CSJ - STP5284-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5284-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5284-2023 CIU 11001023000020230033500 Radicación #129939 Acta 103 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte las demandas acumuladas presentadas por
FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS , JESSICA TATIANA
GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS,
LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS
BARRAGÁN DÍAZ contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, bajo consecutivos 11001023000020230033500, 11001023000020230040700, 11001023000020230040900, 11001023000020230045400 y 11001023000020230049800, respectivamente.CUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939
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2 El trámite se hizo extensivo a la Universidad Nacional de Colombia y a los terceros con interés en la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial al interior de la Convocatoria 27.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Aunque los asuntos examinados se presentaron a través de acciones de tutela separadas, coinciden en sus aspectos fundamentales.
Este conjunto de elementos en común abarca tanto el hecho vulnerador
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Aunque los asuntos examinados se presentaron a través de acciones de tutela separadas, coinciden en sus aspectos fundamentales.
Este conjunto de elementos en común abarca tanto el hecho vulnerador como los medios probatorios aportados, el sujeto pasivo, los derechos fundamentales invocados y los planteamientos jurídicos formulados por los accionantes. Para lograr una exposición clara y una coherencia argumentativa, se realizará un recuento general de los supuestos fácticos relacionados en las demandas constitucionales y, a continuación, si es necesario, se distinguirán aspectos particulares de cada caso.
1. El 2 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato de consultoría #096. El objetivo del acuerdo contractual consistió en la ejecución del diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas escritas para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en el marco de la Convocatoria 27.
2. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto siguiente, la Corporación mencionada reglamentó ese proceso de selección. En este definió, entre otros aspectos, los requisitos generales y específicos, las reglas de inscripción, las causales de rechazo y las etapas de selección y clasificación.CUI 11001023000020230033500
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3 Según precisó, la etapa de selección comprende la prueba de
de selección y clasificación.CUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939
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3 Según precisó, la etapa de selección comprende la prueba de aptitudes y conocimientos, la verificación de requisitos mínimos y el curso de formación judicial. Estas fases son eliminatorias, sucesivas y preclusivas. A su vez, la etapa clasificatoria está determinada por los puntajes obtenidos en los componentes que integran la fase de selección, la prueba psicotécnica y la valoración y análisis de antecedentes (logros académicos y laborales).
3. El periodo de inscripciones a la convocatoria tuvo lugar entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018. Durante este lapso los aspirantes diligenciaron un formulario virtual disponible en la página web de la Rama Judicial, seleccionaron el cargo deseado y proporcionaron una dirección de correo electrónico.
Además, en el evento en que aún no contaran con usuario en el aplicativo Kactus y como presupuesto indispensable para su creación, declararon que no se encontraban incursos en ninguna causal de inhabilidad para el nombramiento, ni incompatibilidad para el ejercicio del empleo público. Así mismo, certificaron que la información suministrada para la inscripción era veraz y auténtica.
4. La prueba de aptitudes y conocimientos se aplicó el 2 de diciembre de 2018. La Dirección de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados mediante Resolución CJR18-559 del 28 siguiente. Estas
diciembre de 2018. La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados mediante Resolución CJR18-559 del 28 siguiente. Estas conclusiones fueron ratificadas con los actos administrativos CJR19-0632 del 29 de marzo y CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019. Posteriormente, a través de Resolución CJR19-0679 del 7 de junio del mismo año, esa autoridad modificó la calificación. Ello, luego de queCUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 4 se identificaran errores en el ensamblaje y la diagramación de los cuadernillos del examen. Los recursos de reposición interpuestos contra esa decisión fueron desestimados en el acto administrativo CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019. La misma Unidad de Administración de la Carrera Judicial corrigió, nuevamente, la reseñada actuación administrativa. Para el efecto, expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual dejó sin efecto el procedimiento cumplido desde la citación a la prueba de aptitudes y conocimientos. Invocó la necesidad de «ajustar todo el trámite a derecho» . Contra ese acto administrativo se interpusieron múltiples acciones de tutela. La Corte Constitucional se pronunció, en sentencia CC SU-067/2022, respecto de las solicitudes de amparo relacionadas con la nulidad mencionada. En ese fallo, entre otras decisiones, instó al Consejo
La Corte Constitucional se pronunció, en sentencia CC SU-067/2022, respecto de las solicitudes de amparo relacionadas con la nulidad mencionada. En ese fallo, entre otras decisiones, instó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia a establecer con celeridad un nuevo cronograma de actividades para el concurso dando prioridad a los principios de la función administrativa, particularmente a los de eficacia y celeridad. Así las cosas, el 24 de julio de 2022 se realizó de nuevo la prueba de aptitudes y conocimientos y, por medio de Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre siguiente, se dieron a conocer sus resultados. Después de rechazar algunos recursos de reposición interpuestos contra esa calificación, los restantes se resolvieron en determinaciones CJR23-0023 a CJR23-0047 del 16 de enero de 2023, adicionadas posteriormente en actos administrativos CJR23-0056, CJR23-0059, CJR23-0060, CJR230075 y CJR23-0078 del 2, 7, 17 y 21 de febrero siguiente.CUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939
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5. A continuación se dio inicio a la Fase II de la etapa de selección, consistente en la verificación de los requisitos mínimos contenidos en el acuerdo de la convocatoria.
