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CSJ - STP5282-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5282-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5282-2020 Radicación n° 1057 / 110998 (Aprobado Acta No. 144) Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el accionante JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.Tutela No. 1057 / 110998

Juan Carlos Romero Castillo. Al trámite fueron convocados el Presidente de la República, el Director del COMEB “La Picota”, al agente del Ministerio Público designado para el precitado Juzgado 28 de Penas, el defensor del aquí demandante, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, el Defensor del Pueblo – Regional Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en

Penas, el defensor del aquí demandante, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, el Defensor del Pueblo – Regional Bogotá, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y la Fiduprevisora S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá, en virtud de sentencia condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de tráfico, fabricación o porte estupefacientes continuado, cohecho por dar u ofrecer continuado, prevaricato por omisión continuado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado. (ii) Previa solicitud del accionante, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 2 de diciembre de 2019, negó el otorgamiento de la libertad condicional, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible perpetrada. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito accionado a través de proveído del 26 de febrero de 2020. (iii) A juicio del promotor del amparo, las autoridades

confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito accionado a través de proveído del 26 de febrero de 2020. (iii) A juicio del promotor del amparo, las autoridades judiciales han incurrido en una vía de hecho en sus decisiones, porque, pese a cumplir el factor objetivo, niegan el beneficio impetrado basándose en la gravedad de 2Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. la conducta y dejando de lado su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, el cual en su caso ha sido bueno, en aras de supuestamente querer proteger a la comunidad y a la víctima. Agregó que la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia por COVID-19 constituye un argumento más para otorgarle el beneficio, pero, aunque elevó petición en tal sentido, también fue negada por el juez de penas con providencia del 13 de abril de 2020.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso penal con radicado 11001600000020170140500, deje sin efecto las providencias objeto de reproche y conceda el beneficio de la libertad condicional que depreca.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de mayo de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas. En cuanto a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, afirmó que ha implementado medidas de mitigación, programas de promoción y prevención, así como de auto cuidado que los internos y personal de guardia deben tener en los establecimientos carcelarios del país, destacando que en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, se llevó a 3Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. cabo la contratación de elementos personales de protección y medicamentos, y su suministro se realiza a través de un regente de farmacia que garantiza la disponibilidad de los insumos. Por su parte, la Dirección General del INPEC se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que no está en la órbita de sus funciones el otorgamiento de la libertad condicional que invoca el actor. Así mismo, hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que se actualizaron las medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas

emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que se actualizaron las medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como adoptadas para los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando que, en todo caso, la acción constitucional no es el escenario adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19. La apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios afirmó que “no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la USPEC y las pretensiones que en su contra formulan los actores, razón 4Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión”. De igual forma, dijo que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población privada de la libertad, ha

conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población privada de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del

COVID-19.

A su turno, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá manifestó que no tiene competencia alguna para decidir sobre el otorgamiento de beneficios como la libertad condicional solicitada por el aquí demandante. Respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia sanitaria, refirió que las mismas son para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, pero se abstuvo de realizar comentarios de fondo sobre el particular. La titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que no ha conculcado los derechos fundamentales de JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, pues su providencia es producto de la valoración de las circunstancias fácticas del caso y la aplicación de la normatividad que rige el pedimento del accionante, con base en la cual concluyó, de manera razonable, que no tiene derecho al beneficio que reclama, atendiendo la gravedad de la conducta delictiva desplegada. 5Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó que se niegue la protección constitucional,

5Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó que se niegue la protección constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos del sentenciado representan una postura subjetiva carente de respaldo jurídico, tratando de imponer su visión sobre la forma como debió resolverse su petición. Adujo que la decisión cuestionada no constituye una vía de hecho, toda vez que analizó al detalle los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, así como el proceso de resocialización del accionante, en contraste con la necesidad de que continúe purgando la pena intramuros, para determinar que no puede ser beneficiado con la libertad condicional. Por último, el Procurador 324 Judicial I Penal afirmó que el amparo debe ser negado, en tanto los funcionarios judiciales demandados necesariamente debían tener en cuenta la gravedad del comportamiento delictivo; para ello, “estudiaron todas las circunstancias respecto a la conducta efectuada por el accionante, encontrando que no solo se dedicaba al tráfico de estupefacientes dentro de una organización criminal, sino que también usaba su cargo dentro de la Policía Nacional para permitir que la misma delinquiera sin inconvenientes”, todo lo cual redundaba en la afectación de bienes jurídicos de relevancia social. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1º de junio del año en curso, negó la protección invocada en

afectación de bienes jurídicos de relevancia social. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1º de junio del año en curso, negó la protección invocada en relación con el otorgamiento del beneficio de libertad condicional impetrada por el demandante, tras encontrar acertadas las decisiones proferidas por los funcionarios de primera y segunda instancia accionados. No obstante, otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna de JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO y 6Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. ordenó “al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC, al Director de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” (sic) y a los Representantes legales de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A. que, en lo sucesivo, de manera coordinada y, dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de este fallo, adopten medidas reales, efectivas, verificables y necesarias tendientes a la adhesión de normas de higiene; la realización de los exámenes médicos sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos; el suministro adecuado de elementos básicos de prevención como tapabocas, jabones, alcohol, guantes y productos de limpieza; la realización de chequeos previos de ingreso; y, de manera puntual, el distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos, como forma de

tapabocas, jabones, alcohol, guantes y productos de limpieza; la realización de chequeos previos de ingreso; y, de manera puntual, el distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos, como forma de detener la propagación del virus, en concordancia con los lineamientos emitidos por la CIDH y la OMS, dentro del marco de sus competencias legales”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” la impugnó, sosteniendo que la conculcación de garantías fundamentales por parte de esa entidad “no se encuentra probada y estudiada a fondo, dado que, de conformidad con el objeto y funciones de esta entidad, las cuales se encuentran descritas taxativamente en su decreto se creación, se han venido desarrollando todas las actividades que sean necesarias para contrarrestar en la población carcelaria, el Covid19, lo que hasta ahora era un virus totalmente desconocido para la humanidad”. Resaltó que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus entre la población carcelaria, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19, y ha hecho entrega a los distintos establecimientos carcelarios de insumos, tales como medicamentos, jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y

COVID-19, y ha hecho entrega a los distintos establecimientos carcelarios de insumos, tales como medicamentos, jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y 7Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros, para que sean proporcionados a la PPL, dando las indicaciones sobre su uso, para salvaguardar la vida de los internos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” también recurrió el fallo, alegando que el tribunal impartió una orden que es física y materialmente imposible de cumplir, además de ser desproporcionada y no tener en cuenta la realidad del país, así como la situación de hacinamiento que se vive en todas las cárceles. Afirmó que no hay evidencia de que “las medidas y los protocolos llevados a cabo por las autoridades accionadas a fin de evitar el contagio del COVID-19 dentro del COMEB PICOTA, sean insuficientes o erróneas para mitigar la propagación del virus que aqueja a toda la población colombiana y del mundo, pues, por el contrario, las mismas están acordes con las recomendaciones realizadas por la OMS, el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional”. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho se mostró inconforme con la decisión, señalando que “el Tribunal prescindió de los esfuerzos que viene realizando el Gobierno nacional con el fin de proteger los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los centros de detención y de reclusión del país.

prescindió de los esfuerzos que viene realizando el Gobierno nacional con el fin de proteger los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los centros de detención y de reclusión del país. Se han expedido decretos, directrices, lineamientos y recomendaciones ajustadas a las sugerencias que organismos internacionales de protección a derechos humanos han emitido sobre la población carcelaria en el contexto del COVID-19”, los cuales fueron ignorados por la primera instancia, sin argumentar por qué dichas medidas no son adecuadas para proteger a los internos carcelarios o de qué manera vulneran sus prerrogativas constitucionales. Finalmente, el promotor de la acción allegó correo electrónico impugnando la decisión del tribunal, pero sin 8Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. sustentar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Para abordar el estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional ,

tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional , razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15).

