CSJ - STP5283-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5283-2025 Radicación N° 144313 Acta No. 80
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero, contra los Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Barranquilla, respectivamente y el Centro de Servicios Judiciales de dichos Juzgados, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá1 y el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional , por la
1 La acción de tutela inicialmente fue tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, en providencia 20 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo. Esa decisión fue impugnada y en auto ATP437 -2025 del 6 de marzo, al advertirse irregularidades en la notificación de las autoridades accionadas y considerar necesaria la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó su reparto, en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo que se materializó el 21 de marzo de 2025.CUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA
1. Expone el actor que se halla privado de la libertad en la cárcel Modelo de Barranquilla, patio de Justicia y Paz, desde donde remitió el 2 de agosto de 2024 petición al toto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitando información, en razón a que desde el 31 de mayo de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le otorgó «la sustitución de las medidas y suspensión de 11 condenas» , dictadas dentro de los radicados: 2003 -00172, 2010 -00165, 2012 -00094, 200400156, 2011-00076, 2010 -00071, 2010 -00071, 201100060, 2012-00145, 2012-00029 y 2004-00062.
Luego, la misma Sala, el 1º de junio de 2017 «ordenó la sustitución de unas medidas aseguramiento (sic) impuestas por el mismo Tribunal de Justicia y Paz, como también la suspensión de 11 condenas…» , las cuales no fueron suspendidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con lo que se desconoció lo ordenado por la Sala de Justicia y Paz.
Sumado a ello, dice que el citado Juzgado envió las condenas impuestas en los radicados 2010 -00165 y 201200145 al Centro de Servicios de Barranquilla,
desconoció lo ordenado por la Sala de Justicia y Paz.
Sumado a ello, dice que el citado Juzgado envió las condenas impuestas en los radicados 2010 -00165 y 201200145 al Centro de Servicios de Barranquilla, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , el cualCUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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procedió a acumularlas, cuando debían estar suspendidas desde el 1º de junio de 2017.
2. Frente a lo anterior, señala el libelista que no entiende por qué el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no atendió lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ni las razones por las cuales fueron acumuladas dichas condenas.
3. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, i) se informe dónde están las otras 9 condenas, pues en el Centro de Servicios Barranquilla solo da cuenta de dos y que fueron las que se acumularon y, ii) se comunique al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que la acumulación dispuesta no era posible decretarla porque las condenas están suspendidas.
RESPUESTAS
1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Barranquilla:
Frente al cuestionamiento del demandant e, de sus
decretarla porque las condenas están suspendidas.
RESPUESTAS
1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Barranquilla:
Frente al cuestionamiento del demandant e, de sus respuestas -allegó 3se tiene que:
(i) Mediante auto del 27 de marzo de 2025, requirió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de BogotáCUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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información acerca de las actuaciones en las que se suspendió la medida de aseguramiento.
(ii) A su cargo, inicialmente se asignó, la vigilancia de las siguientes actuaciones:
a. La emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia del 18 de marzo de 2011 , que lo condenó a la pena de 213 meses de prisión, según hechos ocurridos el 15 de enero de 2002 . (radicado 2010-00165).
b. La dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad el 21 de noviembre de 2012, mediante la cual lo condenó a la pena de 93 meses y 15 días de prisión, por hechos acaecidos el 26 de diciembre de 2001 (radicado 201200145).
c. L a condena de 342 meses de prisión impuesta en sentencia del 23 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal
c. L a condena de 342 meses de prisión impuesta en sentencia del 23 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de ese D istrito Judicial e n providencia del 22 de junio de 202 1 (2014-0069). Proceso del que no se adoptó decisión alguna en la justicia transicional.
d. La sentencia del 24 de junio de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Radicado 2003-00172), procedimiento al cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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Bucaramanga en providencia del 12 de junio de 2017 , acumuló 8 penas más, que corresponderían a las que se suspendieron por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
(iii) Que bajo el radicado 2010-00165, en auto del 26 de junio de 2024, acumuló las penas de los procesos 201000165 y 2012-00145, fijándose una pena de 236 meses de prisión.
2. Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de
Bucaramanga:
Informó que Gerardo Alejandro Mateus Acero se halla postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 , bajo el radicado 2008-83340, por su pertenencia a las AUC Bloque Central Bolívar-Sur de Bolívar , Frente Comuneros Cacique
postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 , bajo el radicado 2008-83340, por su pertenencia a las AUC Bloque Central Bolívar-Sur de Bolívar , Frente Comuneros Cacique Guanentá, quien tiene hechos confesados e imputados en todas las priorizaciones que adelanta ese despacho.