Agotado dicho ejercicio de constatación, la demandada emitió Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 . En esta, admitió al
contenidos en el acuerdo de la convocatoria. Agotado dicho ejercicio de constatación, la demandada emitió Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 . En esta, admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018». La identificación de los candidatos se detalló en los anexos 1 y 2. Último, además, en el cual se especificaron los motivos de exclusión. La anterior decisión administrativa se fundamentó, entre otras razones, en la causal de exclusión descrita en el numeral 3.5. del artículo 3° del aludido reglamento, que establece «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Tal disposición se deriva del requisito mínimo contemplado en el numeral 1.1. del mismo precepto, el cual imponía a los aspirantes el deber de acreditar en el término de la inscripción, entre otras condiciones, la de «[n]o estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF». En armonía, el numeral 2.4. del artículo 3° del acuerdo, reglamentó que los aspirantes tenían la obligación de anexar, de conformidad con el instructivo publicado y en archivo de formato PDF, copia de las certificaciones relativas al cumplimiento de los requisitos mínimos para el
que los aspirantes tenían la obligación de anexar, de conformidad con el instructivo publicado y en archivo de formato PDF, copia de las certificaciones relativas al cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiran y aquellos que otorguen puntaje adicional. Dentro deCUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 6 estos se incluyó en el acápite 2.4.6. la «[d]eclaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». La autoridad demandada modificó el acto administrativo CJR230061 del 8 de febrero de 2023 mediante Resoluciones CJR23-0110 y CJR23-0117 del 21 y 29 de marzo de 2023. Con estas admitió a algunos aspirantes, tras establecer que la documentación allegada en el aplicativo Kactus durante la inscripción satisfacía lo dispuesto en el reglamento de la Convocatoria 27. Por oficio CSJ023-1428 del 17 de marzo de 2023, la Unidad de Administración accionada informó que ningún concursante fue rechazado por la causal contemplada en el numeral 3.8. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Esta alude al hecho de «[n]o haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan». Con tal propósito, explicó que en el cuadernillo de preguntas se incluyó la manifestación expresa y bajo juramento sobre el cumplimiento
requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan». Con tal propósito, explicó que en el cuadernillo de preguntas se incluyó la manifestación expresa y bajo juramento sobre el cumplimiento de requisitos mínimos, la cual fue refrendada por cada aspirante con su firma durante la aplicación de la prueba escrita. Aseguró, por ende, que este presupuesto se convalidó con dicha actuación. Mediante oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura respondió a las solicitudes de información y cuestionamientos contra la decisión de rechazo. En lo que interesa al específico caso, expuso que no era posible valorar como aportada la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades con el registro en el aplicativo Kactus, o incluso la manifestación suscrita en elCUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 7 cuadernillo de preguntas, en tanto desconocían lo establecido en el acuerdo reglamentario del concurso que demandaba su presentación en la inscripción y en archivo PDF. Más adelante, por medio del acto administrativo CJR23-0136 del 2 de mayo de 2023, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura flexibilizó el criterio expuesto y ajustó una vez más la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, admitiendo a algunos aspirantes que habían sido excluidos por la causal de rechazo 3.5.
una vez más la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, admitiendo a algunos aspirantes que habían sido excluidos por la causal de rechazo 3.5. Fundamentó su determinación en que, acorde con el artículo 6° de la Ley 527 de 1999 1, se entendería satisfecho el presupuesto de presentar manifestación de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, a quienes consignaron expresamente en un recuadro dispuesto para otro propósito en el formulario de inscripción virtual, no encontrarse incurso en aquellas.
