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CSJ - STP5283-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5283-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5283-2022 Radicación #122720 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LETICIA JAIMES AVELLANEDA contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª de Estructura de Apoyo de la misma ciudad.CUI 68001220400020220008401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Fiscalía 5ª Especializada de Estructura de Apoyo y la Procuraduría 362 Judicial II Penal también de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 30 de marzo de 2016, LETICIA JAIMES AVELLANEDA instauró denuncia contra los ciudadanos Ingrit Liseth Gelvez Bedoya y Johan David Cárdenas Chávez por la presunta comisión del delito de estafa. El asunto fue radicado bajo el consecutivo 680016008828201600454 el cual correspondió en principio a la Fiscalía 2ª Especializada de Estructura de Apoyo y, posteriormente, fue designado a la 5ª de esa misma unidad.

radicado bajo el consecutivo 680016008828201600454 el cual correspondió en principio a la Fiscalía 2ª Especializada de Estructura de Apoyo y, posteriormente, fue designado a la 5ª de esa misma unidad. Adujo la accionante que con el propósito de obtener información sobre el asunto, el 3 de febrero de 2021 presentó petición ante la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que solicitó la intervención de la Procuraduría, entidad que tras asignar el trámite al Procurador 362 Judicial II Penal de esa ciudad, le fue comunicado, por ese funcionario, que ya había pedido los informes pertinentes a la Fiscalía accionada. Pese a lo anterior, JAIMES AVELLANEDA adujo que a la presentación de la demanda constitucional no ha recibido respuesta sobre el estado de la indagación. Con lo cual, se desconoce que lleva seis años de espera sin obtener resultados y, menos aún, pronta justicia , «pues no se ha adelantado la audiencia preliminar de imputación de cargos». 2CUI 68001220400020220008401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Su pretensión es que se dé impulso al trámite y, además, la mantengan informada de los avances de la actuación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander

Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados. La Dirección Seccional de Fiscalías de Santander precisó que la investigación 680016008828201600454, está en indagación y a cargo de la Fiscalía 5ª Especializada de Estructura de Apoyo de Bucaramanga. Refirió que aparte de la demandante, el asunto registra múltiples víctimas lo cual comporta complejidad para la recolección de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, así como para adoptar la decisión correspondiente. Por tanto, solicitó que se niegue la demanda. Por su parte, la Fiscalía 5ª Especializada de Estructura de Apoyo de Bucaramanga aclaró que el asunto le fue asignado el 8 de febrero de 2021 y, desde ese momento, ha desplegado diferentes órdenes a policía judicial para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Explicó que a la denuncia presentada por la demandante, 3CUI 68001220400020220008401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fueron agregadas otras 26, promovidas contra los mismos indiciados. Señaló que tras verificar en las 12 carpetas que conforman el asunto, acreditó que no obran solicitudes recientes, pues la última fue radicada el 20 de noviembre de

indiciados. Señaló que tras verificar en las 12 carpetas que conforman el asunto, acreditó que no obran solicitudes recientes, pues la última fue radicada el 20 de noviembre de 2019, cuando la interesada pidió copias del trámite. Por ende, desconocía la petición aducida en la demanda, pero luego de preguntar en la Oficina de Gestión PQR, estableció que el requerimiento fue radicado en el correo pqr.santader@fiscalia.gov.co. De todas, formas de inmediato, ofreció respuesta y la remitió al correo señalado para tal propósito. La Procuraduría 362 Judicial II Penal de Bucaramanga expuso que contrario a lo afirmado por la demandante, desde el 4 de febrero de 2021 dio respuesta a la petición por ella formulada y le informó que ya había realizado gestiones ante la fiscalía para conocer el estado actual del trámite. Destacó que en esa oportunidad, le precisó que el asunto está a cargo de la Fiscalía 5ª Especializada de Estructura de Apoyo de Bucaramanga. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado por la accionante. Ello, en razón a que durante el curso de la actuación constitucional la afectación cesó y, por ende, la causa que generó la vulneración del derecho se encuentra superada. 4CUI 68001220400020220008401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA LETICIA JAIMES AVELLANEDA impugnó el fallo y

vulneración del derecho se encuentra superada. 4CUI 68001220400020220008401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA LETICIA JAIMES AVELLANEDA impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T–215 A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 3 de febrero de 2021, cuya desatención reclama la peticionaria, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía 5CUI 68001220400020220008401

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Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía 5CUI 68001220400020220008401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y requiere la peticionaria. Adicionalmente, durante el trámite se estableció que por oficio del 27 de enero de 2022, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga le informó a la demandante que la indagación estaba en desarrollo, cumpliéndose con las diversas órdenes a Policía Judicial con el apoyo de peritos contables y financieros de la Sijin y del CTI, para identificar a los infractores, pues al parecer se trata de una organización criminal que afectó el patrimonio económico de incautos ciudadanos, así como de reconocidas empresas que actuaron de buena fe. Tal respuesta, fue remitida al correo electrónico inmobiliariajaimesavellaneda@gmail.com , aportado por la accionante para tal fin. Resulta del todo desacertado, entonces, que la impugnante insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones. De otra parte, destaca la Corte que el parágrafo primero

impugnante insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones. De otra parte, destaca la Corte que el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación, término 6CUI 68001220400020220008401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados. En el asunto bajo examen, es manifiesto que no se ha formulado la imputación pretendida por la accionante. Sin embargo, no puede atribuírsele a ese despacho la demora en hacerlo, pues mírese que apenas desde el 8 de febrero de 2021 le fue asignado el asunto y, desde ese momento en el mismo han tenido ocurrencia varias actuaciones. Sumado a ello, como se trata de una sofisticada organización criminal dedicada presuntamente a estafar personas naturales y jurídicas, la Fiscalía agregó a la indagación 680016008828201600454, 26 denuncias adicionales, luego de identificar que son los mismos indiciados. Por tal razón, el lapso para formular imputación acorde con lo dispuesto en el precitado artículo 175, es de tres años, que contabilizado desde el momento en que fue asignada la indagación, no se encuentra superado.

indiciados. Por tal razón, el lapso para formular imputación acorde con lo dispuesto en el precitado artículo 175, es de tres años, que contabilizado desde el momento en que fue asignada la indagación, no se encuentra superado. Asimismo, como se indicó, la actividad investigativa ha sido ardua, pues se estableció que dentro del aludido asunto, la policía judicial desplegó 108 acciones, entre entrevistas y análisis de contexto. Como resultado de dichas labores, el 19 de julio de 2021 la Fiscalía adelantó audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos y el 11 de agosto siguiente, audiencia preliminar de control de legalidad de la información recolectada. Así las cosas, lo cierto es que la Fiscalía ha observado sus deberes funcionales y, en 7CUI 68001220400020220008401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto n o le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde a la Fiscalía, ordenándole cómo adelantar su indagación o indicándole que decida en uno u otro sentido. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por LETICIA JAIMES

AVENALLEDA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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