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CSJ - STP5289-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5289-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5289-2020 Radicado 1044 / 110985 Acta 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, contra el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda.Tutela 1044/ 110985

IVÁN DARÍO BOTERO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Indicó el accionante que actúa en calidad de defensor de Juan Manuel Buitrago Ruíz dentro del proceso penal con radicado 2019-09202-00, el cual cursa ante el Juzgado 24

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos.

2. Explicó que asumió la defensa del procesado en la etapa de juzgamiento y con base en los elementos materiales probatorios proporcionados por el acusado elaboró la estrategia defensiva que, en esencia, se limitó al contrainterrogatorio de los testigos de la fiscalía.

3. Anotó que el precitado juzgado se ha mostrado hostil

estrategia defensiva que, en esencia, se limitó al contrainterrogatorio de los testigos de la fiscalía.

3. Anotó que el precitado juzgado se ha mostrado hostil con el profesional del derecho desde el inicio de las diligencias, en su sentir, esa fue la causa de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica, providencia que en su criterio ya era conocida por la contraparte e intervinientes antes de su pronunciamiento. Inconforme con la decisión la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.

4. Agregó que en su labor realizó una serie de contrainterrogatorios encaminados a desvirtuar la responsabilidad de su cliente, ante lo cual el Juzgado accionado no les otorgó validez, por el contrario, lo descalificó.Tutela 1044/ 110985

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5. Seguidamente, defendió una vez más su actuación durante el juicio para destacar que logró evidenciar serias contradicciones entre los testimonios y demás pruebas aportadas presentadas por la fiscalía.

6. Se ocupó de transcribir el desarrollo de la audiencia de juicio oral con la finalidad de demostrar que al momento del pronunciamiento del juez no existían suficientes elementos que permitieran endilgarle responsabilidad a su defendido en el hurto llevado a cabo en un establecimiento de comercio del barrio 12 de octubre en la ciudad de

Medellín.

elementos que permitieran endilgarle responsabilidad a su defendido en el hurto llevado a cabo en un establecimiento de comercio del barrio 12 de octubre en la ciudad de Medellín.

Sin embargo, el despacho responsabilizó a la defensa, señalándole que debía ser más diligente. Reconoce que “ se utilizaron términos jurídicos inapropiados con pena pero con valor civil (…) y que fue esta condición médica la que me llevó en algunos apartes a usar términos del sistema penal ley 600, y no los propios de la 904 (sic)”. En suma, dichos reparos no le restan idoneidad a su labor como defensor.

7. Insinuó el accionante que la causa que llevó a la autoridad judicial a declarar la nulidad del proceso no era la ausencia de defensa técnica sino que “ el mismo juez, sabía que no tendría como fallar en disfavor del enjuiciado JUAN MANUEL BUITRAGO RUIZ, y que si lo hacía, era fácil presa de una REVOCATORIA, en una muy segura instancia superior funcional”.Tutela 1044/ 110985

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8. Afirma que el actuar de las accionadas desconoce su trayectoria como abogado litigante y académico en penal durante 37 años.

Por tanto, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a su derecho al buen nombre, y, en consecuencia, solicitó que: i) se revoque la decisión del Juez 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que ordenó la nulidad del proceso a partir de la

consecuencia, solicitó que: i) se revoque la decisión del Juez 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que ordenó la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria, ii) se deje sin efecto la compulsa de copias disciplinarias en contra del accionante y, iii) se aparte del conocimiento de las diligencias al funcionario accionado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de junio de 2020 se requirió al accionante para que aportara copia de las decisiones censuradas, una vez corregida la irregularidad la Sala admitió la demanda el 3 de julio siguiente, se negó la medida provisional reclamada y corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.

El Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el radicado 2019-09202 seguido en contra de Juan Manuel Buitrago Ruiz por los delitos de hurto calificado agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.Tutela 1044/ 110985

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5 Advirtió el funcionario que a pesar de notar en el accionante, falencias en el conocimiento del sistema penal acusatorio, realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en esta última evidenció irregularidades que podían poner en riesgo el derecho de defensa del acusado tal y como lo hizo saber el 18 de octubre

acusatorio, realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en esta última evidenció irregularidades que podían poner en riesgo el derecho de defensa del acusado tal y como lo hizo saber el 18 de octubre de 2019. Como ejemplo, citó la solicitud elevada por el demandante para que el juzgado “ oficiara a Metroseguridad para que se aportaran unos videos de unas cámaras de seguridad del 123” desconociendo la prohibición de la oficiosidad del juez en esta actual sistemática procedimental. También, reclamó la posibilidad de contrainterrogar a los testigos de la fiscalía, lo que per se es un derecho de la contraparte. Explicó la autoridad judicial accionada que en aquella ocasión el delegado del Ministerio Público solicitó el relevo del defensor de confianza, sin accederse a ello. Acto seguido, defendió la legalidad de la decisión de nulidad del proceso luego de percatarse en el juicio oral la total falta de técnica para contrainterrogar pues el defensor se remitió a formular preguntas conclusivas, impertinentes e irrespetuosas, lo que conllevó al amparo del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 a relevar al abogado de la defensa técnica del procesado por ausencia de idoneidad para ejercer el rol. Por último, aclaró que la decisión obedeció únicamente a razones jurídicas y procesales no personales como lo

sugiere el actor. Aportó copia de los audios del juicio oral.Tutela 1044/ 110985

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, el abogado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito vulneraron sus derechos fundamentales en el curso de las audiencias públicas celebradas en el proceso rad. 2019-09202-00, seguido contra

Juan Manuel Buitrago Ruíz.Tutela 1044/ 110985

fundamentales en el curso de las audiencias públicas celebradas en el proceso rad. 2019-09202-00, seguido contra Juan Manuel Buitrago Ruíz.Tutela 1044/ 110985

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4. En primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-222 del 23 de enero de 2017, reiteró la definición del derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” 1, constituyendo “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”2.

Así mismo, en la citada jurisprudencia se indicó que dicho derecho se ve lesionado por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento, distorsionando el concepto público3 que se tenga sobre la persona, que tienden a menoscabar el prestigio o la confianza de que disfruta en su entorno social o cuando se manipula la opinión general para desdibujar su imagen4, de ahí que responde a la apreciación que se tiene del individuo a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente atados a ella. Esa así que la Corporación Constitucional determinó

apreciación que se tiene del individuo a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente atados a ella. Esa así que la Corporación Constitucional determinó que el derecho a la honra corresponde a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que observa en su desempeño en la sociedad 5, derechos que 1 Sentencia C-489 de 2002.2 Sentencia T-977 de 1999. 3 Sentencia C-489 de 2002.4 Sentencia T-471 de 1994. 5 Sentencia C-452 de 2016.Tutela 1044/ 110985 IVÁN DARÍO BOTERO 8 difícilmente pueden considerarse lesionados cuando “es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo” 6, por lo que quien incumple sus obligaciones y persiste en dicho incumplimiento “se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito”7.

5. En el presente asunto, tal como lo señaló el Juzgado, las actuaciones de las autoridades accionadas, de las que predica el actor que atentaron contra su buen nombre y honra, corresponden a acciones propias de las funciones que les corresponden en el marco del sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004, pues en el evento de advertir desatinos en la defensa técnica deben adoptar las medidas necesarias, con miras a garantizar los derechos del procesado.