6. Los demandantes FREDDY ALEXÁNDER NIÑO
CORTÉS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, CAMILO
ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, fueron excluidos en la etapa de selección del concurso de méritos con sustento en la causal 3.5. mencionada. De manera coincidente expresaron que a pesar de formar parte del reducido porcentaje de concursantes que aprobaron la prueba de aptitudes y conocimientos (8.59% aproximadamente), fueron rechazados del 1 Artículo 6º. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.CUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939
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requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.CUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 8 proceso de selección durante la verificación de requisitos mínimos. Esta decisión se cimentó, en su criterio, en un formalismo. Refirieron que la subsanación de las causales de rechazo contenidas en los numerales 3.5. y 3.8. del artículo 3° del acuerdo de la Convocatoria 27 respecto de algunos participantes, deslegitima las razones ofrecidas para negar su inclusión porque riñe con la estricta aplicación del reglamento. Esto es, la convalidación de las declaraciones de no incurrir en inhabilidades o incompatibilidades y cumplir los requisitos mínimos tanto con la manifestación expresa en un recuadro del formulario de inscripción como con la suscrita en el cuadernillo de preguntas en la aplicación de la prueba de aptitudes y conocimientos. No debatimos el acto garantista de incluir a esos aspirantes en el proceso de selección, sino el trato desigual y discriminatorio frente a los demás concursantes que se encuentran en situaciones similares, dijeron los accionantes. Frente al requisito general de procedencia de la acción de tutela, referente a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, afirmaron que someter esta controversia al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo configuraría un perjuicio irremediable. En esencia, debido a que existe una alta probabilidad de que el concurso finalice antes de que se emita fallo.
que someter esta controversia al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo configuraría un perjuicio irremediable. En esencia, debido a que existe una alta probabilidad de que el concurso finalice antes de que se emita fallo. Por otra parte, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS agregó que nunca ha estado incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos. Incluso, resaltó que actualmente se desempeña como juez penal municipal, lo que demuestra su idoneidad y aptitud para ocupar cargos en la Rama Judicial. A su juicio, la exigenciaCUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 9 de tal declaración casi seis años después de la inscripción constituye un exceso ritual manifiesto. En similares términos se pronunciaron CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS. Añadieron que, de acuerdo con el artículo 9° del Decreto 19 de 2012 2, resultaba un despropósito exigir la declaración por la que fueron excluidos debido a que aquella reposaba en los archivos de la Rama Judicial desde la inscripción en convocatorias pasadas y posesión en diversos cargos adscritos al sistema especial de carrera judicial. Sostuvieron, además, que ratificaron dicha manifestación a través de medios electrónicos al momento de registrarse en el aplicativo Kactus y en el cuadernillo de preguntas de la prueba de aptitudes y conocimientos. Pretensiones de los accionantes
carrera judicial. Sostuvieron, además, que ratificaron dicha manifestación a través de medios electrónicos al momento de registrarse en el aplicativo Kactus y en el cuadernillo de preguntas de la prueba de aptitudes y conocimientos. Pretensiones de los accionantes Solicitaron declarar que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, al excluirlos de la Convocatoria 27 con sustento en la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la cual alude a la omisión de presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Y, desde luego, ordenar su admisión y continuidad a la Fase III de la etapa de selección, relacionada con el curso de formación judicial. 2 Artículo 9. Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación (…).CUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939
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10 FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS también pidió la aplicación inter comunis de los efectos de esta determinación, mientras CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ , de manera subsidiaria,
aplicación inter comunis de los efectos de esta determinación, mientras CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ , de manera subsidiaria, demandó el otorgamiento de un término razonable para subsanar su descuido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de marzo de 2023, la Sala admitió la demanda promovida por FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, con radicado
11001023000020230033500. Notificó a la Unidad de Administración de
la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia y ofició a la primera autoridad para que publicara el contenido de esa providencia y la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial, con el fin de enterar a terceros con interés. Durante el trámite de la actuación , se estableció que la acción de tutela guardaba identidad de parte demandada, hechos y pretensiones con otro asunto de la misma naturaleza 11001023000020230026900, el cual se admitió el 13 de marzo de 2023 por el magistrado Francisco José Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil. Así, en cumplimiento del artículo 2.2.3.1.2.3. del Decreto 1069 de 2015, se remitió el expediente a dicho despacho. Mediante auto CSJ ATC472-2023 del 5 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil ordenó devolver la actuación de la referencia ante la imposibilidad de acumularla. En su criterio, la «situación fáctica que origina el rechazo es diferente, pues depende de lo aportado y verificad[o]
