CSJ - STP5282-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5282-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5282-2022 Radicación # 122690 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ HERNÁNDEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de esa mismaCUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA entidad —Fiscalía 118 Especializada—, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía 15 Especializada de Cúcuta, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa misma ciudad, así como el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio también de ese lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de noviembre de 2003 integrantes del desmovilizado «Bloque Libertadores del Sur» de las
Sistema Penal Acusatorio también de ese lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de noviembre de 2003 integrantes del desmovilizado «Bloque Libertadores del Sur» de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) detuvieron arbitrariamente — a la altura de Junín (Nariño) — un bus de transporte público que se desplazaba por la ruta que de Pasto conduce a Tumaco. De manera ilegal, se llevaron a Jaime González Quijano por el camino hacia Barbacoas y, allí se lo entregaron al Comandante del Escuadrón B del Ejército Nacional que operaba en dicha zona. Luego de ocasionarle la muerte, ese ciudadano fue presentado como un delincuente dado de baja en combate.
Por tales hechos, CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ HERNÁNDEZ aceptó cargos y, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, el 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas lo condenó a la pena principal de 231 meses de prisión por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida dentro del radicado
250793189001201800043. Pese a que esa determinación fue
2CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA apelada por la apoderada judicial del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en proveído del 6 de mayo de 2020 se abstuvo de resolver el recurso, tras advertir
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA apelada por la apoderada judicial del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en proveído del 6 de mayo de 2020 se abstuvo de resolver el recurso, tras advertir inconsistencias en la notificación de la sentencia y, por ende, regresó el asunto al Juzgado de origen para subsanar la incorrección. De otra parte, se estableció que tras acogerse a los beneficios de la Ley 1424 de 2010 1, el 8 de octubre de 2014 MUÑOZ HERNÁNDEZ fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de redes de comunicaciones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto bajo el consecutivo
52001310700220140002100. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 14 de mayo de 2015.
Refirió el accionante que desde julio de 2005 se acogió al proceso de desmovilización colectiva voluntaria adelantado en el municipio de Tablón de Gómez (Nariño) y participó en el programa de la Agencia para la Reincorporación y Normalización de Personas y Grupos Alzados en Armas, 1 Creada con el objeto de contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de
el programa de la Agencia para la Reincorporación y Normalización de Personas y Grupos Alzados en Armas, 1 Creada con el objeto de contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad justicia y reparación, dentro del marco de la justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado (…). 3CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA logrando estudiar en el Sena y desarrollar actividades propias de la vida civil. En tal virtud, a su juicio, cumple los requisitos de desmovilización, resocialización, no repetición y reintegración contenidos en el Decreto 4760 de 2005 para acceder a la justicia transicional. Por ende, afirmó, que en su calidad de desmovilizado era obligación del Gobierno Nacional y de la Fiscalía «ubicarlo, asesorarlo y ofrecerle el debido acompañamiento para acceder a los beneficios que esa condición le generaba». Sin embargo, ello no sucedió, por el contrario, su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado, toda vez que los asuntos adelantados en su contra, no fueron tramitados bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, desconociendo que los hechos por los que fue sentenciado, los cometió en el marco del conflicto armado colombiano. Por
tramitados bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, desconociendo que los hechos por los que fue sentenciado, los cometió en el marco del conflicto armado colombiano. Por tal razón, presentó peticiones ante la Jurisdicción Especial para la Paz, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Fiscalía General de la Nación a efectos de que esas entidades respalden su intención de ser admitido en la justicia transicional. Su pretensión es que se ordene a las autoridades accionadas impartir el trámite contenido en la Ley de Justicia y Paz «a todas las conductas que desplegó y le acumulen los 36 meses que le impusieron por el delito de concierto para 4CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA delinquir, a la condena actual para no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, porque esos delitos los cometí antes de desmovilizarme».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de marzo de 2022, la Sala admiti ó la demanda y corri ó el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. Mediante informe del 8 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los interesados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto precisó que le fue asignada por reparto la apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas. Sin embargo, luego de advertir que ese fallo no había adquirido
sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas. Sin embargo, luego de advertir que ese fallo no había adquirido ejecutoria formal, ante las inconsistencias en el trámite de notificación, ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que rehiciera ese aspecto, acatando lo dispuesto en los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000. Cumplido lo anterior, dispuso correr los términos de ejecutoria y los traslados para el recurso interpuesto. Concretó que a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19, solo hasta el 3 de septiembre de 2020 con oficio OSSP #218, remitió el expediente al Juzgado accionado a través del correo certificado 472. 5CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño) defendió la legalidad de su decisión y explicó que en cumplimiento a lo señalado en el auto del 6 de mayo de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en proveído del 4 de septiembre siguiente, ordenó la notificación personal de la sentencia a MUÑOZ HERNÁNDEZ la cual se materializó el 9 de ese mes y año. Así, tras recibir la constancia el 11 de septiembre, corrió el traslado a los sujetos procesales. Destacó que el 5 de octubre de 2020 declaró desierto el
constancia el 11 de septiembre, corrió el traslado a los sujetos procesales. Destacó que el 5 de octubre de 2020 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante y, por ende, remitió el expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, en donde éste se encuentra recluido. La Fiscalía 118 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos aclaró, en primer lugar, que a partir del 13 de agosto de 2021 fue asignada como titular de ese despacho. Luego, relató el curso del proceso radicado 250793189001201800043 seguido en contra de MUÑOZ HERNÁNDEZ y puntualizó que no le fueron vulneradas las garantías fundamentales que alegó, en ese trámite. Ello, en tanto el mismo se ajustó a la norma que regía para la época en que sucedieron los hechos y, además, el accionante siempre estuvo asesorado por su apoderada judicial, quien le advirtió las consecuencias de la aceptación voluntaria de los cargos atribuidos. 6CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Resaltó, además, que el demandante tiene la calidad de desmovilizado, pero omitió materializar su postulación ante Justicia y Paz, en el término que la ley señaló para tal fin. Por último, refirió que desconoce si presentó peticiones ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Apoyo Legal
Justicia y Paz, en el término que la ley señaló para tal fin. Por último, refirió que desconoce si presentó peticiones ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, concretó que las Fiscalías 44 y 121 adscritas a la extinta Unidad de Desmovilizados sede Cali, conocieron el proceso 250793189001201800043, seguido bajo la Ley 1424 de 2010, en el cual MUÑOZ HERNÁNDEZ fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de redes de comunicaciones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Agregó que los hechos referidos en la demanda corresponden a delitos de lesa humanidad (homicidio y desaparición forzada), los cuales son competencia de la justicia ordinaria. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que el 20 de abril de 2018 CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ HERNÁNDEZ presentó solicitud de acogimiento en esa jurisdicción y, además, requirió que le otorgaran la libertad transitoria condicionada y anticipada en su calidad de exmiembro de las AUC. Así, en Resolución 01539 del 2 de octubre siguiente, esa autoridad le pidió subsanar su petición, para lo cual debía allegar copia
y anticipada en su calidad de exmiembro de las AUC. Así, en Resolución 01539 del 2 de octubre siguiente, esa autoridad le pidió subsanar su petición, para lo cual debía allegar copia de las decisiones que acreditaran su condena por delitos cometidos con ocasión del conflicto armado. 7CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de ese requerimiento, el demandante allegó copia de la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto, en la cual fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado debido a su condición de desmovilizado. En Resolución 2383 del 6 de diciembre de 2018, esa Sala rechazó por competencia dicha petición. Inconforme con ese proveído el accionante apeló, pero la Sección de Apelaciones en Resolución 0143 del 22 de enero de 2019 le impartió confirmación a la decisión de primer grado y el 18 de junio de 2021 ordenó el archivo de esas diligencias. A su turno, el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República descorrió el traslado de la demanda y aclaró que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no cuenta con personería jurídica y, por ello, la representación legal recae en ese departamento. Respecto de lo alegado en el escrito de tutela, concretó que bajo consecutivo EXT21-00009184 el demandante
Comisionado para la Paz no cuenta con personería jurídica y, por ello, la representación legal recae en ese departamento. Respecto de lo alegado en el escrito de tutela, concretó que bajo consecutivo EXT21-00009184 el demandante radicó petición orientada a obtener la calidad de postulado a la Ley 975 de 2005. Por ende, en comunicación OFI2100010348 del 3 de febrero de 2021 le dieron contestación de fondo a ese requerimiento. Manifestó que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, por ello, solicitó negar el amparo demandado. 8CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio también de esa ciudad, informaron que contra MUÑOZ HERNÁNDEZ no han adelantado ninguna actuación, como tampoco figura registro alguno contra ese ciudadano en sus bases de datos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial. En el caso examinado, CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ HERNÁNDEZ pretende, de una parte, controvertir la decisión
procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso examinado, CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ HERNÁNDEZ pretende, de una parte, controvertir la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2018 que resultó desfavorable a sus intereses, en tanto fue condenado a la pena de 231 meses de prisión por el delito de desaparición forzada y homicidio agravado. Para el efecto, argumentó que en su condición de desmovilizado debieron aplicarle el proceso penal especial establecido en la Ley 975 de 2005. De otro lado, que se le acumulen las penas que le han sido impuestas, pues de no efectuarse, afirmó, estaría siendo juzgado dos veces por el mismo hecho. Frente al primer reproche, advierte la Sala que los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que el 30 de 9CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA julio de 2005 MUÑOZ HERNÁNDEZ se desmovilizó de manera colectiva del grupo armado «Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia». Lo procedente, entonces, a efectos de materializar su reinserción a la sociedad, era que cumpliera con las pautas trazadas en el Decreto 4760 de 2005 reglamentario de la Ley 975 de 2005, posteriormente modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, la cual, a su vez, fue reglamentada por el Decreto 3011 de 2013 que
modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, la cual, a su vez, fue reglamentada por el Decreto 3011 de 2013 que consistía, en primer lugar, en registrarse en una lista para adquirir la calidad de postulado. Para dicha inscripción, el plazo otorgado fue hasta el 31 de diciembre de 2012. Sin embargo, sólo hasta el 17 de diciembre de 2020 el demandante le pidió a la Fiscalía General de la Nación concederle la calidad de postulado a la Ley de Justicia y Paz. Tal entidad, con oficio DJT-20160 del 19 de enero de 2021, suscrito por el Jefe del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, le trasladó ese requerimiento a la Presidencia de la República. Así, esta última entidad le comunicó, de una parte, que el requerimiento era extemporáneo, toda vez que el plazo fijado por la ley para solicitar la postulación expiró el 31 de diciembre de 2012. De otra, le aclaró que desde 2014 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz perdió las atribuciones legales y reglamentarias para adelantar el trámite administrativo pretendido. Para la Corte, es manifiesto que el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para omitir el 10CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados por las autoridades públicas, pues ello constituiría
10CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados por las autoridades públicas, pues ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de éstas. En suma, resulta evidente que el demandante se sustrajo de su deber y dejó al azar las actividades propias del trámite administrativo para acceder al proceso penal especial. En tal virtud, dicha incuria no puede trasladarse a las entidades involucradas, particularmente porque cumplieron con sus obligaciones. No se advierte, por tanto, la vulneración del derecho al debido proceso, ni de ningún otro derecho fundamental resultando improcedente la solicitud de protección constitucional. No es cierta la afirmación de MUÑOZ HERNÁNDEZ relativa a que «nadie por parte del gobierno lo contactó» , toda vez que fueron múltiples las campañas desplegadas en los medios masivos de comunicación ofreciendo información respecto del proceso de desmovilización y reincorporación. Ahora bien, como el accionante únicamente adquirió la condición de desmovilizado, era inviable que la Fiscalía le aplicara el proceso penal especial, pues se reitera no tenía la calidad de postulado. Con todo, mírese que el asunto fue adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, en donde MUÑOZ HERNÁNDEZ contó con los mecanismos jurídicos para controvertir las resoluciones proferidas en la
adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, en donde MUÑOZ HERNÁNDEZ contó con los mecanismos jurídicos para controvertir las resoluciones proferidas en la instrucción y, posteriormente, en el juzgamiento. 11CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Sumado a lo anterior, en la etapa de aceptación de cargos, fue asesorado por su apoderada judicial respecto de las consecuencias legales de ese hecho y de manera libre y voluntaria los aceptó, obteniendo una rebaja de hasta el 50% de la pena. Asimismo, se estableció que si bien apeló la sentencia condenatoria, el recurso fue declarado desierto por no haberlo sustentado. Como CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ HERNÁNDEZ no agotó los medios de defensa judicial referidos, la solicitud de amparo es completamente improcedente —numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991—, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (CC T–1217 de 2003). Es palmario, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia de dicha autoridad judicial cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).
transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). De otra parte, respecto de la censura orientada a obtener una acumulación de penas, es decir, «los 36 meses que le impusieron por el delito de concierto para delinquir, a la condena actual», tal solicitud deberá promoverla ante el Juzgado que vigila su condena, pues se acreditó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas remitió el expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas 12CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA y Medidas de Seguridad de Acacias –Meta, en donde éste se encuentra recluido. Por último, precisa la Corte, que el accionante no fue juzgado dos veces por el mismo hecho. En efecto, se estableció que el 8 de octubre de 2014 en el consecutivo 52001310700220140002100 fue condenado a la pena de 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. Además, se acreditó que paralelamente al referido asunto, se seguía el trámite radicado 520793189001201800043 por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir. Así las cosas, el 19 de junio de 2018 la Fiscalía 118 Especializada emitió resolución preclusiva de la acción penal respecto del delito de concierto
forzada y concierto para delinquir. Así las cosas, el 19 de junio de 2018 la Fiscalía 118 Especializada emitió resolución preclusiva de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir, en salvaguarda del principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ HERNÁNDEZ contra la Dirección de
13CUI 11001020400020220044700
RADICADO INTERNO 122690
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14