El deber de garantía de esta prerrogativa en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (CC T-193/17). Precisamente, para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” las 9Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está

autonomía administrativa y financiera. De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” y los centros de reclusión de todo el país. Hoy existe una nueva realidad que agrava al máximo la situación de la población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19 , que llevó a que en Colombia se declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República. Como desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que contienen acciones 1 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.  El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía

Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 10Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. tendientes a prevenir, controlar y mitigar la propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles del país. Precisamente, en virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le confiere, determinó declarar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país. Dicha medida es procedente, a la luz de la disposición normativa en cita, entre otros casos cuando “sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública” (numeral 2º) y también “cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado,

funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales” (numeral 4º). La coyuntura actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos vulnerables de la población, dentro de los cuales se encuentran los privados de la libertad” . Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la prestación de servicios esenciales que afectan los derechos fundamentales y constitucionales de la población privada de la libertad”. La aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se evidencia, podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar o al menos contener el contagio por COVID-19 en la población privada de la libertad. 11Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. De ahí que sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC y de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente se presenta no solo a

necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto” como así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de 2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en la cárcel de Villavicencio. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19 y permanente suministro de agua. De igual forma, de acuerdo con sus competencias, solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. En igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546 “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente

establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento 12Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la población privada de la libertad porque “el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno”. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria, pero que, ante la coyuntura actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la contención de la transmisión del SARS-CoV-2 entre aquellas personas que están confinadas, entre otras, en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Villavicencio. Ahora bien, la inconformidad de las entidades recurrentes, esto es, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, bajo

recurrentes, esto es, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, bajo unidad de criterio, se orienta a señalar que han sido múltiples las acciones estatales encaminadas a conjurar, prevenir y mitigar el contagio por COVID-19 en la cárcel “La Picota” de Bogotá. De manera que, por cuenta de la identidad temática de los escritos, el estudio del disenso será abordado de manera conjunta. Frente a la orden emitida por el juez constitucional, las impugnantes refieren que, pese a haber acatado las recomendaciones dadas por los organismos internacionales 13Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. para la contención del virus, el Tribunal dispuso un término de treinta (30) días para que las accionadas adopten las medidas necesarias que garanticen el distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos que permanecen actualmente en el COMEB “La Picota”. Las autoridades demandadas encuentran imposible de cumplir la orden dada por la Corporación de primer grado, ante el hacinamiento que presenta el establecimiento en mención. Bajo ese hilo conductor, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, se vislumbra que no le asiste razón al tribunal de primera instancia en el presente caso, frente a la protección de los derechos de JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, pues la vulneración es inexistente. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró

tribunal de primera instancia en el presente caso, frente a la protección de los derechos de JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO, pues la vulneración es inexistente. Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota”, en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia. La situación de riesgo denunciada por el actor se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para 14Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. obtener un distanciamiento físico o la libertad condicional que reclama. Pero no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario en cita, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria

disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la decisión será revocada, pero solo en ese aspecto, y se negará la protección concedida por el tribunal de primera instancia. Sin embargo, ante la expansión constante de la pandemia, se instará a las autoridades vinculadas para que continúen con la aplicación de las medidas de capacitación, entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo, higiene y atención médica inmediata necesarias para la prevención, contención y mitigación del virus COVID-19. Ahora bien, presume la Corte que la inconformidad de la parte actora frente al fallo proferido por la Corporación a quo, guarda relación con la negativa de los funcionarios judiciales de otorgarle la libertad condicional. En ese sentido, encuentra la Sala que JUAN CARLOS ROMERO CASTILLO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 15Tutela No. 1057 / 110998 Juan Carlos Romero Castillo. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución

este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 15Tutela

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