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CSJ - STP5281-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5281-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5281-2024 Radicación #136182 Acta 063 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 110016000101201700156.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante sentencia del 29 de abril de 2019, el Juzgado 14 PenalCUI 11001020400020240046500

Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA a la pena de 141 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En tal virtud, desde esa misma fecha está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá COMEB La Picota. Apelada tal determinación, el 28 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena y redujo la sanción a 119 meses de prisión. El condenado instauró recurso extraordinario de casación, el cual

Apelada tal determinación, el 28 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena y redujo la sanción a 119 meses de prisión. El condenado instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 30 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se encuentra en trámite para emitir fallo. El 29 de agosto de 2023 le pidió al juzgado de primera instancia la concesión de la prisión domiciliaria, con sustento en que cumple los requisitos del artículo 38G de la Ley 599 de 2000. A través de providencia del 5 de septiembre siguiente, el despacho judicial negó la petición tras establecer que no se satisfacen los presupuestos legales. El actor instauró los recursos de reposición y apelación. El despacho de instancia mantuvo su decisión. Y en auto del 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la solicitud en segunda instancia, bajo el argumento de que la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 requiere la firmeza de la condena, por lo cual la autoridad competente paraCUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 decidir su procedibilidad es únicamente el juez de ejecución de penas en esa fase del proceso. Como en el caso examinado, la sentencia no ha cobrado ejecutoria, no procede solicitar el beneficio. Para el accionante están dados los requisitos de procedibilidad de la

decidir su procedibilidad es únicamente el juez de ejecución de penas en esa fase del proceso. Como en el caso examinado, la sentencia no ha cobrado ejecutoria, no procede solicitar el beneficio. Para el accionante están dados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Acusó a la decisión del Tribunal de vulnerar sus derechos fundamentales al no resolver de fondo su recurso porque, a su juicio, está plenamente habilitado para postular y acceder a la prisión domiciliaria regulada en la norma en mención. Solicitó su amparo y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado resolver de fondo la apelación interpuesta contra la decisión del 5 de septiembre de 2023 en la que el juzgado de primer grado le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de marzo de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 6 siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación.

El Juzgado 14 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de escritos separados, se opusieron a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de sus respectivas decisiones. Ambos se remitieron a los argumentos allí consignados. El Ministerio de Transporte, parte del proceso penal, afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

El Ministerio de Transporte, parte del proceso penal, afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA pretende dejar sin efecto la providencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se estudie de fondo en segunda instancia la procedencia en su favor de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que en el presente asunto la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, el demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica

identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Sumado a ello, si se verifica el defecto alegado, este tiene la capacidad de variar la decisión cuestionada. También se cumplen los presupuestos de inmediatez yCUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 subsidiariedad. La decisión censurada la emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2024. Entre tanto, la interposición de la presente acción tuvo lugar en el mes de marzo siguiente, esto es, en el término de seis meses. Además, se agotaron todas las instancias en la vía ordinaria penal. Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aborda la Sala, entonces, el análisis del caso. En primera instancia, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá estudió de fondo la postulación del accionante y concluyó que no cumple los requisitos legales para acceder a la prisión domiciliaria pedida. Específicamente, porque el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 contempla la prohibición general y expresa de conceder el beneficio en los casos de condena por los delitos que vulneran el bien jurídico de la administración de justicia, como lo son los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer , por los que fue sentenciado el solicitante.

condena por los delitos que vulneran el bien jurídico de la administración de justicia, como lo son los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer , por los que fue sentenciado el solicitante. Recurrida esa determinación, en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá discrepó del análisis de fondo efectuado por el juzgado. En su criterio, no es posible tal valoración en esa sede procesal porque al encontrarse el proceso en curso, sin estar ejecutoriada la sentencia, el procesado no está habilitado para reclamar la prisión domiciliaria con sustento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Expresó que el escenario procesal para acudir a esta normativa es el de ejecución de penas, lo cual implica la firmeza de la condena. Puntualizó que ello está soportado por la jurisprudencia de la Sala de Casación PenalCUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 de la Corte Suprema, que ha esclarecido que este mecanismo sustitutivo de la prisión se admite, exclusivamente, en sede de ejecución de penas, por lo cual la autoridad judicial competente para su resolución es el juez de esa especialidad, y no los sentenciadores. Concluyó, por tanto, que no se está en el momento procesal para resolver dicha modalidad de prisión. La Corte advierte que preceden dos criterios jurisprudenciales respecto de la controversia en cuestión. La primera, fijada en las providencias CSJ AP6409-2017, 27 sep.

