CSJ - STP5286-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5286-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5286-2026 Radicación N° 153149 Acta No. 090
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Raúl Eduardo Herrera Ochoa, Fabian Javier Ochoa Herrera, Fabian Javier Ochoa Herrera, Estibeen José Coronel Beltrán , Daniel Eduardo Herrera Villafañe y Augusto José Méndez Torres, frente al fallo emitido, el 6 de febrero 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Primero Promiscuo Municipal de Córdoba, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.CUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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ANTECEDENTES
De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer lo siguiente:
1. El 10 de junio de 2025, en el proceso radicado 132446001117202310568, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a Raúl Eduardo Herrera Ochoa,
Fabian Javier Ochoa Herrera, Fabian Javier Ochoa Herrera, Estibeen José Coronel Beltrán, Daniel Eduardo
132446001117202310568, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a Raúl Eduardo Herrera Ochoa, Fabian Javier Ochoa Herrera, Fabian Javier Ochoa Herrera, Estibeen José Coronel Beltrán, Daniel Eduardo Herrera Villafañe y Augusto José Méndez Torres , por el delito de lesiones personales dolosas.
2. El 2 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba instaló la audiencia concentrada. Las partes presentaron las solicitudes probatorias y quedó aplazada para emitir la decisión.
3. El 27 de noviembre siguiente, el despacho continuó la diligencia y en ella resolvió sobre el decreto probatorio. La defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba no repuso su decisión y concedió la alzada.
4. En audiencia del 16 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió confirmar parcialmente el auto apelado y la revocó únicamente respecto de un testimonio.
5. Raúl Eduardo Herrera Ochoa, Fabian Javier Ochoa Herrera, Fabian Javier Ochoa Herrera, Estibeen José Coronel Beltrán, Daniel Eduardo Herrera Villafañe yCUI 13001220400020260004501
N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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Augusto José Méndez Torres , por medio de apoderado, presentaron esta acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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Augusto José Méndez Torres , por medio de apoderado, presentaron esta acción de tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
Manifestaron que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia porque no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de lectura del auto de segunda instancia y finalmente la realizó sin la presencia de su apoderado judicial, pese a que él informó previamente la imposibilidad de concurrir a dicha diligencia.
Esta circunstancia, en su crite rio, incidió negativamente en la decisión de segunda instancia, porque su defensor “ no pudo intervenir ni ejercer de manera real y efectiva el derecho a sustentar, controvertir y desarrollar los argumentos propios del recurso interpuesto ”. Por lo tanto, se le impidió argumentar la relevancia de las pruebas que el juzgado inadmitió, los cuales describieron.
En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y p idieron al Juez Constitucional ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 16 de enero de 2026, y que realice nuevamente la audiencia para su notificación , “ garantizando plenamente el ejercicio del derecho a sustentar, argumentar y controvertir”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo , luego deCUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo , luego deCUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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establecer que la demanda no cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela cuando se promueve contra providencia judicial. En concreto, estimó que la parte actora no acreditó que la irregularidad procesal que alega tuvo una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.
Explicó que los accionantes no señalaron qué circunstancias pudieron variar o resultar fav orables con la asistencia de su defensor a la audiencia de lectura de decisión, pues contra la decisión allí emitida no procede ningún recurso y en el trascurso de la diligencia no estaba habilitado para actuar.
Para concluir, destacó que , de los fundamentos expuestos en la demanda, se infiere que los accionantes realmente pretenden atacar una decisión que no les resultó favorable porque no se decretaron la totalidad de testimonios que pretendía la defensa. Por lo tanto, insistió en que la acción de tutela es improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el apoderado de Raúl Eduardo Herrera Ochoa, Fabian Javier Ochoa Herrera, Fabian Javier Ochoa Herrera, Estibeen José Coronel Beltrán, Daniel Eduardo Herrera Villafañe y Augusto José Méndez Torres insistiendo en que la ausencia de la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de lectura de decisión genera una afectación estructural de derecho al debido proceso , pues
Eduardo Herrera Villafañe y Augusto José Méndez Torres insistiendo en que la ausencia de la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de lectura de decisión genera una afectación estructural de derecho al debido proceso , pues este no se reduce a la simple interposición de recursos.CUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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Agregó que el Juzgado accionado incurrió en errores graves porque desconoció la solicitud de aplazamiento del defensor, desarrolló la diligencia sin aquel profesional, y notificó de manera tardía el auto de segunda instancia , lo que afectó el principio de " igualdad de armas ” y anula la validez constitucional de lo actuado.
