CSJ - STP5288-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5288-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5288-2026 Radicación N° 153449 Acta No. 090
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Diosemel Gómez Duarte , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite que se extendió al Juz gado Segundo Penal del Circuito de Aguachica , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 20710600108720200022501, a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, y Primero Penal del Circuito de Aguachica, que conocieron laCUI: 11001020400020260066600
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acción de habeas corpus con radicado 207704089000120250017200, y al Despacho a cargo de resolver la acción de tutela 11001020400020250317200, número interno 150783.
ANTECEDENTES
1. En contra de Diosemel Gómez Duarte se adelanta proceso por el delito de feminicidio en grado de tentativa ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica , autoridad que el 20 de octubre de 2022 emitió sentencia absolutoria.
2. La decisión fue objeto del recurso de apelación y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
autoridad que el 20 de octubre de 2022 emitió sentencia absolutoria.
2. La decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024, la revocó y, en su lugar, lo condenó a la pena de 133 meses de prisión y ordenó librar orden de captura en contra Gómez
Duarte.
Contra esa decisión se promovió recurso de impugnación especial, el cual fue concedido en auto del 11 de octubre de 2024 y luego remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.1
3. Expone el actor que el 2 de junio de 2025 fue capturado y luego recluido en la cárcel de Aguachica, por lo
1 El asunto fue repartido el 21 de octubre de 2024, bajo el radicado interno 67540 y actualmente se surte el trámite pertinente.CUI: 11001020400020260066600
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que su defensor promovió acción de habeas corpus que tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín bajo el radicado 20770408900120250017200, el cual, en auto del 5 de junio de 2025, la declaró improcedente.
Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica en providencia del 10 de junio de 2025.
4. Manifiesta que en el mes de noviembre de 2025 promovió acción de tutela por los hechos ya referidos,
Penal del Circuito de Aguachica en providencia del 10 de junio de 2025.
4. Manifiesta que en el mes de noviembre de 2025 promovió acción de tutela por los hechos ya referidos, respecto de la cual no obtuvo respuesta y tampoco se le notificó ninguna decisión.
6. Acorde con lo anotado, pretende el ac cionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad al haberse librado orden de captura sin que se hubiese resuelto el recurso de impugnación especial. En ese orden pide se deje en libertad mientras se define el alud ido recurso. Subsidiariamente se le conceda la prisión domiciliaria.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante de la Sala de Tutelas N° 2 de esta Corporación manifestó que por reparto correspondió conocer la acción de tutela identificada con el radicado 11001020400020250317200 y número interno No. 150783, promovida por Diosemel Gómez Duarte , contra el fallo emitido el 9 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , mediante elCUI: 11001020400020260066600
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cual se revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado a la pena de 133 meses de prisión por el delito de feminicidio en grado de tentativa y le negó los subrogados penales.
Contra esa determinación se interpuso recurso de impugnación especial , el cual fue concedido ante esta
feminicidio en grado de tentativa y le negó los subrogados penales.
Contra esa determinación se interpuso recurso de impugnación especial , el cual fue concedido ante esta Corporación y aún se surte el trámite pertinente.
Precisó que en decisión del 2 de diciembre de 2025 la Sala negó el amparo al advertir que el ad quem cumplió con la carga argumentativa exigida para disponer la captura con efectos inmediatos.
Dicha providencia fue notificada personalmente al accionante el 13 de marzo de 2026.
Dicho ello, indicó que la sentencia referida no comprometió ningún derecho fundamental del accionante , puesto que fue debidamente motivada en hechos acreditados y en argumentos jurídicos q ue se ajustan a los parámetros del ordenamiento constitucional y legal vigentes.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio cuenta de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2024 que revocó la de primera instancia , la que fue objeto del recurso de impugnación especial ante la Corte Suprema de Justicia, donde aún se surte el respectivo trámite.CUI: 11001020400020260066600
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En ese orden, conclu yó que en el trámite adelantado por ese cuerpo colegiado no se configuró afectación de derechos fundamentales de Diosemel Gómez Duarte, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín informó que conoció la acción de h ábeas corpus promovida
derechos fundamentales de Diosemel Gómez Duarte, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín informó que conoció la acción de h ábeas corpus promovida por el apoderado de Gómez Duarte contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, en virtud de la privación de la libertad al interior del proceso seguido en su contra.
