CSJ - STP5285-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260083800
Radicación n.° 153980 STP5285-2026 (Aprobado acta n.° 109)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con el fin de que se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 6 de marzo de 2026. En esa providencia , la autoridad accionada confirmó la decisión de 17 de febrero anterior, dictada por el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dentro del trámite de reparación integral radicado No. 11001600004920070867103.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153980
CUI: 11001020400020260083800
LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN
2 En síntesis, el actor reprocha que el Tribunal hubiese ordenado restituir el inmueble identificado con MI 50C141797, pese a que en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá cursa un proceso de pertenencia cuyo objeto es ese mismo predio. También, manifestó su desacuerdo con la decisión de no habilitar el recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta el avalúo catastral del predio.
Asimismo, puso de presente irregularidades en el
ese mismo predio. También, manifestó su desacuerdo con la decisión de no habilitar el recurso extraordinario de casación teniendo en cuenta el avalúo catastral del predio.
Asimismo, puso de presente irregularidades en el trámite de segunda instancia, tales como que, en la citación a la audiencia de lectura de fallo, no se señaló que ese era el objeto, lo cual le generó confusiones, y que no se di era una lectura completa de la sentencia.
II. HECHOS
1.- Mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN a la pena principal de prisión de 50 meses y multa equivalente a 257 SMLMV por el delito de estafa. Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- Esa decisión fue confirmada a través de la sentencia de 27 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La defensa interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 28 de abril de 2021.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 3 3.- La víctima presentó incidente de reparación integral. El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
3.- La víctima presentó incidente de reparación integral. El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá) condenó a LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN a restituir material y jurídicamente el inmueble identificado con MI 50C141797, ubicado en la Calle 22 no. 9 – 35 Apartamento 704 de Bogotá, en favor de José Álvaro Fandiño Sánchez.
4.- Apelada esa decisión, el 6 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
4.1.- Al respecto, argumentó que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN fue condenado por el delito de estafa que recayó sobre dicho predio, cuyo propietario es José Álvaro Fandiño Sánchez.
4.2.- En ese sentido, advirtió que, producto de la comisión del delito, el inmueble fue sacado del patrimonio de la víctima, y ese des pojo constituye un daño emergente, el cual debe ser reparado restituyendo el predio al afectado.
4.3.- Advirtió que en el proceso de pertenencia que inició LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN no se le ha reconocido todavía ningún derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con MI 50C-141797. Por lo tanto, consideró que ese argumento resultaba insuficiente para negar la restitución del inmueble a José Álvaro Fandiño Sánchez, del cual fue despojado producto de la comisión del delito deTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
ese argumento resultaba insuficiente para negar la restitución del inmueble a José Álvaro Fandiño Sánchez, del cual fue despojado producto de la comisión del delito deTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 4 estafa por el cual fue condenado LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN. 4.4.- Finalmente, anunció que contra esta sentencia no procede el recurso extraordinario de casación porque el inmueble en disputa tiene un valor inferior a 1.000 SMLMV que se requieren para acceder a ese mecanismo según la jurisprudencia de esta Corporación ( CSJ AP 573 de 2021 reiterada en AP 4373 de 2025). En ese sentido, señaló que de acuerdo con el certificado catastral, el inmueble está avaluado en $142.271.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se deje sin efectos la decisión de 6 de marzo de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de segunda instancia del incidente de reparación integral. En su lugar , pidió que se nieguen las pretensiones del incidente de reparación integral formulado por José Álvaro Fandiño Sánchez.
5.1.- Consideró que el Tribunal incurrió en yerro al desconocer que en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá cursa proceso de pertenencia sobre el inmueble identificado con MI 50C-141797 que ordenó restituir.
5.1.- Consideró que el Tribunal incurrió en yerro al desconocer que en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá cursa proceso de pertenencia sobre el inmueble identificado con MI 50C-141797 que ordenó restituir.
5.2.- También, reprochó que cuando se convocó a la audiencia de lectura de fallo no se indicó que ese era el objeto de la diligencia y no se efectuó una lectura completa de laTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 5 providencia. De igual modo, señaló que en esa diligencia manifestó su deseo de formular una recusación en contra del magistrado ponente, porque suscribió la sentencia que en segunda instancia confirmó el fallo condenatorio; no obstante, no se le permitió sustentar esa postulación porque en esa etapa procesal no era posible.
5.3.- Finalmente, reprochó que no se habilitara el recurso extraordinario de casación por no cumplir la cuantía para recurrir, teniendo en cuenta el avalúo catastral.
6.- Por auto de 20 de marzo de 2026, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No.
11001600004920070867103. Se recibieron las siguientes
respuestas:
6.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , tras referirse a las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de reparación integral , pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto la decisión cuestionada se profirió conforme a los parámetros
tras referirse a las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de reparación integral , pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto la decisión cuestionada se profirió conforme a los parámetros constitucionales y legales y las pruebas que obran en el expediente.