La Corte advierte que preceden dos criterios jurisprudenciales respecto de la controversia en cuestión. La primera, fijada en las providencias CSJ AP6409-2017, 27 sep. 2017, rad. 50088 y CSJ SP4369-2019, 9 oct. 2019, rad. 55704 , aplicada por el Tribunal accionado en la decisión censurada , según la cual «el otorgamiento del beneficio reclamado [entiéndase la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000] no compete al Juez de Conocimiento, sino al funcionario encargado de vigilar la ejecución de la sanción impuesta, una vez en firme ésta. Su examen deviene procedente una vez cobre firmeza la sentencia, lo que implica que la competencia para resolver radica en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en tanto el principal presupuesto se refiere a que el declarado responsable hubiere cumplido en reclusión “por lo menos la mitad de la condena”». Y la segunda, desarrollada en la sentencia CSJ SP1207-2017, 1º feb. 2017, rad. 45900, por medio de la cual se comprende que «el beneficio [entiéndase la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000] estaría llamado a concederse por el Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente. No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera

pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente. No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempoCUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria». Como se ve, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido pacífica respecto del ámbito de aplicación y procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Existen dos posturas interpretativas paralelas, sin que, hasta ahora, ninguna despliegue a la otra o prevalezca. No se desconoce que la postura acogida por el Tribunal accionado es, en efecto, una de las sentadas por la Corte. Sin embargo, esa autoridad dejó de lado sin razón aparente el criterio contrario que también ha planteado la Corporación -CSJ SP1207-2017, 1º feb. 2017, rad. 45900-, acorde con el cual el procesado que está bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuya sentencia condenatoria no ha cobrado firmeza y continúa en trámite, puede solicitar ante el juzgado sentenciador la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pues, acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo

prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, pues, acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena. Así las cosas, en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y la jurisprudencia respecto de la que sí se ha mantenido pacíficamente una misma línea, referente a la competencia del juez de conocimiento frente a beneficios y sustitutos penales en los casos en los que la sentencia condenatoria no cobra ejecutoria, esta Sala no puede sino acoger y respaldar la segunda postura en mención para la resolución del presente asunto. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004, anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas deCUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona (CSJ STP1958-2023). En concordancia con ello y, acudiendo expresamente al principio de igualdad, esta Corporación ha determinado de manera explícita que otro beneficio, como lo es la redención de la pena, es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, sino que, contrariamente, es una prerrogativa en cabeza de toda persona

beneficio, como lo es la redención de la pena, es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, sino que, contrariamente, es una prerrogativa en cabeza de toda persona privada de la libertad. Bajo ese entendido, mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento de primera instancia (CSJ STP7672-2021, CSJ STP8243-2021, CSJ

STP12626-2021 y CSJ STP12678-2022).

Estas precisiones que la Corte ha realizado frente a la competencia del juzgado de conocimiento en lo relativo a los beneficios y sustitutos penales en los casos en los que aún no se cuenta con juez de ejecución de penas, en razón a que la sentencia aún está en discusión, tienen como propósito la exaltación y defensa de las garantías a la igualdad y acceso a la administración de justicia de la persona cuya libertad está restringida por cuenta del proceso penal que está en curso. En esencia refulge evidente que si los beneficios y sustitutos penales pueden ser solicitados por una persona con una condena en firme, con mayor razón ello debe ser posible para una persona respecto de la cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicha garantía se mantiene en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme. La conclusión de esa discusión es que no puede condicionarse el acceso del privado de la libertad a los beneficios o sustitutos penales, a la

casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme. La conclusión de esa discusión es que no puede condicionarse el acceso del privado de la libertad a los beneficios o sustitutos penales, a la ejecutoria de la sentencia. Lo contrario, incluso, desestimaría laCUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 interposición de los medios de impugnación previstos en la ley. Aunque el proceso continúe en curso, ya sea en segunda instancia o en casación, debe contar con el pleno derecho de acceder a ellos. La autoridad judicial competente para su estudio y resolución es el juez de conocimiento. El acceso a la administración de justicia consiste, precisamente, en (i) la posibilidad de las personas de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales; (ii) que éste sea resuelto; y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el funcionario judicial y se restablezcan los derechos lesionados, de manera tal que se garantice la vigencia de las garantías fundamentales y la integridad de la Constitución Política (CC

T-416-2018).

