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CSJ - STP5283-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5283-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5283-2026 Radicación N° 153134 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Porvenir S.A., respecto de la sentencia proferida el 16 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados partes e intervinientes en los procesos laborales 68-001-31-05003-2022-00264-01,CUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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68-001-31-05007-2023-00101-01, 68-001-31-05003-202300394-01, 68 -001-31-05001-2023-00086-01 y 68-001-3105002-2023-00413-01.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el conflicto constitucional tiene su origen, en cinco procesos laborales (tabla I), iniciados por diversas personas en contra Porvenir S.A., con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional.

determinar que el conflicto constitucional tiene su origen, en cinco procesos laborales (tabla I), iniciados por diversas personas en contra Porvenir S.A., con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Tabla I: procesos laborales promovidos contra Porvenir S.A.

Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 Carlos Antonio Bautista Ríos 68-001-31-050032022-00264-01 13 de agosto de 20241 2 Angela Nair Ortiz Rojas 68-001-31-050072023-00101-01 15 de mayo de 20252 3 William Cristancho Triana 68-001-31-050032023-00394-01 29 de abril de 20253 4 María Isabel Villamizar Rincón 68-001-31-050012023-00086-01 22 de abril de 20254 5 César Joaquín de la Barrera Alvarado 68-001-31-050022023-00413-01 15 de mayo de 20255

1 Adicionó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 2 de octubre de 2023, para ampliar la condena a Porvenir S.A. 2 Confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 5 de julio de 2024. 3 Confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 21 de agosto de 2024. 4 Complementó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de

3 Confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 21 de agosto de 2024. 4 Complementó la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferida el 17 de julio de 2024. 5 Modificó fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferido el 19 de septiembre de 2024, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a transferirCUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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En todos los procesos se tiene, como denominador común, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado y, como consecuencia de ello, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, más los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexado y con cargo a sus recursos; conceptos que deben aparecer discriminados con sus valores, detalle pormenorizado de ciclos, IBC y aportes.

El 11 de diciembre de 2025, Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Estimó que las providencias dictadas por esta autoridad judicial vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto desconocieron el precedente SU-107 de 2024 de

del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Estimó que las providencias dictadas por esta autoridad judicial vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto desconocieron el precedente SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, del cual destacó el párrafo 327:

327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre

a Colpensiones «la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, las cuotas de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados y si no subsisten, con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.»CUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras

realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss). Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (Subrayas y negrillas de Porvenir)

En virtud de ello, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, dispusiera: (i) dejar sin efectos las nueve sentencias, (ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en su reemplazo, profiera nuevas providencias acorde con el precedente constitucional SU-107 de 2024, y (iii) prevenir a la autoridad judicial para que aplique las reglas estipuladas en la sentencia de unificación a los casos pendientes de fallo.

EL FALLO IMPUGNADO

precedente constitucional SU-107 de 2024, y (iii) prevenir a la autoridad judicial para que aplique las reglas estipuladas en la sentencia de unificación a los casos pendientes de fallo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral , en fallo del 16 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela.

Enfatizó que, dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo, la persona que la promueveCUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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previamente debió agotar las herramientas jurídicas ordinarias a fin de salvaguardar sus derechos.

En el caso concreto, la Sala de Casación Laboral afirmó que Porvenir S.A. no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Luego de analizar cada proceso de forma pormenorizada, concluyó que la AFP agotó casación, pero no presentó los recursos de reposición y queja ante la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bucaramanga en conceder el recurso extraordinario por falta de interés económico para recurrir (resumen en tabla 2).

Tabla 2: análisis de procedibilidad (subsidiariedad) efectuado por la Sala de Casación Laboral.

Caso Radicado del proceso laboral Auto del Tribunal que negó conceder casación ¿Porvenir agotó reposición y queja? 1 68-001-31-050032022-00264-01 11 de octubre de 2024 No 2 68-001-31-05007que negó conceder casación ¿Porvenir agotó reposición y queja? 1 68-001-31-050032022-00264-01 11 de octubre de 2024 No 2 68-001-31-050072023-00101-01 21 de agosto de 2025 No 3 68-001-31-050032023-00394-01 28 de agosto de 2025 No 4 68-001-31-050012023-00086-01 28 de agosto de 2025 No 5 68-001-31-050022023-00413-01 15 de septiembre de 2025 No

Con base en los precedentes CSJ AL2884 -2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019 —relativos a casos de ineficacia de traslados —, subrayó que corresponde al respectivo fondo privado de pensiones probar el perjuicio patrimonial que le habilite el interés económico para acudirCUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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en sede de casación. Señaló que los recursos de reposición y queja constituyen medios de defensa que sirven no sólo como «remedio» para enmendar el descuido de no haber probado el daño económico, sino como «alternativa judicial para obtener la resolución de su caso.»