6.2.- El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, puso de presente que su intervención en el presente asunto se limitó al auto de 19 de marzo de 2021 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento el 31 de diciembre de 2020, a travésTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 6 de la cual se negó el beneficio de prisión domiciliaria al aquí accionante. En ese orden, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
6.3.- La Personería Distrital de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efectos una decisión judicial proferida en un asunto en el que no intervino.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bogotá.
b. Problema jurídico
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bogotá.
b. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en algún defecto específico en el trámite de segunda instancia del incidente de reparación integral con el número de radicado 11001600004920070867103.
9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología deTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 7 análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción, y otros de carácter específico ,
contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habili tan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 8 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducid o; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improce dencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que s igue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia queTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 9 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
9 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto , (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del actor (ii) en contra de la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario así lo estableció la misma sentencia cuestionada , (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 6 de marzo de 20261 y la solicitud de amparo se radicó el 19 siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración invocada y los derechos afectados y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
13.- Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.
1 La audiencia de lectura de decisión de segunda instancia se realizó el 20 de marzo de 2026, aun así, el actor radicó la acción de tutela el día anterior.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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de 2026, aun así, el actor radicó la acción de tutela el día anterior.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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10 e. No se acreditó la configuración de algún defecto específico en el trámite de segunda instancia del incidente de reparación integral radicado No. 11001600004920070867103.
14.- LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, cuestionó la decisión de 6 de marzo de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de segunda instancia del incidente de reparación integral , bajo los siguientes argumentos:
14.1.- Consideró que el Tribunal incurrió en yerro al desconocer que en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá cursa proceso de pertenencia sobre el inmueble identificado con MI 50C-141797 que se le ordenó restituir a la víctima.
14.2.- También reprochó que cuando se convocó a la audiencia de lectura de fallo no se indicó que ese era el objeto de la diligencia y no se efectuó una lectura completa de la providencia.
14.3.- De igual modo, señaló que en esa diligencia manifestó su deseo de formular una recusación en contra del magistrado ponente por haber suscrito la sentencia que en segunda instancia confirmó el fallo condenatorio; no obstante, no se le permitió sustentar esa postulación dada su extemporaneidad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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obstante, no se le permitió sustentar esa postulación dada su extemporaneidad.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 11 14.4.- Asimismo, reprochó que no se habilitara el recurso extraordinario de casación por no cumplir la cuantía para recurrir, la cual se calculó a partir del avalúo catastral.
15.- Al respecto, la Sala encuentra que, en el trámite de segunda instancia del trámite del incidente de reparación integral cuestionado, que finalizó con l a sentencia de 6 de marzo de 2026, no se configuró algún defecto específico que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
16.- En primer lugar, la Sala encuentra que , contrario a lo afirmado por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, en el correo electrónico que fue enviado al actor el 17 de marzo de 2026 se convocó para «audiencia de lectura de decisión». Entonces, no es cierto que hubo un error al anunciar el objeto de la diligencia que pudiera generar confusiones. Así se observa en la siguiente imagen:Tutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 12 17.- En segundo término, en relación con el reproche frente a que solo se hubiera dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia , la Sala no encuentra un a irregularidad procesal que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
17.1.- Al respecto, se advierte que , en la audiencia de
de la sentencia , la Sala no encuentra un a irregularidad procesal que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
17.1.- Al respecto, se advierte que , en la audiencia de 20 de marzo de 2026, en la que se encontraba presente LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, el magistrado ponente puso de presente que previamente se había enviado el texto completo de la sentencia a los correos electrónicos y preguntó a las partes si la conocieron, a lo cual todos los intervinientes respondieron afirmativamente, incluyendo el defensor del aquí accionante.
17.2.- En ese orden , el magistrado anunció que únicamente daría lectura a la parte resolutiva y a los recursos que procederían y, frente a e llo, el actor guardó silencio, convalidando que el trámite se surtiera de esa manera. Así entonces resulta inadmisible que ahora acuda al mecanismo constitucional para formular un reproche que pudo expresar en la misma diligencia.
18.- En tercer lugar, sobre la manifestación de recusación formulada en la audiencia de lectura de decisión, el magistrado le advirtió que la misma era extemporánea . Frente a ello, la Sala considera que esa determinación fue razonable, fundamentalmente, porque desde el 24 de febrero de 2026, que fue repartido el proceso al magistrado RamiroTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN
13 Riaño Riaño , el actor pudo formular la recusación, pero decidió esperar a que el trámite concluyera para hacerlo.
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN
13 Riaño Riaño , el actor pudo formular la recusación, pero decidió esperar a que el trámite concluyera para hacerlo.
19.- En relación con los reproches formulados frente a la sentencia de 6 de marzo de 2026, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual se ordenó a LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN restituir el inmueble identificado con MI 50C141797 a José Álvaro Fandiño Sánchez, la Sala encuentra que esa decisión es razonable.