imposibilidad de acumularla. En su criterio, la «situación fáctica que origina el rechazo es diferente, pues depende de lo aportado y verificad[o] frente a cada inscripción, el interés de cada accionante es particular, y elCUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 11 objeto planteado no tiene identidad, siendo especialmente relevante las condiciones de cada accionante». Entre tanto, el 4 y 9 de mayo de 2023 FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS presentó memoriales en los que amplió la demanda constitucional. Para garantizar los derechos de defensa y contradicción, la Sala corrió traslado de estos el 10 de mayo de 2023. En ese mismo auto, n egó la medida provisional solicitada por el referido ciudadano, consistente en suspender temporalmente la Convocatoria 27. En particular, destacó, de conformidad con el cronograma del proceso de selección, que la inscripción en el curso de formación judicial se adelantaría entre el 11 de septiembre y el 6 de octubre de 2023, sin que el interesado alegara algún interés de homologación o exoneración del mismo. Finalmente, el 11 de mayo de 2023 se acumularon al presente trámite cuatro acciones de tutela interpuestas por JESSICA TATIANA
GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS,
LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS
GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ, en su orden, con radicados 11001023000020230040700, 11001023000020230040900, 11001023000020230045400 y 11001023000020230049800. Esto ocurrió después de la admisión de las respectivas demandas constitucionales y la denegación de algunas medidas provisionales solicitadas, el 17 de marzo, 20, 25 de abril y 5 de mayo de 2023. Mediante informe secretarial allegado el 23 de mayo del presente año, el expediente quedó a disposición de la Sala para su estudio y resolución.CUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939
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12 Respuesta de las autoridades demandadas, vinculados e intervinientes
1. Por intermedio de la directora de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para impugnar el acto administrativo que excluyó a los accionantes de la Convocatoria 27. Según ella, dicha decisión, por su propia naturaleza, se encontraba cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad. Especificó que estaba claramente establecido que uno de los
Convocatoria 27. Según ella, dicha decisión, por su propia naturaleza, se encontraba cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad. Especificó que estaba claramente establecido que uno de los documentos requeridos para la inscripción al concurso era la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo en formato PDF. Afirmó que más de 3.389 aspirantes que aprobaron la prueba de aptitudes y conocimientos cumplieron con esta obligación. Más adelante, la Corporación accionada informó el número de candidatos excluidos en virtud de la causal de rechazo mencionada, así como la ausencia de etapas para subsanar los requisitos mínimos. También detalló las acciones de tutela interpuestas contra la resolución de exclusión y los fundamentos normativos para exigir la declaración de no estar incursos en causales de inhabilidades o incompatibilidades. Sobre ese particular, especificó que hasta ese momento la habían notificado de tres fallos declarando la improcedencia del amparo. En respuesta a los escritos adicionales de la acción de tutela principal, el Consejo Superior de la Judicatura cuestionó la interpretación de la parte actora. Aseguró que aunque la inscripción a través de laCUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 13 plataforma Kactus establecía un espacio para que los aspirantes aceptaran una declaración de cumplimiento y autenticidad de los requisitos y documentos proporcionados, lo cierto era que solo se exigía cuando se
13 plataforma Kactus establecía un espacio para que los aspirantes aceptaran una declaración de cumplimiento y autenticidad de los requisitos y documentos proporcionados, lo cierto era que solo se exigía cuando se creaba el usuario. Al revisar las solicitudes de inclusión, señaló que algunos aspirantes utilizaron un recuadro de ese aplicativo de manera distinta a la prevista, declarando por escrito que no estaban inmersos en inhabilidades e incompatibilidades. Por tanto, examinó el texto introducido por los 330 candidatos inadmitidos por la causal 3.5. y admitió a aquellos que así lo hicieron. Respecto de la alegación relacionada con que se permitió la subsanación posterior a la inscripción en el caso de la causal de rechazo 3.8., pero no para la causal 3.5., aclaró que eran situaciones distintas. A su juicio, la relativa a la declaración bajo juramento de cumplir requisitos mínimos y de la veracidad de los documentos se formalizó en dos ocasiones: al completar el formulario en la plataforma Kactus y al presentar las pruebas escritas.
2. El director del Proyecto Contrato #096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia indicó que las demandas constitucionales eran improcedentes, toda vez que llevó a cabo su labor de acuerdo con la normatividad que regía el sistema especial de selección para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Destacó el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
También precisó que los demandantes no demostraron la existencia
acuerdo con la normatividad que regía el sistema especial de selección para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Destacó el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. También precisó que los demandantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable y, además, que se configuró una carenciaCUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 14 actual de objeto por hecho superado, por cuanto se suministró contestación a todas las solicitudes presentadas con ocasión de la exclusión censurada. Posteriormente, aportó copia de los actos administrativos sobre la verificación de requisitos mínimos y relacionó las acciones de tutela presentadas contra la decisión de rechazar a los aspirantes por no proporcionar la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Asimismo, indicó que no solicitó la acumulación de estas demandas porque, a su juicio, se sustentaban en argumentos diversos.
