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CSJ - STP5288-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5288-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5288-2022 Radicación #122663 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GUILLERMO SALAS TORO contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral 11001310502820170025500.CUI 11001020500020220009702

Número Interno 122663

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GUILLERMO SALAS TORO presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de lograr el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 010956 del 21 mayo de 2007, la mesada adicional de junio, los intereses moratorios y la indexación. En sentencia del 12 de febrero de 2018, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones, salvo la relacionada con el reconocimiento de la mesada adicional. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 12 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.

salvo la relacionada con el reconocimiento de la mesada adicional. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 12 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. Para el efecto, señaló que el demandante reunió los requisitos para pensionarse el 30 de mayo de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, de modo que no era procedente dicha aspiración, pues la mesada pensional excede los 3 SMLMV. Afirmó que la accionada quebrantó sus derechos fundamentales al no conceder la mesada adicional de junio, dado que cumple con los requisitos legales para acceder a la pretensión que reclama, bajo el argumento que adquirió su status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo.CUI 11001020500020220009702 Número Interno 122663

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional invalide la sentencia del 12 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una decisión favorable a sus intereses, ante el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados. En la oportunidad conferida, el secretario del Juzgado

Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados. En la oportunidad conferida, el secretario del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. Por su parte, el magistrado ponente de la providencia atacada defendió la legalidad de la actuación. Advirtió que el presente asunto se incumple el presupuesto de inmediatez. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, al señalar que en caso bajo estudio no se configuró ningún defecto lesivo de los derechos fundamentales del demandante.CUI 11001020500020220009702 Número Interno 122663

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional , ante la desatención del presupuesto de inmediatez. GUILLERMO SALAS TORO impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos planteados en la demanda, explicó que a comienzos de 2020, otorgó poder a un abogado para que presentara la acción de amparo en su nombre y, en atención a las restricciones ocasionadas por la pandemia no le quedó «otra alternativa que confiar en el profesional del derecho». En igual sentido, manifestó que en julio de 2021 contrató a otro abogado con el mismo objetivo y que, en consideración a las secuelas que le dejó el Covid 19, no se enteró de lo que sucedió con dicha gestión.

contrató a otro abogado con el mismo objetivo y que, en consideración a las secuelas que le dejó el Covid 19, no se enteró de lo que sucedió con dicha gestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce casi 2 años después de la expedición de la última providenciaCUI 11001020500020220009702 Número Interno 122663 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 reprochada, razón por la cual la Sala advierte incumplido el requisito general de inmediatez. Así, aunque la parte accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). En ese orden, pese a que adujo que otorgó poder a dos profesionales del derecho para presentar la demanda de amparo, lo cierto es que la naturaleza de la acción

En ese orden, pese a que adujo que otorgó poder a dos profesionales del derecho para presentar la demanda de amparo, lo cierto es que la naturaleza de la acción constitucional no exige la intervención de éstos, sino que permite que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De modo que SALAS TORO pudo presentar directamente la demanda, dentro del término establecido, como en efecto lo hizo luego de un año y once meses de dictado el fallo que por esta vía censura. Refirió, también, que por las restricciones que ocasionó la pandemia, aunado a las secuelas físicas causadas por el Covid-19 que padeció, no atendió personalmente los trámites relacionados con el proceso, sin embargo, ese argumento no constituye un criterio para la inaplicación de dicho postulado, toda vez que la Rama Judicial ha garantizado ininterrumpidamente el acceso a la justicia, ahora, por medios electrónicos, tal y como da cuenta la demanda bajo estudio.CUI 11001020500020220009702 Número Interno 122663

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 En los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410

seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594 de 2008, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, que negó el amparo promovido por

GUILLERMO SALAS TORO.CUI 11001020500020220009702

Número Interno 122663

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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