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CSJ - STP5283-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5283-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5283-2020 Radicado 1173 / 111103 Aprobado Acta No. 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA y LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Al trámite se vinculó el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Dirección del ComplejoTutela 1173/ 111103

JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA

LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL

2 Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, el Consorcio de Atención en Salud Fondo PPL2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Ministerio de Salud y Protección Social y, la Regional Oriente del INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal así: “1. El mundo y en particular Colombia afronta la pandemia del

y Protección Social y, la Regional Oriente del INPEC.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal así: “1. El mundo y en particular Colombia afronta la pandemia del COVID 19, razón por la cual y como forma de contención el Gobierno ordenó el confinamiento obligatorio de toda la población.

2. Sin embargo, no se han tomado medidas de contingencia y prevención del virus en las prisiones colombianas, que afrontan un estado de cosas inconstitucional, se vive el hacinamiento, falta de salubridad, problemas de suministro de agua y un precario sistema de salud. Además, la precaria alimentación que recibimos y las condiciones permanentes de la vida indigna, nos hace vulnerables en nuestra condición física.

3. A la fecha, los protocolos de prevención adoptados han sido insuficientes y persisten condiciones que impiden que la población reclusa de este establecimiento tengan el espacio vital suficiente para guardar distancias prudenciales y como dije, no hay capacidad de atención en salud. No se ha implementado ninguna medida de des-hacinamiento extraordinario que ha sido recomendada por varias organizaciones de derechos humanos, la regional Europea de la OMS y el subcomité de las Naciones Unidas para la prevención de la tortura.

4. Las condiciones en que estamos son las propicias para que se genere un contagio masivo, que en nuestro caso sería mortal, por las razones ya señaladas.

5. Mi situación jurídica es la siguiente: JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA: Fui capturado el 12 de diciembre del 2010, tengo 67 años de edad,

las razones ya señaladas.

5. Mi situación jurídica es la siguiente: JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA: Fui capturado el 12 de diciembre del 2010, tengo 67 años de edad, la sentencia es de 19 años y 3 meses, llevo físico 9 años y 4 meses físicos, en redención de pena llevo 35 –Sic.- años, estoy con el beneficio de 72 horas, llevo 30 salidas a 72 horas Rad 2011— 0482 Juzgado Segundo de Penas Cúcuta, tengo enfermedad terminal sufro de la columna, soy persona pensionada donde tengo mi propio seguro para el control de mi enfermedad, el inpecTutela 1173/ 111103

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LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL 3 no permite que yo sea trasladado al centro asistencial para mi tratamiento.

6. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: La vida, tengo derecho a recibir el tratamiento, tengo el tiempo para el beneficio de libertad condicional y el juzgado me está prolongando el beneficio de libertad condicional, junto a la indeligencia (sic) del área jurídica del inpec honorable juez constitucional solicito que por ser de 67 años de edad se me traslade a mi casa de residencia, solicito se me estudie de fondo mi situación honorable juez.

LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL: Fui capturado el 20 de abril del 2010 y sentenciado a 252 meses de prisión Ley 1098, llevo físico 120 meses y llevo 24 meses de redención de pena para un total de 144 meses, llevo más del 50%

Fui capturado el 20 de abril del 2010 y sentenciado a 252 meses de prisión Ley 1098, llevo físico 120 meses y llevo 24 meses de redención de pena para un total de 144 meses, llevo más del 50% de la pena bajo Radicado # 2011-0745 Juzgado Segundo de Penas – Cúcuta. Debido a mi situación de salud, mediante interlocutorio 0905 de fecha 21 de junio del 2016 el juzgado autorizó la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a mi favor mediante la sentencia de fecha 15 de abril del 2011 proferida por el Juzgado segundo penal donde el juez de penas me revoca la medida sin causa.