Explicó que , con base en los elementos de prueba allegados a esa actuación, mediante providencia del 5 de junio de 2025 declaró improcedente la acción constitucional al estimar que la privación de la libertad obedecía al cumplimiento de una sentencia condenatoria, sin que se evidenciara arbitrariedad o ilegalidad que habilitar a su procedencia.
Contra esa decisión se interpuso recurso de impugnación y el Juzga do Primero Penal del Circuito de Aguachica la confirmó en auto del 10 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra unaCUI: 11001020400020260066600
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decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
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decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, conforme los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar lo
siguiente:
- Si es procedente la acción de tutela cuando el accionante presentó con antelación otra demanda constitucional por hechos y pretensiones similares a los plasmados en la presente petición de amparo.
- Si se incurrió en mora judicial al interior del trámite de tutela promovida por Gómez Duarte, el cual correspondió a la Sala de Tutelas N° 2 de esta Corporación, bajo el radicado interno 150783.CUI: 11001020400020260066600
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- Si procede la tutela para examinar las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus promovido por el aquí accionante.
En ese mismo orden se procede a resolver cada uno de los cuestionamientos expuestos.
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- Si procede la tutela para examinar las decisiones que resolvieron la acción de habeas corpus promovido por el aquí accionante.
En ese mismo orden se procede a resolver cada uno de los cuestionamientos expuestos.
- De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. » Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no gener ar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas
constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no gener ar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia deCUI: 11001020400020260066600
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esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.2
Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte
Constitucional se entiende:
…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 3
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
2 Sentencia T-084 de 2012. 3 Sentencia T – 185 de 2013CUI: 11001020400020260066600
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“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la
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“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el
identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.5
Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
4 Sentencia C-744 de 2001. 5 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI: 11001020400020260066600
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Del caso concreto.
En este aspecto, debe destacarse que el mismo accionante aclara que con anterioridad presentó acción de tutela por «los mismos hechos y las mi smas pretensiones…», de la cual no conocía ninguna decisión.
Al respecto, se sabe que esta Corte en Sala de Tutelas N° 2, mediante sentencia STP22191-2025 del 2 de diciembre de 2025, notificada el 13 de marzo de 2026, negó la acción de tutela promovida por Diosemel Gómez Duarte contra la Sala Penal del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que se vincularon las partes y
de tutela promovida por Diosemel Gómez Duarte contra la Sala Penal del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que se vincularon las partes y autoridades involucradas en el proceso penal con radicado 20710600108720200022501.
En la referida providencia los hechos y pretensiones se sintetizaron en los siguientes términos:
1. Diosemel Gómez Duarte sostuvo que fue absuelto en primera instancia el 11 de octubre de 2022 dentro del proceso penal seguido por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, decisión que fue revocada el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Valledupar al resolver la apelación y, en su lugar, lo condenó y ordenó su captura.
2. Señaló, además, que su defensa interpuso oportunamente el recurso de impugnación especial - 28 de agosto de 2024, el cual fue concedido y remitido a la Sala de Casación Penal el 31 de octubre siguiente, pero hasta la fecha no ha sido decidido.
3. Refirió que, pese a la ausencia de ejecutoria material del fallo, fue capturado el 2 de junio de 2025 y trasladado al EPC de Aguachica, en donde permanece privado de la libertad.
4. En sede constitucional, Diosemel Gómez Duarte invoca la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que suCUI: 11001020400020260066600
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captura es irregular porque, a su juicio, la condena no podía
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captura es irregular porque, a su juicio, la condena no podía ejecutarse mientras se tramitaba la impugnación especial.