20.- En efecto, esta se encuentra fundamentada en que se acredita que la víctima del delito de estafa, por la cual fue condenado a través de la sentencia de 27 de agosto de 2018 el aquí accionante, fue despojada de este predio del cual es propietaria.
21.- Al respecto, el actor considera que el Tribunal incurrió en un error al ordenar restituir el inmueble sin tener en cuenta que se encuentra en trámite un proceso de pertenencia en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá promovido por él para que se reconozca la prescripción adquisitiva de dominio respecto de ese mismo predio.
22.- En la sentencia cuestionada, el Tribunal explica que ese argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia. Ello, porque la existencia del proceso de pertenencia per se no le otorga derechos de propiedad sobre el inmueble que despojó a su titularTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
decisión de primera instancia. Ello, porque la existencia del proceso de pertenencia per se no le otorga derechos de propiedad sobre el inmueble que despojó a su titularTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 14 producto de la conducta punible ejecutada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, así como tampoco se crean expectativas legítimas en torno al derecho de propiedad sobre el predio.
23.- La Sala encuentra que la decisión reprochada responde al fin del incidente de reparación integral, esto es, la reparación de los perjuicios que se causaron a la víctima con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas , en este caso, quien fue declarado penalmente responsable.
24.- En ese orden, se observa que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN fue declarado penalmente responsable por el delito de estafa al encontrar acreditado que, mediante «artificios y engaños efectuados a la víctima que la indujeron en error», logró despojar a José Álvaro Fandiño Sánchez del inmueble identificado con MI 50C141797 . De esta manera, resulta razonable que la forma de reparar los perjuicios causados por la conducta punible sea el reintegro de dicho predio al patrimonio del afectado.
25.- Para la Sala, resulta razonable el argumento relativo a que el proceso de pertenencia que promovió el actor para que se reconozca en su favor el derecho de propiedad sobre ese predio, no resulta suficiente para negar o retrasar
25.- Para la Sala, resulta razonable el argumento relativo a que el proceso de pertenencia que promovió el actor para que se reconozca en su favor el derecho de propiedad sobre ese predio, no resulta suficiente para negar o retrasar la reparación del perjuicio que el condenado, aquí accionante, ocasionó a la víctima con la conducta punible — estafa— por la que fue condenado penalmente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 15 26.- Finalmente, respecto de la decisión de no habilitar el recurso extraordinario de casación porque no se cumple la cuantía para recurrir, la Sala observa que el actor reprochó que no se tuviera en cuenta el avalúo catastral, sin embargo, no aportó ningún elemento que permita advertir que , contrario a lo concluido por el Tribunal , sí se cumple la cuantía de 1000 SMLMV que se exige para habilitar este mecanismo de impugnación en el trámite de reparación integral, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
27.- En suma, de los reproches constitucionales formulados por el actor, la Sala no encuentra la configuración de un defecto específico que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión proferida el 6 de marzo de 2026 se torna razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico; además, el trámite se adelantó bajo los parámetros procesales establecidos en el ordenamiento jurídico.
f. Conclusión
razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico; además, el trámite se adelantó bajo los parámetros procesales establecidos en el ordenamiento jurídico.
f. Conclusión
28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo formulada
por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN.
28.1.- La Sala no acreditó que, en el trámite del incidente de reparación integral, el Tribunal hubiese incurrido en algún error al momento de citar a la diligencia de lectura de fallo, así como tampoco al no permitir al actorTutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 16 expresar la recusación en contra del magistrado ponente dada su extemporaneidad.
28.2.- De igual forma , la Sala encuentra que c on la decisión proferida el 6 de marzo de 2026, en la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia que ordenó al aquí accionante restituir a José Álvaro Fandiño Sánchez el inmueble identificado con MI 50C141797 a la víctima de la conducta punible -estafapor la cual fue condenado, no se configuró algún defecto específico, pues la decisión resulta razonable , fundamentalmente, porque responde al fin del proceso de reparación integral como mecanismo que busca la reparación de los perjuicios de los daños causados con el delito que en este caso, fue el despojo del inmueble que se ordena restituir a la víctima.
28.3.- Así tampoco, se evidenció algún yerro en la
daños causados con el delito que en este caso, fue el despojo del inmueble que se ordena restituir a la víctima.
28.3.- Así tampoco, se evidenció algún yerro en la determinación de no habilitar el recurso de casación por no cumplir la cuantía para tal efecto . En ese sentido, el actor únicamente reprochó que se calculara a partir del avalúo catastral, pero no aportó aspectos que permitieran acreditar que, contrario a lo considerado por el tribunal accionado, sí se cumplía la cuantía para recurrir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado n.° 153980
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RESUELVE
Primero. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, a través de apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1CE676F99D68B478B26E1C1778AD314872B41A1A40F728546BB5D4ED4D920C2A Documento generado en 2026-04-17
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