7. En razón a lo expuesto, considero que tengo derecho a: La vida, con mi situación actual y con la amenaza mundial como es de conocimiento nacional la pandemia, y el inpec no garantiza la protección de mis derechos y si al contrario viola todos mis derechos de no existir un servicio de salud eficiente, mi vida está en peligro, solicito señor juez constitucional se me tutelen mis derechos consagrados en nuestra constitución y en la ley existente, solicito se me haga una verificación de fondo a esta tutela para que procedan de acuerdo a la ley existente.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2020, el Tribunal acumuló las demandas de tutela 627 y 629 en atención al artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Acto seguido, admitió las acciones y corrió el traslado correspondiente a la

las demandas de tutela 627 y 629 en atención al artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Acto seguido, admitió las acciones y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.Tutela 1173/ 111103

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LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL

4 El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que desde el 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud expidió la Resolución 385 por la cual el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria con ocasión de la aparición del virus COVID 19 en el país. Seguidamente, se refirió a las medidas adoptadas en conjunto con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo PPL2019 para contrarrestar el contagio entre la población carcelaria. Así mismo, destacó que la Presidencia de la República emitió el Decreto 546 de 2020 con el cual se regula la excarcelación transitoria de algunas personas privadas de la libertad, pero, en el caso concreto la sustitución pretendida desborda las competencias legales conferidas. Solicitó se declaren improcedentes las acciones pues no ha vulnerado los derechos de los actores. A su turno, el INPEC destacó que frente a la pretensión del accionante carece de competencia para resolver acerca de la aplicación del Decreto 546 de 2020. Acto seguido, hizo un recuento de los protocolos, directivas y circulares adoptadas para evitar el contagio de las personas privadas de la libertad. Frente al caso concreto, explicó que la pretensión de los

la aplicación del Decreto 546 de 2020. Acto seguido, hizo un recuento de los protocolos, directivas y circulares adoptadas para evitar el contagio de las personas privadas de la libertad. Frente al caso concreto, explicó que la pretensión de los condenados únicamente puede resolverla el juez de ejecución de penas. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo solicitado. El Ministerio de Salud y de la Protección Social advirtió la falta de legitimación por pasiva dentro del trámiteTutela 1173/ 111103

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LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL 5 constitucional comoquiera que a esa dependencia del gobierno no le corresponde activar la aplicación de los protocolos para prevenir el contagio del virus COVID-19 en la población reclusa, siendo un asunto de exclusiva competencia del INPEC y la USPEC garantizar la atención y tratamiento a las personas privadas de la libertad. El Director de la Regional Oriente del INPEC destacó que los accionantes no han presentado peticiones respecto a la atención en salud. Seguidamente, se refirió a que la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena le corresponde a los jueces de ejecución de penas. Así mismo, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta puntualizó que de conformidad con la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 la Dirección General del INPEC estableció los procedimientos y directrices

Así mismo, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta puntualizó que de conformidad con la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 la Dirección General del INPEC estableció los procedimientos y directrices propias para la aplicación de los beneficios liberatorios en razón de la emergencia carcelaria declarada por la pandemia del coronavirus, pero que en todo caso, son los jueces los llamados a valorar y ordenar la concesión o no de la sustitución de la pena.

En el caso concreto, advirtió que ninguno de los accionantes ha elevado la petición de sustitución transitoria. Por tanto, solicita se declare improcedente la acción. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta hizo un recuento de los procesos que se adelantaron en contra de los accionantes así:Tutela 1173/ 111103

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6 LUIS FERNANDO MENDEZ BERNAL descuenta la pena de 212 meses impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta el 15 de abril de 2011, tras ser hallado responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Añadió frente al objeto de la acción, que el demandante no ha solicitado la sustitución de la pena transitoria en virtud del Decreto 546 de 2020. A JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA lo condenó el

que el demandante no ha solicitado la sustitución de la pena transitoria en virtud del Decreto 546 de 2020. A JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA lo condenó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta el 4 de febrero de 2011 a la pena de 231 meses de prisión luego de encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. Indicó que el actor no ha elevado petición al juzgado para que se estudie la eventual concesión de la prisión domiciliaria transitoria. De igual manera aclaró que se encuentra pendiente resolver acerca de la libertad condicional solicitada por el interno en el mes de marzo, toda vez que al haber causado la muerte a la madre de su menor hijo, requiere un acompañamiento especial por parte del ICBF. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no existen solicitudes pendientes por resolver y por tanto es inexistente la vulneración de sus derechos. Consideró que los actores deben acudir al juez de ejecución de penas para que resuelva acerca de la concesión o no de la prisión domiciliaria.Tutela 1173/ 111103

