CSJ - STP5283-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5283-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230001501 Radicación n.° 130469 STP5283-2023 (Aprobado acta n°100) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por WILMER SEBASTIÁN PRIETO LOZANO contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que «negó por improcedente» la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que el JUZGADO TREINTA Y OCHO P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO DE BOGOTÁ incurrió en un defecto procedimental absoluto al decidir el recurso de apelación que presentó contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido impuesta en su contra.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
CUI: 11001220400020230001501
WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO 1.- El juez de tutela de primera instancia resumió los hechos principales de la siguiente manera:
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO 1.- El juez de tutela de primera instancia resumió los hechos principales de la siguiente manera: El accionante informó que el 15 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 209 Seccional le formuló imputación por el delito de hurto agravado por la presunta participación en 9 eventos contra el sistema integrado de transporte S.I.T.P. que pertenece a la empresa Consorcio Express, cuando se desempeñó como técnico mecánico y facilitador de mantenimiento. Agregó que el 21 del mismo mes y año se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se fundamentó en “inferencia razonable de autoría y participación únicamente en 3 de los acontecimientos”.
Refirió que en el proceso se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se encuentra en curso la preparatoria. Señaló que el 31 de octubre de 2022 solicitó, a través de apoderado, revocatoria de la medida de aseguramiento, argumentó que conforme al artículo 318 del C de PP, presentó nuevos elementos que permitían concluir que los motivos por los que se impuso la medida habían variado o desaparecido. Adujo que dicha petición correspondió al Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante providencia del 4
desaparecido. Adujo que dicha petición correspondió al Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante providencia del 4 de noviembre del mismo año la negó. Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que una vez el a quo mantuvo su postura se remitió al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quien el 16 de diciembre confirmó la decisión.[1] Manifestó que la providencia del ad quem configuró una flagrante vía de hecho dado que incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues actúo al margen del procedimiento establecido, por 2 razones: i) no analizó los nuevos elementos materiales probatorios que se presentaron con la solicitud y, ii) no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de apelación. 2.- El 12 de enero de 2023, WILMER SEBASTIÁN PRIETO LOZANO, instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al estimar que el defecto procedimental absoluto en el que habría incurrido consistió en considerar 1 «[…] no era posible considerar como un hecho nuevo, un informe que presentó el investigador de la defensa, con el que pretende derruir los argumentos que presentó la fiscalía al momento en que se le impuso la medida». 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO que el informe del investigador de campo presentado por la defensa con la
impuso la medida». 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO que el informe del investigador de campo presentado por la defensa con la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento -y que demostraría inconsistencias y contradicciones al informe de auditoría de la Fiscalía-, solo debe ser objeto de controversia en el juicio oral (etapa en la que actualmente está el proceso), lo que no permitía desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación2. 3.- Así, estimó el accionante, el Juzgado demandado no analizó los elementos presentados por la defensa como fundamento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento: La vía de hecho se muestra evidente al considerarse que el único escenario valido (sic) para controvertir la prueba que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento es el juicio oral, pues ello significaría entonces, que solo frente a una sentencia absolutoria en grado de certeza puede obtenerse la libertad. Situación que es absolutamente descabellada si se tiene que por eso se ha establecido la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento conforme a lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, a partir de elementos materiales probatorios nuevos. Si se condicionara a que los elementos materiales probatorios que atacan la inferencia razonable de autoría y participación deben ser debatidos única y exclusivamente en juicio, ello implicaría que no fuera posible presentar elementos materiales probatorios nuevos en una solicitud de revocatoria de
inferencia razonable de autoría y participación deben ser debatidos única y exclusivamente en juicio, ello implicaría que no fuera posible presentar elementos materiales probatorios nuevos en una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, e intentar bajo esa prorrogativa la libertad del procesado antes del juicio. 4.- A partir de lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que profiera un fallo de segunda instancia -dentro de la solicitud 2 «[…] Reitérese entonces que la defensa alega es que su defensor privado encontró unas inconsistencias una vez verificó la plataforma de la empresa que se supone resulta víctima del acontecer delictual, pero repárese este aporte de la defensa es un aporte privado confeccionado a instancia de que (sic) defiende al señor PRIETO LOZANO y por tanto su capacidad probatoria debe ser objeto de controversia y debe serlo en juicio oran en el que acuda el investigador para hacer conocer las bases sobre las que obtuvo la información, sus conclusiones y resolver todos los interrogantes que pueda plantear fiscalía y los intervinientes legitimados para el efecto. Solo de esa manera demostrado que hay inconsistencias entre el informe que presenta la defensa y el informe que presenta la fiscalía podrá derruirse esa inferencia razonable en los hechos por los cuales va a ser sometido a juicio criminal y solo en ese momento podrá dársele un valor suasorio contundente que pueda desvirtuar esa presunción y que haga por ello innecesaria la privación de la libertad durante el curso de todo el juicio del señor
WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO […]».