Refirió que el postulado tiene dos sentencia s condenatorias parciales bajo los radicados 2013 -00311 y 2014-0059 fechadas el 11 de agosto de 2017 y 19 de diciembre de 2018, respectivamente, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Conforme lo expuso el accionante , un Magistrado de esa Sala, en diligencia de sustitución de medida de aseguramiento al interior del proceso con radicado 201600373, celebrada el 31 de mayo de 2017, ordenó:CUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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1: Sustituir las medidas de detención preventivas intramurales impuesta en sede de Justicia y paz, las calendadas el 31 de mayo de 2011, 09 de diciembre de 2013, el 31 de agosto de 2015 y el 02 de abril de 2017, por el sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica con cobertura nacional, sistema vigilado por el INPEC, suscribir la correspondiente acta compromisoria. 2: Compulsar las copias de las once sentencias ordenadas a suspender a favor de Gerardo Alejandro Mateus Acero, oficiar al Juzgado 5 de EPMS de Bucaramanga, para que en un término no
suscribir la correspondiente acta compromisoria. 2: Compulsar las copias de las once sentencias ordenadas a suspender a favor de Gerardo Alejandro Mateus Acero, oficiar al Juzgado 5 de EPMS de Bucaramanga, para que en un término no mayor de 15 días, dé cumplimiento a lo aquí ordenado. 3: Librar la respectiva boleta de libertad donde actualmente se encuentra recluido el señor Gerardo Alejandro Mateus Acero, por el y sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica con cobertura nacional, sistema vigilado por el INPEC, suscribir la correspondiente acta compromisoria. (…)
Precisó que la libertad del postulado no se materializó conforme se ordenó, toda vez que fue condenado por hechos cometidos con posterioridad a la fecha de la desmovilización -31 de enero de 2006 -, en sentencia del 23 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por los delitos de extorsión agravada y otros, según hechos acaecidos en los años 2010, 2011 y 2013 . Esa d ecisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 22 de julio de 2021.
Frente a ello, adujo que al contar con una sentencia condenatoria ejecutoria contra Mateus Acero, solicitó audiencia de terminación del proceso especial de Justicia y Paz y exclusión de lista de postulados, petición que se halla pendiente de señalar fecha para la respectiva diligencia.CUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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pendiente de señalar fecha para la respectiva diligencia.CUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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Acorde con lo expuesto, consideró que la Fiscalía 52 Delegada no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante.
3. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Bogotá:
Un Magistrado integrante de esa Sala informó haber conocido de la solicitud de sustitución de medidas de aseguramiento y suspensión condicionada de ejecución de las penas impuestas en la jurisdicción ordinaria, promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero.
Precisó que una vez se tramitó el correspondiente incidente, el 31 de mayo de 2017, se ordenó sustituir las medidas de aseguramiento del 31 de mayo de 2011, 9 de diciembre de 2013, 31 de agosto de 2015 y la del 2 de abril de 2017, por el sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica. Agregó que esa decisión dio lugar a la suspensión de 11 sentencias dictadas por los Juzgados Especializados de Bucaramanga dentro de los siguiente radicados:
2003-00172 del Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Bucaramanga; 2010-00165 del Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Bucaramanga; 2012-0094 del Juzgado 2º Penal Circuito Especializado de Bucaramanga; 2004-00156 del Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Bucaramanga ; 2011-0076 del
2012-0094 del Juzgado 2º Penal Circuito Especializado de Bucaramanga; 2004-00156 del Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Bucaramanga ; 2011-0076 del Juzgado Tercero Adjunto al Penal del Circuito EspecializadoCUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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de Bucaramanga, 2010-0071 del Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Bucaramanga , 2010-00148 del Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Bucaramanga, 2012-00145 del Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Bucaramanga , 2012-0029 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro , 200400062 del Juzgado Penal del Circuito de Tunja y la sentencia emitida el 19 de enero de 2012 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro, sin radicado2.
En ese orden, se dispuso librar los oficios correspondientes ante el INPEC y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para el cumplimiento de lo ordenado.
4. Centro de Servicios Administr ativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Barranquilla:
El Secretario de esa oficina indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila las penas impuestas a Mateus Acero en los radicados 2010-00165, 2003-00172 y 2014-00069.
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila las penas impuestas a Mateus Acero en los radicados 2010-00165, 2003-00172 y 2014-00069.
5. Procurador 52 Judicial II Penal de Bogotá:
Estimó que, c onforme con los hechos narrados por el actor en la demanda de tutela , se comprometieron los derechos de petición y debido proceso del actor.
2 La Sala, a partir de las respuestas aportadas, establece que ese asunto correspondería al radicado 2004-0060.CUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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En ese orden, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales, previa revisión de las respuesta s que suministren las autoridades accionadas.
6. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bucaramanga:
En cuanto a la petición de suspensión de las condenas que pretende el accionante señaló que no es tema de su competencia. Sobre la solicitud del 2 de agosto de 2024 fue recibida y se ingresó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Frente a este punto, informó que el citado Juzgado en auto del 22 de agosto de 2024 ordenó correr traslado del escrito al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, dado que no era competente para vigilar el proceso 2003-00172 por cuanto el asunto se remitió a los
auto del 22 de agosto de 2024 ordenó correr traslado del escrito al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, dado que no era competente para vigilar el proceso 2003-00172 por cuanto el asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución de pena s de esa ciudad . Lo allí ordenado fue cumplido por el Centro de Servicios el mismo 22 de agosto de 2024. Por lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que esa oficina no ha comprometido ningún derecho en detrimento del accionante.
7. Procurador 32 Judicial II Penal de Bogotá:
Coincidió con los argumentos expuestos por su homólogo 52 de Bucarama nga y en esa medida , considera comprometidos los derechos de petición y debido proceso delCUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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accionante respecto de las peticiones que presentó para solicitar información sobre las condenas impuestas en su contra, por lo que solicita su protección.
8. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Su titular inicialmente indicó que actualmente no vigila pena alguna al sentenciado Gerardo Alejandro Mateus Acero, pues el proceso con radicado 2003-00172, que estuvo a cargo de ese Juzgado, fue remitido el 25 de abril de 2023 por competencia a los Juzgados homólogos de Barranquilla.
Indicó que en agosto de 2024 se allegó petición elevada por el accionante en la que deprecó información relativa a la
2023 por competencia a los Juzgados homólogos de Barranquilla.
Indicó que en agosto de 2024 se allegó petición elevada por el accionante en la que deprecó información relativa a la suspensión de la pena dispuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se tramitó mediante auto del 22 de ese mes ordenándose remitir por competencia al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, pues allí fue remitido el proceso antes referido.
Esa decisión fue comunicada al peticionario a través del correo institucional de la oficina jurídica del centro carcelario en el que se halla recluido.
También aclaró que a través de auto del 12 junio de 2017 dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de las once sentencias condenatoriasCUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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dictadas en contra de Mateus Acero , y, consecuente con ello, libró la correspondiente boleta de libertad, lo cual, dijo, deja sin sustento lo aducido en la demanda de tutela de no haberse atendido lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantía de la Sala de Justicia y Paz.
Respecto de la remisión de las condenas proferidas en los procesos 2012-00145 y 2010-00165 y que según el actor se asignaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, manifestó que fue el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de
se asignaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, manifestó que fue el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional el que pidió el env ío de dichos asuntos para su vigilancia, comoquiera que fueron acogidos en sentencia del 11 de agosto de 2017 y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 13 de noviembre de 2019, remisión que en su momento se materializó, con oficio 4368 del 26 de agosto de 2021 -adjuntó copia y constancia de envió por correo electrónico de la misma fecha-.
Así, se desconocen las razones por las que los referidos procesos reposan en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, como así lo indica el quejoso.
En ese orden, solicita la desvinculación del Juzgado del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que actualmente no tiene competencia para resolver las peticiones elevadas por el sentenciado Gerardo Alejandro Mateus Acero.CUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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9. Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz
del Territorio Nacional:
Manifestó que el postulado Gerardo Alejandro Mateus Acero, fue condenado parcialmente, como miembro del Bloque Central Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en dos sentencias debidamente
Manifestó que el postulado Gerardo Alejandro Mateus Acero, fue condenado parcialmente, como miembro del Bloque Central Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en dos sentencias debidamente ejecutoriadas, a saber:
(i) Proceso radicado No. 11 001 6000 253 2013 00311, NI 2020 0053, del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que fue condenado por múltiples delitos a la pena de 480 meses de prisión, multa de 18.010 S.M.L.M.V., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y una pena alternativa de 8 años de prisión , misma que fue confirmada parcialmente el 13 de noviembre de 2019. De esta sentencia asumió su conocimiento el 10 de febrero de 2020.
Advirtió que, en ese fallo se dispuso la acumulación jurídica de las siguientes penas impuestas en la justicia ordinaria;
“GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, C.C:.13.689.429 de Suaita – Santander. (…) 5. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Bucaramanga (Radicado 2010 -165) sentencia condenatoria el 18 de marzo del año 2011 por hechos ocurridos el 15 enero 2002 en el munici pio de La Paz, Santander, víctima Ismael Santamaría Amado, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida en concurso con Fabricación, Tráfico, PorteCUI 11001020400020250068400
15 enero 2002 en el munici pio de La Paz, Santander, víctima Ismael Santamaría Amado, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida en concurso con Fabricación, Tráfico, PorteCUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Tortura, pena de 213 meses de prisión y 1.300 S.M.L.M.V. (hecho 154) (…)
10. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Bucaramanga
(Radicado 2012-145) sentencia proferida el 21 noviembre del año 2012, hechos del 26 de diciembre de 2001, víctima Alejandrina Ortiz de Vega, por el delito de Concierto para Delinquir, pena de 93 meses de prisión. (hecho 552).