les corresponden en el marco del sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004, pues en el evento de advertir desatinos en la defensa técnica deben adoptar las medidas necesarias, con miras a garantizar los derechos del procesado. Bajo ese derrotero, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en uso de facultades legales, advirtió las falencias del defensor, requiriéndolo, en primer lugar, para que no elevara peticiones impertinentes y desatinadas en la audiencia preparatoria; y, en segundo término, formulándole observaciones ante las deficiencias 6 Sentencia T-228 de 1994.7 Ibídem.Tutela 1044/ 110985 IVÁN DARÍO BOTERO 9 técnicas que presentó en la práctica del contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía en las preguntas formuladas. Por tanto, al observar insuficiencias técnicas en la defensa, los requerimientos efectuados por el juzgado accionado no atentaron contra sus derechos al buen nombre y su honra, ya que fue su actuar quien llevó al funcionario judicial a tomar tales determinaciones al punto de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria en pro de los derechos del acusado. Aspecto que no fue ignorado por el Ministerio Público, quien propuso el relevo del defensor contractual en la audiencia preparatoria. Ahora, si las actuaciones del aquí accionante se trataban de una estrategia defensiva, el mensaje fue contrario a sus intenciones, pues derivó en los llamados de atención que le efectuó la autoridad demandada y la llevaron a inferir su falta

estrategia defensiva, el mensaje fue contrario a sus intenciones, pues derivó en los llamados de atención que le efectuó la autoridad demandada y la llevaron a inferir su falta de conocimiento sobre el sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004. Por tanto, en esas condiciones no se observa que la decisión emitida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín en la que declaró la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria por ausencia de defensa técnica, la cual confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, haya vulnerado de los derechos fundamentales antes mencionados. Es claro que el Juzgado en ejercicio de las facultades de vigilancia y corrección, contrario a lo manifestado por elTutela 1044/ 110985 IVÁN DARÍO BOTERO 10 accionante, garantizó la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso del acusado en atención a la cláusula del artículo 29 de la Constitución “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; (…)”. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado8.

6. Nótese que, aparte de su inconformidad con la negativa del juzgado, el accionante no logró descartar las

abogado de confianza o nombrado por el Estado8.

6. Nótese que, aparte de su inconformidad con la negativa del juzgado, el accionante no logró descartar las apreciaciones a las que llegó el juzgado para decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, por falta de defensa técnica. Por el contrario, al escuchar la audiencia de juicio oral y la decisión cuestionada es posible concluir que la actividad desempeñada por el defensor fue impropia y desacertada, pues en su breve desempeño en las audiencias, mostró falta de idoneidad en el cumplimiento de su labor siendo evidente su desconocimiento acerca del procedimiento y dinámica probatoria contemplada en la Ley 906 de 2004, por lo que la única decisión posible era rehacer la actuación en aquello que se encontraba viciado.

En un caso similar, esta Corporación señaló que: En cada caso específico el juez debe realizar un control constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa, y sólo cuando 8 CSJ, STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790Tutela 1044/ 110985 IVÁN DARÍO BOTERO 11 constate que éste, bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo los conocimientos jurídicos especializados su labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o

acreditada como abogada, o que teniendo los conocimientos jurídicos especializados su labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno del trámite procesal penal cumplido ha sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial está obligado a declarar la nulidad de la actuación9.

En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”10. En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el

judicial…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor 9 CSJ, STP Rad. 28115 del 8 de mayo de 2008.10 Sentencia C-069 de 2009Tutela 1044/ 110985 IVÁN DARÍO BOTERO 12 profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”11. La Corte Constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011: En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas” , la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso,  y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de

sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso,  y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales.  Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”. Esta Corporación explicó lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así: 11 CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432Tutela 1044/ 110985 IVÁN DARÍO BOTERO 13 (…) en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de

distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.12 Por lo tanto, es claro que IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ a pesar de desempeñarse como abogado penalista desde hace 37 años y haber ocupado los múltiples cargos que narró en el escrito de tutela, no obsta que, como se demostró anteriormente, carezca de idoneidad en el sistema acusatorio el cual cambió el esquema mixto y con ello, la manera de ejercer los roles ante un juez imparcial y no, como se escuchó de los audios, que el director del proceso se desprenda de su función para encargarse de la asistencia al defensor. Se negará, por tanto, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 CJS, STP, 11 de julio de 2007, Rad. 26827Tutela 1044/ 110985

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RESUELVE:

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 CJS, STP, 11 de julio de 2007, Rad. 26827Tutela 1044/ 110985

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RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ contra el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal de ese distrito judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela 1044/ 110985

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