CSJ - STP5281-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5281-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5281-2022 Radicación #122673 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR MIGUEL ORTÍZ SANDOVAL contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Fiscalía 6ª Seccional de Santander de Quilichao y la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo 2º Penal Municipal de Antioquia de ese lugar con Función de Control deCUI 19001220400020210052601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Garantías y la Fiscalía 13 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En cumplimiento a lo dispuesto en la resolución del 10 de marzo de 2020 emitida, al parecer, por la Fiscalía 13
Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao el 26 de junio de 2020 dispuso el registro de la medida cautelar de embargo respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 132-37678, 132-37679 y 132-56076 propiedad de ÓSCAR
dispuso el registro de la medida cautelar de embargo respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 132-37678, 132-37679 y 132-56076 propiedad de ÓSCAR MIGUEL ORTÍZ SANDOVAL. No obstante, éste afirmó que el documento emitido por la aludida Fiscalía es espurio. Por tales hechos, el demandante formuló denuncia la cual fue radicada bajo el consecutivo 196986107400202100372 y asignada a la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad. Tras establecer que efectivamente contra el referido accionante no existe ninguna investigación a cargo de las Direcciones Especializadas contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, esa Fiscalía solicitó audiencia preliminar innominada de restablecimiento del derecho. El 6 de octubre de 2021 inició esa diligencia ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Santander de Quilichao con Función de Control de Garantías. Así, luego de verificar los elementos materiales probatorios allegados en proveído del 2CUI 19001220400020210052601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 de ese mismo mes, esa autoridad dispuso la cancelación provisional del registro fraudulento de dichos inmuebles. Pese a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao no acató la orden judicial. Para el efecto, adujo que era confusa, pues «ordena el levantamiento provisional, advirtiendo que las mismas permanecerán hasta la culminación de la
la orden judicial. Para el efecto, adujo que era confusa, pues «ordena el levantamiento provisional, advirtiendo que las mismas permanecerán hasta la culminación de la investigación que se adelanta por falsedad y fraude procesal contra quienes puedan resultar responsables». Así las cosas, acudió ante la Fiscalía accionada para que levante de forma definitiva tal restricción, teniendo en cuenta que la medida cautelar no fue expedida por ninguna autoridad competente. Sin embargo, afirmó que esa autoridad se ha negado, bajo el argumento de que carece de competencia para adoptar tal decisión. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao para que deje sin efectos los registros fraudulentos con los que fueron afectados sus inmuebles y, además, conmine a esa entidad a que acate esa determinación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de febrero de 202 2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y notificó
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. El Juzgado 2° Penal Municipal de Santander de Quilichao con Función de Control de Garantías, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí
Quilichao con Función de Control de Garantías, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí planteados. Concretó, además, que esa determinación no fue apelada por ninguna de las partes y, por ello, solicitó negar la demanda, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. La Fiscalía 6ª Seccional de Santander de Quilichao destacó que tiene a su cargo la indagación 2021-00372 y precisó que carece de veracidad la afirmación del demandante referente a «que ese despacho se ha negado a restablecerle el derecho porque no tiene competencia». Ello, en tanto promovió la petición con esa finalidad ante el juez con función de control de garantías. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Señaló que se incumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante aún cuenta con un mecanismo ordinario para resolver su requerimiento. La parte actora impugnó el fallo, insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso concreto, el accionante pretende que a través
Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso concreto, el accionante pretende que a través de esta acción constitucional se ordene a la Fiscalía 6ª Seccional de Santander de Quilichao oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, para que proceda a levantar, de manera definitiva, las medidas cautelares que pesan respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 132-37678, 132-37679 y 13256076. Ello, en tanto la resolución a través de la cual fueron dispuestos tales embargos, no se expidió por la Fiscalía que aparece en ese documento y, además, no cursa ninguna investigación en contra de ORTIZ SANDOVAL. La Corte destaca que la demanda es improcedente, pues el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. ÓSCAR MIGUEL ORTÍZ SANDOVAL puede presentar ante la Fiscalía 6ª Seccional de Santander de Quilichao una solicitud orientada a obtener el levantamiento definitivo de las medidas cautelares referidas, pues aunque afirmó que ya había presentado dicho requerimiento ante esa autoridad, durante el trámite se desvirtúo tal manifestación. En efecto, al descorrer el traslado de la demanda, la Fiscalía desmintió dicha aseveración y advirtió que no ha 5CUI 19001220400020210052601
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Fiscalía desmintió dicha aseveración y advirtió que no ha 5CUI 19001220400020210052601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tenido ningún tipo de comunicación con el peticionario. No obstante, concretó que con el fin de solicitar el levantamiento definitivo de la medida cautelar respecto de los inmuebles ya referidos, emitió una orden a policía judicial para que un perito documentólogo y grafólogo adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de Popayán rinda un experticio y, con ese soporte, acudir a la judicatura para que se pronuncie al respecto, tal como lo exige la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. No es de recibo, entonces, que bajo el pretexto de la violación a sus derechos fundamentales, el demandante intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, a la constitucional. Asumir tal postura, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. Sumado a lo anterior, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad
Sumado a lo anterior, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez 6CUI 19001220400020210052601
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión censurada pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (CC T–578 de 2010). Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela promovida por ÓSCAR
MIGUEL ORTÍZ SANDOVAL.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
7CUI 19001220400020210052601
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8