De las mencionadas sentencias, solamente se procederá a acumular la quinta y la décima, toda vez que corresponden a los hechos 154 y 552 de esta legalización de cargos, mientras que por las demás, no es procedente, dado que los hechos por los que resultó condenado no fueron traídos por la Fiscalía a este asunto.”
(ii) Proceso radicado 11001 22 52 000 2014 00059 y NI 11001 34 19 001 2021 00063, con fallo del 19 de diciembre de 2018, emitido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, también por múltiples conductas, a la pena de 480 meses de prisión, multa de 50.000 S.M.L.M.V., inhabilitación para el ejercicio de
de 2018, emitido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, también por múltiples conductas, a la pena de 480 meses de prisión, multa de 50.000 S.M.L.M.V., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y una pena alternativa de 8 años de prisión. Decisión que fue confirmada parcialmente el 3 de marzo de 2021, por l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Allí no se dispuso la acumulación de ninguna pena en justicia ordinaria.
De ese asunto avocó conocimiento el 7 de mayo de 2021.
Esas dos sentencias de justicia transicional, explicó, a su vez, fueron acumuladas el 19 de agosto de 2024, fijándose una pena principal de 40 años de prisión, multa equivalenteCUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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a 50.000 S.M.L.M.V., y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, manteniéndoseles las penas alternativas de 8 años de prisión, sin que a la fecha se haya concedido libertad a prueba.
De otra parte, respecto de los radicados 2010 -00165 y 2012-00145, expuso que «a la fecha NO se han recibido de manera física los procesos cuyas penas se ordenó acumular»; aun cuando fueron solicitados desde el año 2021.
Sobre este particular detalló que, electrónicamente
2012-00145, expuso que «a la fecha NO se han recibido de manera física los procesos cuyas penas se ordenó acumular»; aun cuando fueron solicitados desde el año 2021.
Sobre este particular detalló que, electrónicamente recibió el proceso 2010-00165, no así el 2012-00145; y que en respuesta a una acción de tutela que instauró el accionante -año 2022 -, le informó tal acontecer al interesado.
Finalmente, hizo saber que en contra del postulado se adelanta incidente de revocatoria de la pena alternativa, el cual está pendiente, por cuenta de la petición de la defensa de que se espere a la decisión que cumple también curso, atinente a la exclusión del postulado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no
cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se comprometieron los derechos fundamentales de Gerardo Alejandro Mateus Acero por: i) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al no atender lo solicitado en escrito del 2 de agosto de 2024, donde requería información acerca de la suspensión de once condenas que dispuso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2017 dentro del trámite de sometimiento a Justicia y Paz; y ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al proceder a la acumulación de las condenas impuestas en los procesos con radicado 2010-00165 y 2012-00145, las que habían sido suspendidas.
3.1. Del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Se sabe que el accionante, en escrito del 2 de agosto de 2024 dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas yCUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó información acerca de las diferentes condenas impuestas en su contra -11
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Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó información acerca de las diferentes condenas impuestas en su contra -11 en totaly que, según su dicho, fueron objeto se suspensión por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 31 de mayo de 2017, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo allí dispuesto.
Para resolver el tema, inicialmente, debe precisarse que, como lo ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional3, en cuanto ha indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una
o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y
3 CC T215 A de 2011CUI 11001020400020250068400
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razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional..
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
En este evento, según lo pretendido por el demandante, surge diáfano que la garantía que se estima comprometida es el debido proceso en su acepción de postulación.
Dicho ello, la Sala, luego del análisis de los elementos
En este evento, según lo pretendido por el demandante, surge diáfano que la garantía que se estima comprometida es el debido proceso en su acepción de postulación.
Dicho ello, la Sala, luego del análisis de los elementos de prueba obrantes en la actuación, logra establecer lo siguiente:
Está acreditado que Gerardo Alejandro Mateus Acero, mediante escrito del 2 de agosto de 2024, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, información sobre el cumplimiento de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2017, mediante la cual suspendió las condenas impuestas en 11 procesos que se siguieron en su contra bajo los radicados 2003-00172, 2010-00165, 201200094, 2004 -00156, 2011 -00076, 2010 -00071, 2010 -CUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero
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00071, 2011 -00060, 2012 -00145, 2012 -00029 y 200400062.
Al respecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dejó en claro que la referida petición fue tramitada en auto del 22 de agosto de 2024, en el que se dispuso remitirla por competencia al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a donde, con antelación, se había re
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