Con todo, argumentó que la presencia, intervención y acompañamiento efectivo del defensor en todas las actuaciones procesales relevantes es necesario , particularmente “ en aquellas diligencias en las que se formalizan y consolidan decisiones judiciales que delimitan el alcance del debate probatorio, fijan el marco procesal dentro del cual se desarrollará el juicio oral y condicionan la estrategia de defensa, en la medida en que a partir de dichas decisiones se definen cargas procesales, oportunidades de contradicción y eventuales consecuencias jurídicas para el acusado”.
Por lo tanto, en su criterio, el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental , que torna procedente la tutela . Así, s olicitó conceder el amparo deprecado y retrotraer las decisiones confutadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
la tutela . Así, s olicitó conceder el amparo deprecado y retrotraer las decisiones confutadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el falloCUI 13001220400020260004501
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proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omi sión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Raúl
Eduardo Herrera Ochoa, Fabian Javier Ochoa Herrera, Fabian Javier Ochoa Herrera, Estibeen José Coronel Beltrán, Daniel Eduardo Herrera Villafañe y Augusto José Méndez Torres, contra los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Primero Promiscuo
Fabian Javier Ochoa Herrera, Estibeen José Coronel Beltrán, Daniel Eduardo Herrera Villafañe y Augusto José Méndez Torres, contra los Juzgados Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Primero Promiscuo Municipal de Córdoba.
4. Del debido proceso en materia penal.
Conforme a lo indicado en la providencia CSJ STP11252018, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca laCUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, «el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legali dad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos»1.
Ahora bien, en materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el
juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente -consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos po r la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se a tribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal2.
1 CC T-1246/08. 2 CSJ SP4251-2019, rad. 51167CUI 13001220400020260004501
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En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»3 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de
material.
Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas 6, trascendencia 7 y residualidad8.
5. Caso concreto.
5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción la Sala observa que Raúl Eduardo Herrera Ochoa, Fabian Javier Ochoa Herrera,
3 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, rad. 42495. 4 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 5 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 7 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
judicial. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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Fabian Javier Ochoa Herrera, Estibeen José Coronel Beltrán, Daniel Eduardo Herrera Villafañe y Augusto José Méndez Torres, por conducto de su apoderado, señalan que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar incurrió en un defecto procedimental absoluto, en el proceso penal que se adelante en su contra.
Esto, según ellos, al no permitirle a su defensor presenciar la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia -que definió sobre las solicitudes probatorias -, la cual se llevó a cabo el 16 de enero de 2025. Lo cual, estiman limitó la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, definir la carga procesal y condicionar la estrategia defensiva.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, referente al trámite del recurso de apelación contra autos, dispone lo siguiente:
“Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. (Negrilla fuera del texto).
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. (Negrilla fuera del texto).
En tal sentido, la norma refiere que la notificación se surte en la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).CUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece:
«Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en
certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Negrilla fuera del texto).
La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de los autos se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las misma cuando sean citados.
Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».CUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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5.2. Al analizar el caso concreto, y los elementos de convicción obrantes al interior del expediente, la Sala encuentra que, el 13 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar fijó fecha para audiencia de lectura de auto de segunda instancia dentro del proceso radicado 132446001117202310568, para el día 16 de enero de 2026, a las 9:00am.
para audiencia de lectura de auto de segunda instancia dentro del proceso radicado 132446001117202310568, para el día 16 de enero de 2026, a las 9:00am.
Este auto fue notificado a las partes el 14 de enero siguiente, a través de mensaje de correo electrónico, al cual adjuntó el link de acceso a la audiencia virtual. En esa fecha, el defensor de los acá accionantes le solicitó al despacho el aplazamiento de la diligencia, justificando que previamente fue citado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar para una audiencia dentro del proceso ejecutivo radicado “202400280”. Manifestación de la cual no se observa soporte.