LA IMPUGNACIÓN

Porvenir S.A. impugnó. Argumentó que la Sala de Casación Laboral basó su decisión en una « interpretación restrictiva y excesivamente formalista » del requisito de subsidiariedad, soslayando el trasfondo de lo reclamado a

Porvenir S.A. impugnó. Argumentó que la Sala de Casación Laboral basó su decisión en una « interpretación restrictiva y excesivamente formalista » del requisito de subsidiariedad, soslayando el trasfondo de lo reclamado a través de la tutela: el desconocimiento del precedente CC SU107 de 2024, lo que constituye una «vía de hecho» que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Alegó que los recursos de reposición y queja no son idóneos ni efectivos para controvertir los fallos ordinarios acusados. Dada la insatisfacción de la cuantía para acudir en casación, dichos mecanismos resultaban «manifiestamente improcedentes.»

Considera que existe un perjuicio irremediable a nivel económico y reputacional, en la medida en que:

1. La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.

2. El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismoCUI 11001020500020250282401

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idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.

Pidió al ad quem revocar la sentencia impugnada a fin

materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.

Pidió al ad quem revocar la sentencia impugnada a fin de acceder a la totalidad de las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida porCUI 11001020500020250282401

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Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de concluir que

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Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de concluir que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición6; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

6 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250282401

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

6 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose de una acción de tutela contra cinco providencias judiciales, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala debe examinar los requisitos generales de procedibilidad señalados en la sentencia CC C-590 de 2005. De observar su cumplimiento, examinará los requisitos específicos.

En primer lugar, se tiene que la demanda propuesta por Porvenir S.A. detenta relevancia constitucional, en tanto

De observar su cumplimiento, examinará los requisitos específicos.

En primer lugar, se tiene que la demanda propuesta por Porvenir S.A. detenta relevancia constitucional, en tanto afirmó que las cinco sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral accionada desconocieron el precedente constitucional SU -107 de 2024, y ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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Sin embargo, la Sala considera que Porvenir S.A. no cumplió el requisito de subsidiariedad, por la siguiente razón:

De conformidad con la información aportada al expediente (resumida en la tabla 2 de esta providencia), se tiene que Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, pero —de cara a su negativa — no interpuso los recursos de reposición y queja.

En otros términos, las providencias del 11 de octubre de 2024 7, 21 8 y 28 de agosto (dos autos de esta misma fecha)9, y 15 de septiembre de 2025 10, no fueron confrontadas mediante los mecanismos de defensa judicial aptos para discutir los efectos de la condena patrimonial impuesta y allí desplegar el alegato expuesto en tutela: desconocimiento del precedente SU-107 de 2024.

En lugar de ello, permitió que los fallos quedaran ejecutoriados y los expedientes fueran remitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a los distintos jueces laborales de primera instancia.

En lugar de ello, permitió que los fallos quedaran ejecutoriados y los expedientes fueran remitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a los distintos jueces laborales de primera instancia.

Luego, al no agotar los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, Porvenir S.A. perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra las cinco providencias por medio

7 Proceso 68-001-31-05003-2022-00264-01. 8 Proceso 68-001-31-05007-2023-00101-01. 9 Procesos68-001-31-05003-2023-00394-01 y 68-001-31-05001-2023-00086-01. 10 Proceso 68-001-31-05002-2023-00413-01.CUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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del derrotero ordinario trazado por el legislador y, con ello, la posibilidad de atacar el proveído.

Ante ese panorama, es claro que no le es permitido a la demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión (CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025). Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 86 de la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa

de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 86 de la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (Cfr. CSJ STP1766-2025).

En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (artículo 6°, núm. 1).

Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004:

[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a lasCUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la

los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

En síntesis, la accionante no agotó el mecanismo defensivo trazado por el legislador, perdiendo la oportunidad para exponer los argumentos contra los fallos que confirmaron la declaratoria de ineficacia de los traslados de los cotizantes Carlos Antonio Bau tista Ríos, Angela Nair Ortiz Rojas, William Cristancho Triana, María Isabel Villamizar Rincón y César Joaquín de la Barrera Alvarado; junto con las órdenes de condena a nivel patrimonial.

Aunado a ello, no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, puesto que —de las circunstancias alegadas — no se advierte la configuración de alguno de sus elementos, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo «medidas urgentes para superar el daño », las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021).

Por las razones anteriores, la Sala confirmará la

ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021).

Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual la Sala de CasaciónCUI 11001020500020250282401 N.I. 153134 Tutela segunda instancia A/Porvenir S.A.

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Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR fallo impugnado.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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