo, indicó que CRISTIAN CAMILO PÉREZ ROBLES se encuentra afiliado al régimen contributivo a través de la NUEVA EPS, de manera que es a esta entidad a quien corresponde la atención en salud que requiera el interno. 3Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio sostuvo que no es de su competencia legal prestar el servicio de salud y solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en ese reclusorio . Adujo que, ante la situación mundial y actual del país por la pandemia por COVID-19 y debido a que es un virus que puede llegar a ser letal, por el alto riesgo de transmisibilidad y mortalidad entre la población, fue indispensable tomar medidas necesarias de prevención, contención y mitigación del virus al interior del establecimiento, a través de un plan de contingencia, del que han hecho parte las entidades territoriales, conforme al cual se “tomó la decisión de seguir con las recomendaciones de aislamiento dadas por el equipo de vigilancia en salud pública, en cuanto al aislamiento preventivo en pacientes respiratorios y la utilización de EPP, adicionalmente se cuenta con Red
las recomendaciones de aislamiento dadas por el equipo de vigilancia en salud pública, en cuanto al aislamiento preventivo en pacientes respiratorios y la utilización de EPP, adicionalmente se cuenta con Red de apoyo de la Empresa Social del Estado, I nivel, en caso de urgencia, pero previendo la cuarentena es mejor que los pacientes sean atendidos intramuralmente”. Por su parte, la Dirección General del INPEC acudió al trámite constitucional e hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que la primera gestión tendiente a evitar la expansión del virus COVID-19 fue la suspensión del ingreso de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, centros de reclusión transitoria, URIS, etc. Así mismo, enlistó las diferentes directrices adoptadas, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: 4Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 Declara el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden Nacional del INPEC. Circular 000926 de marzo de 2020 Instrucciones a los coordinadores grupo de derechos humanos, directores regionales, directores de establecimientos de reclusión, cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19.
regionales, directores de establecimientos de reclusión, cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID-19. Oficio 2020IE0057256 del 31 de marzo de 2020 Guía de orientación para prevenir casos de infección por COVID 19 o para manejar los casos probables o confirmados. Circular 0016 del 7 de abril de 2020 Por medio de la cual unifican criterios, se establecen directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión y se imparten instrucciones relacionadas con el traslado y recepción de personas privadas de la libertad (PPL) en los ERON. Oficio 2020IE0062016 del 8 de abril de 2020 Reitera que solo se recibe el personal excepcional por orden de tutela. Circular 000019 del 16 de abril de 2020 Por medio de la cual se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de la libertad en Colombia.
En igual sentido, informó los protocolos que se implementaron en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país con el fin de detener la propagación de la enfermedad, sintetizados así: 1.) Protocolo detección temprana de sintomáticos respiratorios. 2.) Instructivo de
Carcelarios del país con el fin de detener la propagación de la enfermedad, sintetizados así: 1.) Protocolo detección temprana de sintomáticos respiratorios. 2.) Instructivo de limpieza y desinfección de áreas. 3.) Instructivo para protección de personas mayores y con DML. 4.) Instructivo 5Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. Lavado de Manos. 5.) Instructivo de Educación y Capacitación continuada. 6.) Instructivo sobre la forma correcta de toser y estornudar. 7.) Instructivo sobre uso correcto del tapabocas. Por último, en cuanto a la aplicación de la sustitución de la prisión o de la medida de aseguramiento en prisión por confinamiento domiciliario transitorio, dio a conocer que el INPEC está agotando los procedimientos específicos a la par con los jueces de ejecución de penas del país, para excarcelar a los beneficiados con el Decreto 546 de 2020. El Instituto Nacional de Salud dijo que las pretensiones formuladas por la parte demandante no guardan relación con las funciones de esa entidad, de manera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquélla. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es superior jerárquico del Ministerio de Justicia y del Derecho, ni del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. En ese orden de ideas, sostuvo que esa cartera ministerial “es el ente rector del sector salud y por tanto, es
del Derecho, ni del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. En ese orden de ideas, sostuvo que esa cartera ministerial “es el ente rector del sector salud y por tanto, es el encargado de producir la política pública en dicha materia, en este sentido, no le corresponde activar los protocolos para prevenir el COVID-19 en las cárceles del país, tal función le pertenece al INPEC y a la USPEC, siendo la primera, la delegada para garantizar la ejecución de las penas, ejercer la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad”. La Secretaría de Salud de Villavicencio solicitó que se niegue el amparo respecto de ese ente territorial, pues la 6Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. petición formulada por la parte demandante no es de su competencia. De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho luego de hacer un análisis del requisito de subsidiariedad, explicó que carece de legitimación por pasiva, pues no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados por la parte actora. Sin embargo, precisó que “se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad”. La Nueva EPS manifestó que no es competente para adoptar medidas de protección de los internos en los centros de reclusión, ya que esta facultad recae de forma exclusiva en el INPEC y en el sistema de atención a personas privadas
La Nueva EPS manifestó que no es competente para adoptar medidas de protección de los internos en los centros de reclusión, ya que esta facultad recae de forma exclusiva en el INPEC y en el sistema de atención a personas privadas de la libertad, según los lineamientos dados por el Ministerio de Salud para este tema específico. La Secretaría de Salud del Departamento del Meta refirió que no es de su competencia el evaluar y autorizar la ejecución de la pena en prisión domiciliara, puesto que dicha función está a cargo del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan el acceso a los subrogados penales establecidas en la ley. La apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios afirmó que “no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la 7Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. USPEC y las pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión”. De igual forma, dijo que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población privada de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en
conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población privada de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del
COVID-19.
