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CSJ - STP5287-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5287-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5287-2022 Radicación #122636 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID GIL BURITICA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 76001600019320182267001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN DAVID GIL BURITICA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) cumpliendo la sentencia de condenaCUI 11001020400020220043400

Número Interno 122636 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 1 impuesta en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali (2018-20428). De otra parte, ante el Juzgado 17 homólogo, se adelanta proceso penal radicado 2018-22670-01 por el delito de receptación, en el cual, e l 10 de marzo de 2021, al inicio de la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la variación de ésta y presentó los términos de un preacuerdo. Precisó que el acusado aceptaba la responsabilidad penal por la conducta imputada, a cambio de la imposición de la pena prevista para el delito de favorecimiento. En el curso de la diligencia, la Procuradora delegada se

acusado aceptaba la responsabilidad penal por la conducta imputada, a cambio de la imposición de la pena prevista para el delito de favorecimiento. En el curso de la diligencia, la Procuradora delegada se opuso al citado acuerdo. Adujo que se estaba variando el núcleo fáctico determinado en la imputación y acusación, dado que los hechos delictivos no se enmarcaban en la descripción del tipo penal de favorecimiento, tras considerar que de esa forma se transgredía el principio de legalidad . Añadió que la rebaja de pena que procedía por aceptación de cargos en ese momento procesal, era de una tercera parte. La audiencia fue suspendida. El 21 de octubre siguiente, el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo y condenó a GIL BURITICA a la pena de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de favorecimiento. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CUI 11001020400020220043400 Número Interno 122636

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Inconforme con esa decisión, la delegada del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Así, el 14 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desaprobó la negociación realizada entre la Fiscalía y el acusado -asesorado por su abogado-. Manifestó que se enteró de esa decisión, el 25 de febrero del presente año, y que la Procuraduría General de la Nación

desaprobó la negociación realizada entre la Fiscalía y el acusado -asesorado por su abogado-. Manifestó que se enteró de esa decisión, el 25 de febrero del presente año, y que la Procuraduría General de la Nación no tenía legitimación en la causa. Además, que la impugnación contra el auto que aprobó el preacuerdo, debía ser sustentada oralmente en la misma audiencia. No por escrito, después de dictada la sentencia, como ocurrió. Concluyó que dicho recurso debió ser declarado desierto por extemporáneo.

Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Su pretensión es que se revoque la decisión adversa a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 4 de marzo de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. Mediante informe del 10 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.CUI 11001020400020220043400

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad del amparo. De modo que defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste, del cual allegó copia. Por su parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad narró el trámite surtido en la actuación, y resaltó que

razonamientos consignados en éste, del cual allegó copia. Por su parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad narró el trámite surtido en la actuación, y resaltó que por celeridad y economía procesal permitió la sustentación de manera conjunta de las apelaciones presentadas contra la providencia que aprobó el preacuerdo y el respectivo fallo. Por su parte, la Procuradora 64 Judicial II Delegada en asuntos Penales solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la autoridad acusada. Precisó que presentó y sustentó en debida forma los recursos objeto de debate siguiendo las órdenes del juez de instancia, quien consideró adecuada una sustentación conjunta por tratarse de una actuación inescindible. Y, además, que el defensor no solicitó en la citada diligencia que se declarara desierto el mismo, sino que introdujo esa alegación como único elemento de juicio al actuar como no recurrente el 3 de noviembre de 2021. Adujo que el actor confunde los conceptos de legitimación e interés para controvertir la decisión, pues desconoce que en representación de la sociedad se opuso al preacuerdo desde antes de su aprobación.CUI 11001020400020220043400 Número Interno 122636

