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CSJ - STP5286-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5286-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5286-2022 Radicación #122588 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALCI FEDER ALTAMIRANDA MACHADO contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , mediante la cual negó la acción de tutela contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad . Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.CUI 05001220400020220012401

Número Interno 122588

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALCI FEDER ALTAMIRANDA MACHADO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, descontando una pena acumulada de 292 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (25 sep. 2007), por los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y, el Juzgado 3º de la misma especialidad de Antioquia (25 abr. 2017), por los delitos de h omicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento

terroristas y, el Juzgado 3º de la misma especialidad de Antioquia (25 abr. 2017), por los delitos de h omicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado. La vigilancia de dicha sanción está a cargo del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, en proveído del 14 de octubre de 2020 negó el beneficio de libertad condicional solicitada por el accionante, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006. Apelada dicha determinación, el 1º de octubre de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se le había notificado el auto dictado en segunda instancia, del cual se enteró luego de consultar la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial en la que el 4 y 24 de noviembre de 2021 se publicó el recibido de una decisión proveniente de dicha autoridad judicial.CUI 05001220400020220012401 Número Interno 122588

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Por tal razón, el 6 de enero de 2022 reiteró la petición de libertad condicional ante el juez de ejecución de penas, misma que fue rechazada de plano. En criterio del accionante, tales determinaciones constituyen una transgresión a sus derechos fundamentales, tras considerar que la solicitud de libertad condicional debe

que fue rechazada de plano. En criterio del accionante, tales determinaciones constituyen una transgresión a sus derechos fundamentales, tras considerar que la solicitud de libertad condicional debe resolverse en aplicación del principio de favorabilidad bajo los parámetros establecidos en la Ley 1709 de 2014 y no de la Ley 1121 de 2006. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se ordene a las accionadas revocar los autos adversos a sus intereses y, en su lugar, que se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como al vinculado.

El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad detalló el trámite de la actuación. Para el efecto, remitió las providencias objeto de censuras.CUI 05001220400020220012401 Número Interno 122588

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué precisó, en primer lugar, que la decisión de segunda instancia dictada el 1º de octubre de 2021, fue notificada al accionante el 13 de octubre siguiente y, al defensor que elevó la solicitud de libertad condicional el 11 del mismo mes, mediante correo electrónico jzuluagar1@gmail.com. Allegó la constancia de notificación

2021, fue notificada al accionante el 13 de octubre siguiente y, al defensor que elevó la solicitud de libertad condicional el 11 del mismo mes, mediante correo electrónico jzuluagar1@gmail.com. Allegó la constancia de notificación personal del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué. En segundo lugar, defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los argumentos en él expresados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. También, al constatar que el auto que resolvió la segunda instancia (1° oct. 2021) fue debidamente notificado al actor y su apoderado judicial.

El abogado de ALCI FEDER ALTAMIRANDA MACHADO impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Y, aclaró que su prohijado ya fue notificado de la decisión de segunda instancia dictada 1º de octubre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver laCUI 05001220400020220012401

Número Interno 122588 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el caso bajo estudio, el demandante pretende que se

Número Interno 122588 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En el caso bajo estudio, el demandante pretende que se revoquen las providencias del 14 de octubre de 2020 y 1° de octubre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué , mediante las cuales le negaron la libertad condicional y, en su lugar, se le conceda la misma. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en los autos controvertidos son ajustados a derecho porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Juzgado de ejecución de penas accionado, que en el caso específico no era procedente conceder la libertad condicional reclamada, en virtud de la exclusión de subrogados contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061. 1 EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o

financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.CUI 05001220400020220012401 Número Interno 122588

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Al respecto, evidenció que ALCI FEDER ALTAMIRANDA MACHADO fue condenado por los delitos de financiación al terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, por hechos cometidos en vigencia de la citada norma, conforme con la sentencia dictada en su contra el 25 de septiembre de 2007, dictada por el referido juzgado de conocimiento. Y, en atención a que éste, posteriormente, fue hallado penalmente responsable por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia por los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado (25 abr. 2017), el juzgado de ejecución de penas decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en los dos fallos reseñados, de

forzado y concierto para delinquir agravado (25 abr. 2017), el juzgado de ejecución de penas decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en los dos fallos reseñados, de modo que la conducta excluida por ley para conceder la libertad condicional, esto es, financiación al terrorismo, quedó comprendida en dicha determinación. En ese orden, no se advierte la vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.CUI 05001220400020220012401 Número Interno 122588

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 En consecuencia, la Sala confirmará el fallo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por ALCI

FEDER ALTAMIRANDA MACHADO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela promovida por ALCI

FEDER ALTAMIRANDA MACHADO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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