El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 7 de mayo del año en curso, concedió la protección invocada en favor de CRISTIAN CAMILO PÉREZ ROBLES , respecto de sus prerrogativas constitucionales a la salud y la vida, y dispuso: “2. Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, y la NUEVA EPS (entidad encargada de la prestación del servicio de salud), para que, de manear mancomunada y en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, efectúen las gestiones necesarias para tomar la prueba de coronavirus (Covid-19) a Cristian Camilo Pérez Robles, en caso de obtener resultado positivo, realizar el aislamiento preventivo en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario.
3. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que en conjunto
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que en conjunto realicen las gestiones que dentro de sus competencias, permitan garantizar la entrega de elementos de bioseguridad suficientes al personal recluso y funcionarios del INPEC que interactúan con el 8Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. actor y las labores de desinfección diarias en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en aras de evitar la propagación de la pandemia COVID-19”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 LA impugnó, manifestando que con ocasión de varios contratos suscritos, se está llevando a cabo el suministro de medicamentos en forma permanente a todos los Establecimientos de Reclusión del Orden NacionalERON, los cuales están en las áreas de sanidad e incluyen tapabocas, gorros, guantes, líquidos endovenosos como dextrosas, xilocaína, equipos de enclisis, toallas para manos, vendas, batas de aislamiento manga larga, glucómetros, jeringas, gasas, sondas, sales hidratantes, antibióticos, insulinas, antihipertensivos, analgésicos, antipiréticos y antiinflamatorios. Así mismo, resaltó que, en virtud de la
gasas, sondas, sales hidratantes, antibióticos, insulinas, antihipertensivos, analgésicos, antipiréticos y antiinflamatorios. Así mismo, resaltó que, en virtud de la emergencia sanitaria, en el mes de marzo se incrementó el suministro de los analgésicos y antipiréticos en el 100% sobre lo que normalmente se despacha a los centros de salud. Además, celebró otro contrato para “la prestación de servicios con recursos técnicos, científicos y administrativos propios para la limpieza y desinfección en las unidades de sanidad de los centros de reclusión a nivel nacional”, para garantizar la asepsia en todos los penales. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” también recurrió el fallo, insistiendo en que la prestación de los servicios de salud a CRISTIAN CAMILO PÉREZ ROBLES es de competencia de la NUEVA EPS. Resaltó que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus entre la población carcelaria, ha impartido 9Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19, así como para realizar “la entrega de insumos como: jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros. Estos se deben
jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros. Estos se deben proporcionar a la PPL que presente síntomas respiratorios, entre ellos mascarilla quirúrgica estándar (tapabocas) y los insumos necesarios para la higienización de manos, dando las indicaciones sobre su uso, tan pronto ingresen a la institución”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. De manera preliminar ha de aclararse que, aunque ANDREA CAROLINA PARRADO VELÁSQUEZ no acreditó en sede de primera instancia una situación que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de CRISTIAN CAMILO PÉREZ ROBLES, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano, derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela y, por ende, superar el requisito echado de menos para abordar el fondo del asunto. Hecha la anterior precisión, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que 10Tutela No. 1017/ 110959
Hecha la anterior precisión, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que 10Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15).
El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17). Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 11Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la
Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19 , que llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. Precisamente, en virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones 12Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles.
normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones 12Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública” (numeral 2º) y también “cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad” . Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se evidencia, podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 en la población privada de la libertad. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro
COVID-19 en la población privada de la libertad. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en la cárcel de Villavicencio. 13Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. De igual forma, de acuerdo con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad.
personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. De igual forma, de acuerdo con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. En igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546 “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la población privada de la libertad porque “el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno”. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha determinado medidas tendientes a proteger los 14Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. derechos fundamentales de la población carcelaria, pero que,
Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha determinado medidas tendientes a proteger los 14Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. derechos fundamentales de la población carcelaria, pero que, ante la coyuntura actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la contención de la transmisión del SARS-CoV-2 entre aquellas personas que están confinadas, entre otras, en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Villavicencio. Ahora bien, la inconformidad de las entidades recurrentes, esto es, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, bajo unidad de criterio, se orienta a señalar que han sido múltiples las acciones estatales encaminadas a conjurar, prevenir y mitigar el contagio por COVID-19 en la cárcel donde actualmente se encuentra recluido CRISTIAN CAMILO PÉREZ ROBLES. De manera que, por cuenta de la identidad temática de los escritos, el estudio del disenso será abordado de manera conjunta. Al contrastar la orden emitida por el juez de tutela, con las pruebas aportadas al trámite constitucional, se vislumbra que no le asiste razón al tribunal de primera instancia en el presente caso, frente a la protección de los derechos del promotor de esta acción, pues la vulneración es inexistente. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a
derechos del promotor de esta acción, pues la vulneración es inexistente. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran 15Tutela No. 1017/ 110959 Cristian Camilo Pérez Robles. el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competenci