Por su parte, el derecho del artículo 13 de la Constitución Política, desprende la igualdad de trato. Más específicamente, para determinar si un trato jurídico diferenciado es justificado o no, la jurisprudencia constitucional utiliza un juicio -o testde igualdad, que consiste en (i) determinar cuál es el criterio de comparación (o “tertium comparationis”); (ii) definir si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre

constitucional utiliza un juicio -o testde igualdad, que consiste en (i) determinar cuál es el criterio de comparación (o “tertium comparationis”); (ii) definir si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado (CC C-084-2020 y CC C-268-2021). En el caso concreto, se tiene que en la providencia judicial denunciada, el Tribunal Superior de Bogotá (i) estableció un trato distinto entre sujetos comparables, entiéndase personas privadas de la libertad con fundamento en una condena penal, siendo el factor diferente el de si esa condena está en firme o no; (ii) el trato desigual consiste en que solo las personas con una condena en firme pueden solicitar la prisión domiciliaria, a pesar de que se encuentran en una situación equiparable por estar privadas de la libertad, siendo más relevante esa similitud que la diferencia (laCUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 ejecutoria de la condena); y (iii) ese tratamiento no encuentra una justificación constitucional porque el acceder a la prisión domiciliaria -si se cumplen los requisitos legales exigidoses un derecho de toda persona privada de la libertad o, cuando menos, solicitar su estudio. De ese modo, para la Sala el criterio del Tribunal accionado que conllevó a que la solicitud de JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la

De ese modo, para la Sala el criterio del Tribunal accionado que conllevó a que la solicitud de JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, relacionada con la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, no haya sido estudiada de fondo ni resuelta en segunda instancia, desconoce los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del solicitante, en su condición de privado de la libertad. Desconoce, asimismo, el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance e interpretación del artículo 40 de la Ley 906 de 2004, alusivo a la competencia del juez sentenciador de solucionar de fondo las solicitudes de beneficios y subrogados penales –y no solo de libertad–, mientras que la condena no esté en firme y no se designe un juez de ejecución de penas. Para esta Sala, en conclusión, en el caso analizado JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA está habilitado y cuenta con el derecho de reclamar la prisión domiciliaria ante el juzgado de conocimiento, al margen de que el proceso se encuentre en sede de casación. Por ello, las autoridades judiciales a cargo deben estudiarlo de fondo, como adecuadamente lo hizo, en primera instancia, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, al margen del sentido de la decisión. Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laCUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laCUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 administración de justicia e igualdad del accionante. La Corte los amparará. En ese orden de ideas, dejará sin efecto la decisión del 5 de febrero de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se abstuvo de resolver de fondo la apelación contra la providencia del 5 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en la que le negó a JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA la prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, dentro del proceso penal 110016000101201700156. En consecuencia, ordenará a la mencionada Corporación judicial que, en el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia en la cual estudie de fondo el recurso de apelación interpuesta

por JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.

Cabe resaltar, que lo anterior no significa la concesión de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 reclamada en favor del actor. En virtud del principio de autonomía judicial, será carga y exclusiva decisión del Tribunal evaluar el asunto, atendiendo las motivaciones de este fallo.

reclamada en favor del actor. En virtud del principio de autonomía judicial, será carga y exclusiva decisión del Tribunal evaluar el asunto, atendiendo las motivaciones de este fallo. En igual sentido se advierte, por último, que como es sabido los aspectos que pueden ser motivo de nuevas solicitudes por parte del condenado -como la prisión domiciliaria que ocupa la presente acción-, son aquellos que no fueron sustento del recurso de casación que, en el caso, cursa ante la Corte Suprema de Justicia. Ello corresponde ser revisado por las autoridades judiciales de conocimiento. Sobre el particular, en la presente decisión no cabe ninguna precisión adicional más que la presente,CUI 11001020400020240046500 Número Interno 136182 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 12 pues como quedó visto, la Sala no se pronunció propia y sustancialmente sobre la viabilidad del beneficio en favor del actor, sino, exclusivamente, sobre un factor procedimental relativo a la competencia del Tribunal y su deber de emitir el pronunciamiento en segunda instancia, al margen del sentido del mismo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de JOSÉ ELÍAS MELO

ACOSTA.

2. DEJAR SIN EFECTO la decisión del 5 de febrero de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la

acceso a la administración de justicia e igualdad de JOSÉ ELÍAS MELO

ACOSTA.

2. DEJAR SIN EFECTO la decisión del 5 de febrero de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se abstuvo de resolver de fondo la apelación contra la providencia del 5 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en la que le negó a JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA la prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 2000 , dentro del proceso penal 110016000101201700156.

En consecuencia, ORDENAR a esa Corporación que, en el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, contado a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia en la cual estudie de fondo el recurso de apelación interpuesta por JOSÉ ELÍAS

MELO ACOSTA.CUI 11001020400020240046500

Número Interno 136182

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3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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