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7 En cuanto al derecho a la salud de los internos, halló que las accionadas han adoptado las medidas necesarias para prevenir el contagio al interior del Establecimiento Penitenciario. Seguidamente, exhortó a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que preste la

Penitenciario. Seguidamente, exhortó a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que preste la atención básica en salud a JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA que requiera el condenado para sobrellevar la patología hiperplasia de próstata. JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA y LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL, recurrieron el fallo de primera instancia. Expresaron su inconformismo en el formato de notificación de la providencia sin indicar los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial accionada y las demás entidades vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA y LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL quienes pretenden la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria en aplicación del Decreto 586 deTutela 1173/ 111103

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LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL 8 2020 expedido por el Presidente de la República con ocasión de la pandemia del COVID -19.

3. Encuentra la Sala que si en criterio de los

8 2020 expedido por el Presidente de la República con ocasión de la pandemia del COVID -19.

3. Encuentra la Sala que si en criterio de los accionantes cumple los requisitos establecidos para la concesión de la prisión domiciliaria en tal condición, puede promover esa petición ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Sin embargo, a la fecha no lo han realizado como lo informó ese despacho judicial y se corroboró con la respuesta aportada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa localidad y el Director de la Regional de Oriente del INPEC.

Por ende, la solicitud resulta improcedente porque la tutela no es la vía para que se le conceda la prisión domiciliaria a JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA y LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL. En estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, deberán acudir ante el juez que vigila la sanción para que se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias. Es manifiesto entonces, que los accionantes no han agotado los mecanismos ordinarios con los que cuentan para la solución del asunto expuesto en la demanda de amparo, pues se repite, sólo basta con que promuevan una petición ante el Juzgado de ejecución accionado y, como tal, aporten las pruebas que estime pertinentes. En caso de obtener respuesta desfavorable a sus intereses, podrán hacer uso

pues se repite, sólo basta con que promuevan una petición ante el Juzgado de ejecución accionado y, como tal, aporten las pruebas que estime pertinentes. En caso de obtener respuesta desfavorable a sus intereses, podrán hacer uso de los recursos ordinarios a efectos de controvertir la determinación que sobre el particular se adopte.Tutela 1173/ 111103

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LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL

9 Al margen de lo anterior, si bien el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19 y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria-, han sustituido o modificado los requisitos necesarios para la obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Por lo anterior, si lo que pretenden los actores es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria

Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, de conformidad con el artículo 8º de esa misma normativa, se repite, tienen la posibilidad de presentar esa solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

4. Finalmente, l a aludida situación de salud derivada de la pandemia que en la actualidad se suscita en el mundo,Tutela 1173/ 111103

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LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL 10 podría generar graves consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios del país si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan evitar, o al menos contener el contagio del COVID-19 en la población carcelaria. De ahí que, por conducto de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, el Director del INPEC y el Director de la USPEC, dentro del ámbito de sus competencias, han adoptado las medidas necesarias para proteger a los reclusos, contrario a lo advertido por los accionantes. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia e internos en la higiene y bioseguridad. Otras, están dirigidas a actos

accionantes. Dichas medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del personal administrativo, guardia e internos en la higiene y bioseguridad. Otras, están dirigidas a actos concretos como la prohibición de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas, gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de aquellas personas que resulten infectados con el COVID19 y permanente suministro de agua. Así mismo, de acuerdo con sus competencias solicitaron la ampliación del personal médico que atienda a la población privada de la libertad. Todo lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha dispuesto lo necesario proteger los derechos fundamentales de la población carcelaria que se muestran razonables y explicables dentro de las condiciones y limitaciones tanto del Estado colombiano como de las circunstancias jurídicas de quienes se hallan privados de laTutela 1173/ 111103

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LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL 11 libertad.

En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración se confirmará la decisión impugnada, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 2 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado por JOSÉ LORENZO JORDÁN

LUNA y LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 1173/ 111103

JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA

LUIS FERNANDO MÉNDEZ BERNAL

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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