3. Mientras tanto, las ciudadanas Marcela Chavarría y Mary Liliana González Sánchez coadyuvaron las solicitudes de amparo. La primera señaló que exigir la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF cuando en el sistema Kactus se hizo esa manifestación era exceso ritual manifiesto. La segunda agregó que resultaba extraño que ese aplicativo, encargado de recopilar la información de más de 47.000 inscritos en la Convocatoria 27, no contara con respaldo de acciones a través de logs y, aún peor, sin contar con esa herramienta, se
resultaba extraño que ese aplicativo, encargado de recopilar la información de más de 47.000 inscritos en la Convocatoria 27, no contara con respaldo de acciones a través de logs y, aún peor, sin contar con esa herramienta, se asegurara que no existieron fallas en la conexión a internet o hackeo. Se recibieron escritos secundando las demandas constitucionales por parte de los señores Brayan Stivens Ríos Pulido, Abraham José Chadid Urzola y Ana Paula Puerta Mejía, en calidad de terceros con interés. Pidieron realizar un estudio de fondo de las pretensiones de las acciones de tutela acumuladas, debido a que no existía un mecanismo judicial idóneo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que solucionara el trato en condiciones de desigualdad al que estaban siendo sometidos por parte de la demandada.CUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939
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15 Pili Natalia Salazar Salazar se pronunció en el mismo sentido. Sostuvo que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial desconoció varios presupuestos del ordenamiento jurídico colombiano, entre los que se encuentran los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica, los cuales establecen que los mensajes de datos deben ser tratados de la misma forma como los escritos en papel (Art. 6º de la Ley 527 de 1999). Juan David Restrepo Benjumea, Irma Natalí Villamil González, Angélica María Payares Gutiérrez, Mónica Lorena Castillo Martínez, José Antonio Álvarez Carrero, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Miguel Ángel
Juan David Restrepo Benjumea, Irma Natalí Villamil González, Angélica María Payares Gutiérrez, Mónica Lorena Castillo Martínez, José Antonio Álvarez Carrero, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Miguel Ángel Taján de Ávila y Andrés Felipe Nicolás Villalba Quintero, en memoriales separados, insistieron en que la demandada incurrió en exceso ritual manifiesto. Igualmente, sostuvieron que no existe fin constitucional para pedir la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades varios años antes de la eventual posesión al cargo al que se postularon. Frankly Fabián Fúquene Rivera agregó que la contradicción de la Unidad de Administración demandada vulnera de manera flagrante los derechos de los candidatos. Hizo especial énfasis en el derecho a la igualdad, ya que se permitió subsanar posterior a la inscripción la causal de inadmisión 3.8. del artículo 3° del reglamento. José Luis Avella Chaparro afirmó que la formalidad requerida en el término de la inscripción al concurso, que se cumplió hace más de 54 meses, era inconstitucional. Cristhian David Narváez Rodríguez señaló que se debía tener en cuenta la declaración juramentada de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad e incompatibilidad que presentó en la Convocatoria 4, asíCUI 11001023000020230033500 Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 16 como en su posesión. Argumentó que, según el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la inscripción se realizó en los términos del Acuerdo PCSJA17Número Interno 129939 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA (Acumulada) 16 como en su posesión. Argumentó que, según el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la inscripción se realizó en los términos del Acuerdo PCSJA1710717 de 2017. Por tanto, eran aplicables los artículos 2° y 3° de la precitada normatividad que consagraban que los documentos cargados en convocatorias previas servían para las futuras y, además, que todos los documentos e información aportada se entendían presentados bajo juramento. Sin dejar de lado que también suplió ese requisito en el perfil de la hoja de vida del aplicativo Kactus. Orlando Zambrano Martínez agregó que se deben amparar los derechos fundamentales invocados, debido a la falta de argumentación por parte del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la solicitud de revisión de los documentos presentados. A su juicio, además, la accionada creó distracciones que generaron confusión respecto de la presentación de la documentación requerida. Se pronunciaron, por último, los siguientes ciudadanos: José Carlos Sierra Ramos, Juan Camilo Briceño Arias, Mónica Lorena Castillo Martínez, José Antonio Hernández Vera, M