CSJ - STP5282-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5282-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 81001220800020230002901 Radicación n.° 130502 STP5282-2023 (Aprobado acta n°100) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE E DGAR FLÓREZ H ERRERA como agente oficioso de DUBRASKA F IRABITOBA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales de la vida, salud, dignidad humana, integridad personal, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la parte accionante argumentó que DUBRASKA FIRABITOBA se encuentra privada de la libertad en su lugar de domicilio en Arauca y tiene citas médicas en la ciudad de Bogotá, por lo que necesita autorización para el desplazamiento.
II. HECHOSCUI: 81001220800020230002901
Tutela de segunda instancia n.° 130502 DUBRASKA FIRABITOBA 1.- DUBRASKA F IRABITOBA está privada de la libertad en su domicilio ubicado en el municipio de Arauca desde el mes de diciembre de 2022 por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. La procesada se encuentra a disposición de la cárcel de Arauca.
domicilio ubicado en el municipio de Arauca desde el mes de diciembre de 2022 por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. La procesada se encuentra a disposición de la cárcel de Arauca. 2.- El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca amparó su derecho fundamental a la salud y ordenó a la Nueva E.P.S asumir los gastos de trasporte para que DUBRASKA FIRABITOBA acuda a sus programaciones médicas. 3.- Afirma la parte accionante que “no conoce el juez de conocimiento para solicitarle el permiso para viajar a Bogotá a la cita médica”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- JORGE E DGAR F LÓREZ H ERRERA como agente oficioso de DUBRASKA F IRABITOBA formuló esta acción de tutela, principalmente, para obtener el permiso de traslado para asistir a la cita médica en la ciudad de Bogotá.
5.- El 12 de abril de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que JORGE EDGAR F LÓREZ H ERRERA no demostró que su agenciada está en imposibilidad física de ejercer la defensa de sus intereses.
6.- Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación. Argumentó que: i) existe orden de tutela en favor de DUBRASKA FIRABITOBA amparando su derecho la salud; ii) han pasado
6.- Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación. Argumentó que: i) existe orden de tutela en favor de DUBRASKA FIRABITOBA amparando su derecho la salud; ii) han pasado 2CUI: 81001220800020230002901 Tutela de segunda instancia n.° 130502 DUBRASKA FIRABITOBA cuatro meses y no se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación; iii) tiene asignado un abogado público, pero no ha ejercido en debida forma la representación; iv) su agenciada no está en condiciones físicas ni económicas para interponer la acción de tutela y, por último; v) la cita agendada que motivó la interposición de esta acción de tutela fue reprogramada para el 26 de abril de 2023.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si JORGE E DGAR F LÓREZ H ERRERA satisface los presupuestos legales y jurisprudenciales de la agencia oficiosa para
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si JORGE E DGAR F LÓREZ H ERRERA satisface los presupuestos legales y jurisprudenciales de la agencia oficiosa para interponer la acción de tutela en favor de DUBRASKA FIRABITOBA. 9.- En esta oportunidad, únicamente se analizará la problemática suscitada en punto de la agencia oficiosa, puesto que si este tema no se supera, el juez de tutela no está autorizado para pronunciarse de fondo sobre el asunto. 3CUI: 81001220800020230002901 Tutela de segunda instancia n.° 130502
DUBRASKA FIRABITOBA
c. La agencia oficiosa en la acción de tutela 10.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 11.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12.- Del artículo en cita es posible establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. 4CUI: 81001220800020230002901 Tutela de segunda instancia n.° 130502
DUBRASKA FIRABITOBA
(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 13.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la
en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ”. (énfasis fuera del original) 14.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí
mismo la acción directamente. 5CUI: 81001220800020230002901 Tutela de segunda instancia n.° 130502 DUBRASKA FIRABITOBA 15.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 16.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos
229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental
regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
6CUI: 81001220800020230002901 Tutela de segunda instancia n.° 130502 DUBRASKA FIRABITOBA 17.- En síntesis, es posible agenciar derechos de otras personas cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo
6CUI: 81001220800020230002901 Tutela de segunda instancia n.° 130502 DUBRASKA FIRABITOBA 17.- En síntesis, es posible agenciar derechos de otras personas cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se demuestra ni siquiera sumariamente, entonces, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa o falta de interés. 18.- En este caso, JORGE EDGAR FLÓREZ HERRERA sostiene que está facultado para interponer la acción de tutela en favor de DUBRASKA FIRABITOBA porque ella padece afectaciones de salud que le impiden instaurar el medio de defensa por sí misma. Además, porque tiene una avanzada edad y no cuenta con los recursos económicos. 19.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, se tiene que la enfermedad de DUBRASKA F IRABITOBA se relaciona con “hemorragia vaginal y uterina anormal”. No obstante, como lo señaló el a quo, esta circunstancia no basta por sí sola para acreditar que la afectada no puede interponer la acción de tutela directamente. Es más, la anunciación de la enfermedad ni siquiera permite establecer el estado de salud actual de la agenciada. 20.- Si bien DUBRASKA F IRABITOBA padece las patologías mencionadas, no se aportó elemento probatorio alguno que diera cuenta de la imposibilidad física en la que se encuentra para ejercer la defensa de sus intereses por sí misma. Al respecto, el Tribunal de primera instancia argumentó:
mencionadas, no se aportó elemento probatorio alguno que diera cuenta de la imposibilidad física en la que se encuentra para ejercer la defensa de sus intereses por sí misma. Al respecto, el Tribunal de primera instancia argumentó: La copia de dos (2) páginas de su historia clínica, aportadas sólo con el escrito sobreviniente, dan cuenta exclusivamente de que habría sido atendida el 26 de agosto de 2022 por consulta médica, refiriendo allí que “tengo hemorragia” y que “… la paciente desea que la remitan a una ciudad, por que (sic) se siente mal”. Sin embargo, no aparece información tras más de siete (7) meses de dicha atención de los galenos. Además, no surge evidente que los síntomas 7CUI: 81001220800020230002901 Tutela de segunda instancia n.° 130502 DUBRASKA FIRABITOBA referidos tengan la entidad suficiente para hacer imposible que actúe por sí misma. 21.- Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por JORGE EDGAR FLÓREZ HERRERA no es suficiente para demostrar los requisitos de la agencia oficiosa, pues esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, situación que aquí no se advierte, como quiera que la sola privación de la libertad y las afectaciones a la salud de DUBRASKA FIRABITOBA no implican que ella no pueda interponer la tutela por sí misma. Conclusión 22.- En atención al análisis efectuado, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia porque JORGE EDGAR FLÓREZ HERRERA no
tutela por sí misma. Conclusión 22.- En atención al análisis efectuado, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia porque JORGE EDGAR FLÓREZ HERRERA no demostró que su agenciada, D UBRASKA F IRABITOBA, se encuentre imposibilitada para solicitar el amparo directamente. En consecuencia, no se superan los presupuestos legales y constitucionales de procedibilidad de la agencia oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8CUI: 81001220800020230002901 Tutela de segunda instancia n.° 130502 DUBRASKA FIRABITOBA Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9