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y que haga por ello innecesaria la privación de la libertad durante el curso de todo el juicio del señor
WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO […]».
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO de revocatoria de la medida de aseguramientoteniendo en cuenta los argumentos presentados en el recurso de apelación y los elementos materiales probatorios nuevos que sustentaron esa postulación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 25 de enero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « negó por improcedente » la acción de tutela, por considerar que ninguno de los dos juzgados implicados en la revocatoria de la medida de aseguramiento incurrió en defectos: i) ambos funcionarios tenían competencia para proferir las decisiones -en primera y segunda instancia, ii) los jueces actuaron conforme al procedimiento previsto en la ley, por ello analizaron los requisitos que para acceder a la petición contempla la norma, iii) las decisiones no carecieron de apoyo probatorio, iv) los autos no se adoptaron con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, v) las autoridades judiciales no fueron objeto de engaños que las condujeran a adoptar las decisiones, vi) las providencias cuentan con fundamentos fácticos y jurídicos; es decir, estuvieron debidamente motivadas, vii) no se desconocieron precedentes judiciales respecto al tema y,
de engaños que las condujeran a adoptar las decisiones, vi) las providencias cuentan con fundamentos fácticos y jurídicos; es decir, estuvieron debidamente motivadas, vii) no se desconocieron precedentes judiciales respecto al tema y, viii) no se excluyó el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante ni su fuerza normativa. 6.- El 30 de enero de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. En general, sostuvo que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá debió motivar su decisión de manera adecuada, es decir, analizando los elementos que componen el informe de la defensa y concluir si a esta le asistía la razón, en el sentido de que se derrotaba la inferencia razonable de autoría o participación que fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento. Agregó que, en virtud del principio de igualdad de armas, ese informe no debía ser desechado por el hecho de haber sido recopilado 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO por la defensa. Luego, reiteró que no debe aplazarse la discusión sobre la libertad hasta la audiencia de juicio oral. 7.- El recurso de impugnación fue concedido el 25 de abril de 2023 por el juez de tutela de primera instancia, siendo repartido a la Magistrada ponente dos días después.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
por el juez de tutela de primera instancia, siendo repartido a la Magistrada ponente dos días después.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- ¿El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al decidir el recurso de apelación que WILMER SEBASTIÁN P RIETO L OZANO presentó contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido impuesta en su contra, incurrió en un defecto procedimental absoluto al no abordar todos los argumentos de la apelación ni tener en cuenta los elementos materiales probatorios allegados por la defensa? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO 13.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos de WILMER S EBASTIÁN PRIETO LOZANO, quien actúa directamente . Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y de acceso a la
PRIETO LOZANO, quien actúa directamente . Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 14.- Adicionalmente, (ii) frente a la providencia cuestionada y emitida el 16 de diciembre de 2022 en segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo o recurso judicial , en los estrictos y precisos términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la que ha sido la postura mayoritaria de esta Sala en casos como el objeto de estudio (CSJ STP15812022, STP1050-2023, STP1960-2023 y STP2827-2023). 14.1Así, pese a que el accionante cuenta con la posibilidad de volver a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 es necesario que demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308, y presente argumentos y elementos materiales probatorios nuevos y diferentes a los que sustentan esta acción de tutela. 14.2.- Aunado a ello, la jurisprudencia ha reiterado (CC SU-3882021; Cfr. CSJ STP2049-2023 y STP2796-2023) que la procedencia de la acción de tutela contra procesos penales en curso, aunque excepcionalísima, es posible:
53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)3, siempre y cuando estos
excepcionalísima, es posible:
53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)3, siempre y cuando estos 3 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 73: “ Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.”
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 4. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable5.
54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii ) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario6.
55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en
excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario6.