Solicita, en consecuencia, que se ordene su libertad inmediata, o subsidiariamente la prisión domiciliaria, mientras la Corte decide la impugnación especial.
Al respecto, la Sala de Tutelas N° 2, consideró lo siguiente
4. Al respecto, la Sala ha precisado que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para ordenar la captura inmediata del acusado al anunciar el sentido del fallo. No obstante, dicha atribución no opera de manera automática, sino que debe estar precedida de un juicio estricto de proporcionalidad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 295 ibidem y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y penal de esta Corporación
(CSJ SP1657-2025).
En ese sentido, la orden de captura debe sustentarse en una motivación concreta, expresa y suficiente que permita verificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, aun cuando el proceso penal se encuentre en curso.
5. A la luz de los estándares anteriormente expuestos, la Sala advierte que, en el caso concreto, el Tribunal accionado cumplió con la carga argumentativa exigida para la imposición de la orden de captura con efectos inmediatos, en la medida en que la decisión cuestionada se sustentó en un análisis razonado y expreso orientado a justificar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad
con la carga argumentativa exigida para la imposición de la orden de captura con efectos inmediatos, en la medida en que la decisión cuestionada se sustentó en un análisis razonado y expreso orientado a justificar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad, conforme a los criterios constitucionales y legales que rigen la materia.
6. En efecto, se observa que la Sala Penal del Tribunal precisó que la adopción de las decisiones derivadas de la sentencia de segunda instancia —incluidas las relacionadas con la materialización de la sanción penal— se sustentaba en la validez, ejecutoriedad funcional y eficacia material del fallo condenatorio, en la medida en que este modificó sustancialmente la situación jurídica del procesado, al pasar de una absolución a una condena penal.
Al respecto, hizo referencia al deber funcional del juez de segunda instancia de resolver el recurso dentro del marco de su competencia legal y de garantizar la efectividad de la decisión judicial, conforme a las reglas procesales que gobiernan el trámite de la apelación, el principio de congruencia, la readecuación típica y la ejecución de la pena.CUI: 11001020400020260066600
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Primero, indicó que, conforme al numeral 1° del artículo 34 y al inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la Sala era competente para resolver el recurso de apelación y que su pronunciamiento debía circunscribirse al objeto del recurso y a los aspectos íntimamente relacionados, lo cual incluía la
Sala era competente para resolver el recurso de apelación y que su pronunciamiento debía circunscribirse al objeto del recurso y a los aspectos íntimamente relacionados, lo cual incluía la posibilidad de revocar la absolución y emitir sentencia condenatoria, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
Segundo, al tenor de los artículos 448 del Código de Procedimiento Penal y 27 y 103 del Código Penal, destacó que era jurídicamente viable realizar la readecuación típica del delito inicialmente imputado —feminicidio tentado— hacia el de homicidio simple en grado de tentativa, siempre que se respetara el núcleo fáctico de la acusación, y que, una vez establecida la responsabilidad penal y fijada la pena —conforme a los criterios de los artículos 60 y 61 del Código Penal—, resultaba obligatorio garantizar su ejecución efectiva, máxime cuando, de acuerdo con los artículos 38B1 y 632 del Código Penal, no procedían subrogados penales ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, dada la cuantía de la sanción impuesta.
Tercero, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre principio de congruencia, tentativa, dosimetría punitiva y perspectiva de género (entre otras, decisiones SP2211 -2022, SP1175-2020, SP1167-2022 y providencias sobre congruencia y delimitación fáctica), adujo que: (i) la calificación jurídica puede variarse hacia un delito de menor entidad sin vulnerar la congruencia; (ii) la tentativa exige la verificación de actos idóneos
delimitación fáctica), adujo que: (i) la calificación jurídica puede variarse hacia un delito de menor entidad sin vulnerar la congruencia; (ii) la tentativa exige la verificación de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación; (iii) la valorac ión probatoria debe realizarse bajo criterios de racionalidad y con enfoque de género cuando el contexto fáctico lo imponga.