El 16 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar le contestó negativamente al defensor, en los siguientes términos:CUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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Finalmente, la citada autoridad judicial llevó a cabo la diligencia en la fecha y hora programadas . De esta forma notificó en estrados a los asistentes el interlocutorio No. 001, mediante el cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmitió solicitudes probatorias . En él resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) emitida el 27 de noviembre de 2025, en el sentido de INADMITIR como prueba a practicar en el juicio oral las declaraciones de Candelaria Isabel
Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) emitida el 27 de noviembre de 2025, en el sentido de INADMITIR como prueba a practicar en el juicio oral las declaraciones de Candelaria Isabel Navarro Villamizar, José Miguel Flórez Tamara, Elizabeth Calvo Medina, Sonia Teresa Ochoa Méndez y Carlos González, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) emitida el 27 de noviembre de 2025 que inadmitió la declaración de Iván Brito Soto, por tanto, se ADMITE como prueba a practicar en el juicio oral, de conformidad con lo expuesto en la motiva.
TERCERO: Previa las anotaciones de rigor, DEVUELVASE la carpeta al juzgado de origen para que se continúe con el trámite pertinente.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Adicionalmente, una vez agotada la diligencia, en aquella fecha, remitió al correo electrónico de las partes copia de la decisión. En concreto, al defensor se la envió con el asunto “NOTIFICACION AUTO SEGUNDA INSTANCIA - CUI 132446001117202310568 - RAD INTERNO - 2025-0007001”, tal y como se vislumbra a continuación:CUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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5.3. En este orden, la Corte concluye que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no incurrió en ninguna omisión o error que torne procedente la
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5.3. En este orden, la Corte concluye que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no incurrió en ninguna omisión o error que torne procedente la intervención del Juez Constitucional.
Lo indicado, comoquiera que esa autoridad citó oportunamente al defensor de los acá accionantes a la audiencia de lectura de auto de segunda instancia. Igualmente, respondió la solicitud de aplazamiento e incluso, sin contar con suficientes soportes, justificó su ausencia para comparecer a la diligencia.
Adicionalmente, al ver que no acudió, le notificó la decisión a través de un medio idóneo, como es el correo electrónico. Actuación que, por demás, la realizó en la misma fecha e instantes posteriores a culminar la audiencia. Es decir que no lo efectuó de manera tardía, como lo pretende hacer ver la parte actora.
De esta forma, el juzgado accionado le garantizó al defensor el efectivo, oportuno y pleno conocimiento de lo resuelto en auto del 16 de enero de 2026 . Esto le permite al profesional continuar con la estrategia defensiva que estime pertinente y de ninguna manera limita su ejercicio de contradicción. Por lo tanto, la propuesta tuitiva, carece de fundamento.
5.4. Frente a lo planteado por los accionantes, en punto a que el defensor no pudo actuar en el desarrollo de la mencionada audiencia para “ controvertir y desarrollar los argumentos propios del recurso interpuesto”, la Sala advierteCUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
mencionada audiencia para “ controvertir y desarrollar los argumentos propios del recurso interpuesto”, la Sala advierteCUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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que se trata de una manifestación carente de sustento. Esto en el entendido que en esa oportunidad el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar emitió un auto de segunda instancia frente al cual no procede ningún recurso.
Adicionalmente, toda la intervención para controvertir los fundamentos de la decisión de primer nivel se surtió ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba, y la norma penal no prevé de ninguna manera que la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia pueda convertirse en un nuevo escenario de debate.
5.5. Bajo ese contexto, se impone concluir la inexistencia de vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que alega la parte actora, circunstancia que descarta, en este aspecto, la prosperidad de la acción de tutela.
6. Consecuente con lo anterior, se modificará el fallo en el sentido de negar el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido negar el amparo deprecado por Raúl EduardoCUI 13001220400020260004501
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido negar el amparo deprecado por Raúl EduardoCUI 13001220400020260004501 N.I. 153149 Tutela segunda instancia A/ Raúl Eduardo Herrera Ochoa y otros
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Herrera Ochoa, Fabian Javier Ochoa Herrera, Fabian Javier Ochoa Herrera, Estibeen José Coronel Beltrán, Daniel Eduardo Herrera Villafañe y Augusto José Méndez Torres, mediante apoderado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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