55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”7. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida ; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”8. [Énfasis añadido] 15.- Continuando con el análisis de procedencia, se tiene que (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) la 4 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 74: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018”.
acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) la 4 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 74: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018”. 5 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 75: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: ‘la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada’.” 6 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 76: “Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras”. 7 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 77: “Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2020”. 8 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 78: “ Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-214 de 2020, SU-695 de 2015, T-489 de 2006.”
8 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 78: “ Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-214 de 2020, SU-695 de 2015, T-489 de 2006.” 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO irregularidad procesal alegada es sustancial; (v) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) las pretensiones no se dirigen contra una sentencia de tutela. 16.- Debido al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. e. Análisis de los requisitos específicos 17.- El accionante alegó que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto al decidir el recurso de apelación que presentó contra la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido impuesta en su contra, toda vez que no analizó el contenido del informe presentado para sustentar su postulación. 18.- Luego de analizar con detenimiento el asunto, la Sala considera que esa omisión, en efecto, si configuró un defecto, pero diferente: un defecto fáctico. A continuación se explica este planteamiento:
18.- Luego de analizar con detenimiento el asunto, la Sala considera que esa omisión, en efecto, si configuró un defecto, pero diferente: un defecto fáctico. A continuación se explica este planteamiento: 19.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico ), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CC T-453-2017 y T-221-2018; Cfr. CSJ STP1687-2023 y STP2651-2023). 20.- Tratándose de la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: […] por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando
solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse “presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como del texto se desprende, que el solicitante tiene una carga procesal, por cuanto debe aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.9 [CSJ STP16781-2022] 21.- En el caso objeto de estudio, la Sala considera que la defensa de WILMER SEBASTIÁN PRIETO LOZANO sí cumplió con la mencionada carga procesal para justificar la postulación de revocatoria de medida de aseguramiento, en tanto presentó elementos materiales probatorios nuevos para explicar por qué, en su criterio, se lograba desvirtuar la inferencia de autoría o participación que justificó la imposición de la referida medida. En concreto, adjuntó un informe -que también anexó a la acción de tutela10realizado el 29 de octubre de 2022 por un investigador de campo, cuyo objetivo era recopilar elementos materiales probatorios y evidencia física dirigidos a demostrar que el accionante «no tuvo vinculación ni
realizado el 29 de octubre de 2022 por un investigador de campo, cuyo objetivo era recopilar elementos materiales probatorios y evidencia física dirigidos a demostrar que el accionante «no tuvo vinculación ni participación alguna en la comisión de delitos […]». 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2006. 10 Páginas 16 a 101 del archivo que contiene la demanda de tutela. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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WILMER SEBASTIAN PRIETO LOZANO 22.- Por tanto, lo procedente era que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolviera la solicitud analizando el contenido del recurso de apelación y de los anexos para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de la medida de aseguramiento, y no simplemente que dijera que esa información únicamente debía ser discutida en el juicio oral, dado que no son estudios excluyentes, y la valoración que allí se desarrolla, en modo alguno implica un prejuzgamiento de fondo sobre el asunto objeto de la causa penal. 23.- Al respecto, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-456 de 2006, los jueces están en la obligación constitucional de hacer, en cualquier momento, un análisis racional, ponderado y adecuado frente a las circunstancias fácticas de las que surja la discusión
Sentencia C-456 de 2006, los jueces están en la obligación constitucional de hacer, en cualquier momento, un análisis racional, ponderado y adecuado frente a las circunstancias fácticas de las que surja la discusión sobre la imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, «toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado»: Lo anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida, de la cual se infiera razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento, pueden ocasionarse en cualquier momento, aún después de haberse intentado por primera vez la revocatoria o la sustitución de la medida. […] Así entonces, no resulta constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar de que de la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente, se imponga el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición. De ser así, la medida resultaría arbitraria por carecer de los requisitos legales y por sustentarse en una finalidad y en un objetivo inválido e innecesario que no concurre con los mandatos constitucionales.
La valoración de los elementos probatorios así como la oportunidad para controvertir aquellos que sustenten el cumplimiento de los requisitos 12Tutela de segunda instancia
innecesario que no concurre con los mandatos constitucionales. La valoración de los elementos probatorios así como la oportunidad para controvertir aquellos que sustenten el cumplimiento de los requisitos 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130469
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