Trasladadas esas premisas, afirmó:
(i) Que los actos desplegados por el procesado fueron idóneos e inequívocamente dirigidos a causar la muerte de la víctima, atendiendo la zona anatómica comprometida, el medio empleado (arma blanca) y la necesidad de remisión médica con urgencia vital;
(ii) que, además, la no consumación del resultado obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del agente, lo que estructuraba el grado de tentativa; y
(iii) que la pena debía ejecutarse efectivamente, sin posibilidad de sustitución ni suspensión, por expresa prohibición legal y por el quantum punitivo impuesto.
Concluyó, entonces, que resultaba procedente revocar la sentencia absolutoria, condenar por el delito de homicidio simpleCUI: 11001020400020260066600
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en grado de tentativa, fijar la pena conforme a las reglas de dosimetría penal y disponer su ejecución efectiva, sin concesión de subrogados ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
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en grado de tentativa, fijar la pena conforme a las reglas de dosimetría penal y disponer su ejecución efectiva, sin concesión de subrogados ni mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En ese orden, en uno y otro trá mite el actor pone en discusión la decisión adoptada por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación, esto es, la de disponer la orden de captura sin una debida motivación y sin qu e la sentencia esté ejecutoriada.
Escenario que, al ser contrastado con el actual escrito, da cuenta que la acción de tutela a la que ahora el actor acude tiene similar propósito y alegación.
Así porque existe identidad de: (i) Partes, dado que en ambos trámites el actor es Diosemel Gómez Duarte y acciona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. (ii) Hechos, porque la queja se soporta en los mismos supuestos fácticos, esto es, haberse librado orden de captura inmediata sin que la sentencia esté ejecutoriada, donde se deja ver igualmente inconformidad también por la escasa motivaci ón de disponer la aprehensión. (iii) Objeto, ya que las demandas se presentaron con la finalidad de que se disponga la libertad inmediata mientras la Corte resuelve la impugnación especial.
Así las cosas, la protección que pretende el accionante resulta improcedente al configurarse una actuación temeraria, sin que se torne necesario, por esta ocasión,CUI: 11001020400020260066600
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resulta improcedente al configurarse una actuación temeraria, sin que se torne necesario, por esta ocasión,CUI: 11001020400020260066600
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adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que en estos eventos es indispensable presumir la buena fe.
Se sugiere al accionante que hacia el futuro se abstenga de promover nueva acción de tutela por los mismos hechos.
- De la fa lta de decisión respecto de la acción de tutela promovida con antelación por Diosemel Gómez
Duarte.
En este punto debe destacarse que , conforme la información que obra en autos, el aquí accionante promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual correspondió a la Sala de Tutelas N° 2 de esta Corporación, asignándosele el radicado 11001020400020250317200 y número interno No. 150783.
Cumplido el trámite pertinente, m ediante sentencia STP22191-2025 del 2 de diciembre de 2025, la Sala resolvió negar el amparo deprecado por Diosemel Gómez Duarte, al no advertir irr egularidad alguna en la providencia de segunda instancia que dispuso librar orden de captura sin que se haya resuelto la impugnación especial interpuesta por su defensor.
El fallo de tutela fue notificado al accionante de manera personal el 13 de marzo de 2026.CUI: 11001020400020260066600
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El anterior recuento de actuaciones permite concluir
personal el 13 de marzo de 2026.CUI: 11001020400020260066600
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El anterior recuento de actuaciones permite concluir que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T -085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se h a establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fu ndamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tut ela, o
cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tut ela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración d e la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.CUI: 11001020400020260066600
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De manera que, confrontada la actuación, se constata
suministro de una prestación y, dentro del trámite de
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