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4 A su turno el defensor asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y la delegada de la Fiscalía General de la Nación solo indicaron que las normas procesales eran de orden público.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 A su turno el defensor asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y la delegada de la Fiscalía General de la Nación solo indicaron que las normas procesales eran de orden público.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se revoque la decisión dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó el auto proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, improbó el preacuerdo presentado por las partes dentro del proceso penal radicado 2018-22670-01. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En primer lugar, en relación con la alegada falta de legitimación en la causa del Ministerio Público, la Sala PenalCUI 11001020400020220043400 Número Interno 122636 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 del Tribunal Superior de Cali recordó que se trata de un

legitimación en la causa del Ministerio Público, la Sala PenalCUI 11001020400020220043400 Número Interno 122636 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 del Tribunal Superior de Cali recordó que se trata de un interviniente especial en el proceso penal; quien además, demostró interés particular en la actuación, dado que oportunamente expuso los motivos de su divergencia frente al preacuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el funcionario judicial que ordenó la sustentación de manera conjunta de los recursos interpuestos contra el auto que aprobó la negociación y la correspondiente sentencia. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la legitimación compone uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es necesario que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. También, que al impugnante le asista interés jurídico para recurrir. Así las cosas, y en atención a las funciones asignadas por el artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio Público tiene la obligación de comparecer a las audiencias y elevar las peticiones que a bien tenga para defender los intereses de la sociedad, los derechos fundamentales, el orden jurídico y el patrimonio público, entre otros. En el presente caso está demostrado que la delegada de la Procuraduría asistió a la audiencia e interpuso oportunamente los recursos de apelación, de modo que expuso las razones por las que el juez no debía impartirle

la Procuraduría asistió a la audiencia e interpuso oportunamente los recursos de apelación, de modo que expuso las razones por las que el juez no debía impartirle legalidad al preacuerdo. En ese orden, resulta evidente su interés para recurrir.CUI 11001020400020220043400 Número Interno 122636

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados así: El día 06 de Diciembre de 2018 siendo aproximadamente las 10:45 horas, sobre la Carrera 39 con Calle 23 del Barrio Cristóbal Colon, el señor JUAN DAVID GIL BURITICA se encontraba en posesión de un bien mueble con origen en un delito, consistente en una Motocicleta marca Suzuki, placas VMQ - 65C Modelo 2014, con numero de Chasis 9FSBE4EN9EC106039 y Motor E482106131, el cual había sido Hurtado a la señora DANY FAISURY GOMEZ RESTREPO el día 13 de noviembre del 2018, investigación penal que se sigue en la Fiscalía 100 de Cali Unidad Hurto y Estafa bajo el número de SPOA 760016107192201800095. El señor JUAN DAVID GIL BURITICA, sabía que se encontraba en posesión de un bien mueble que tenía su origen en un delito y quiso hacerlo, poniendo en peligro el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia sin justa causa. Además, se encontraba en capacidad de comprender su comportamiento y de comportarse conforme a esa comprensión,

quiso hacerlo, poniendo en peligro el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia sin justa causa. Además, se encontraba en capacidad de comprender su comportamiento y de comportarse conforme a esa comprensión, sabía que su actuar era antijurídico y sin embargo lo hizo, le era exigible comportarse conforme a derecho y no lo hizo. En segundo lugar, tras la valoración de las pruebas, el Tribunal advirtió que el juzgador de instancia, pese a aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado (aceptar la responsabilidad penal por el delito de receptación1, a cambio de la imposición de la pena prevista 1 ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a

comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión (…)CUI 11001020400020220043400 Número Interno 122636 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 para el de favorecimiento 2), condenó a JUAN DAVID GIL BURITICA como autor de la conducta de favorecimiento. Concluyó que con el cambio de la calificación jurídica, el juez se apartó de la negociación y de la realidad procesal, con lo cual quebrantó el principio de legalidad. Con todo, el Tribunal señaló que no era procedente aprobar el acuerdo, pues en éste, se desconoció que el procesado fue capturado en flagrancia, con lo cual, el descuento punitivo debía estar restringido a una cuarta parte; sin embargo, no se hizo mención al monto especifico de la pena a imponer dejándolo a discrecionalidad del juez, lo que constituyó un doble beneficio para JUAN DAVID GIL BURITICA, puesto que, además de obtener la pena del delito de favorecimiento, no se le aplicó la limitante referida. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho

función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. 2 ARTÍCULO 446. FAVORECIMIENTO. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. (…)CUI 11001020400020220043400 Número Interno 122636

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JUAN

DAVID GIL BURITICA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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