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CSJ - STP5289-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5289-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5289-2022 Radicación no. 121358 (Aprobado Acta No. 016) Bogotá D.C., primero (1°) de febrero dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAURICIO BAÑOL LOZANO, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción que formulara en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el director y la Oficina Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario, todos de Buga.CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia

MAURICIO BAÑOL LOZANO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El promotor del resguardo indica que el 8 de noviembre de 2021 fue radicada, en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitud de libertad condicional, sin que éste, hasta la fecha de presentación de esta acción, hubiere emitido pronunciamiento que responda a su pretensión.

solicitud de libertad condicional, sin que éste, hasta la fecha de presentación de esta acción, hubiere emitido pronunciamiento que responda a su pretensión.

2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso No. 761116000165201900098 y ordene al despacho accionado que «me dé una respuesta oportuna al beneficio de mi libertad condicional».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de noviembre el tribunal a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que, el 8 de noviembre de 2021, ingresó al despacho petición de libertad condicional impetrada por el sentenciado, «misma que a la fecha se encuentra en turno No. 105 para ser resuelta, existiendo 126 peticiones de LIBERTAD CONDICIONAL pendientes para estudio». 2CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia MAURICIO BAÑOL LOZANO Señaló que, si bien tales requerimientos deben ser resueltos dentro de los 8 días siguientes a su recepción, dicho término, para el caso específico de ese despacho, es imposible de cumplir, dado el alto número de asuntos pendientes por definir. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos

término, para el caso específico de ese despacho, es imposible de cumplir, dado el alto número de asuntos pendientes por definir. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos vinculado informó que, revisados los registros y la ficha técnica de la actuación del condenado BAÑOL LOZANO, se logró establecer que la actuación promovida por éste se trasladó al respectivo juzgado, para su correspondiente estudio. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, la Corporación a quo resolvió declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que el actuar de la autoridad judicial mencionada no se advierte contraria a derecho. Lo anterior, como quiera, según el informe rendido, el estrado demandado cuenta con 126 requerimientos de libertad condicional y tiene a su cargo un gran volumen de procesos, existiendo algunos que deben ser priorizados, como por ejemplo las libertades inmediatas y las órdenes impartidas en acciones de tutela, congestión que ha causado que los asuntos no se resuelvan en los términos de ley, lo que se ha dificultado, aún más, con las circunstancias originadas en la pandemia por el COVID-19, « razones que, en sentir de la Sala, justifican la mora del despacho demandado.» Una vez notificado el fallo de primera instancia, MAURICIO BAÑOL LOZANO lo impugnó. En ese sendero, en su 3CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia

MAURICIO BAÑOL LOZANO lo impugnó. En ese sendero, en su 3CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia MAURICIO BAÑOL LOZANO escrito consignó, entre otras cosas, que «la protección al derecho fundamental del debido proceso y la libertad… no puede supeditarse en mi caso a que tengo asignado el turno 105, el cumulo de trabajo y el

COVID 19…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Buga. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por el promotor del resguardo se contrae a censurar el hecho de que, a la fecha de interposición de aquélla, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no se había pronunciado frente a la solicitud de concesión del beneficio de la libertad condicional, que incoó a través de escrito que arribara al aludido despacho el 8 de noviembre de 2021.

y Medidas de Seguridad de Buga no se había pronunciado frente a la solicitud de concesión del beneficio de la libertad condicional, que incoó a través de escrito que arribara al aludido despacho el 8 de noviembre de 2021. 4CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia MAURICIO BAÑOL LOZANO En camino a la censura planteada, respecto de la referida vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017). Bajo esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un

que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al 5CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia MAURICIO BAÑOL LOZANO resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato

Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las 1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 6CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia MAURICIO BAÑOL LOZANO condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está

único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3 podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. En el presente asunto han transcurrido casi 3 meses desde que se radicó en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el expediente para la resolución de la solicitud formulada por el censor, pues las diligencias fueron arrimadas a ese estrado el 8 de noviembre de 2021, por lo que, en principio, bajo la situación descrita por el titular del despacho, esa situación no se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución 3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 7CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358

sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 7CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia MAURICIO BAÑOL LOZANO de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Además, la mora en el trámite no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del juez encargado de la ejecución de la sanción, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido, especialmente en esa sede de la administración de justicia donde, tal y como se acotó en el informe rendido por este funcionario, el ingreso de solicitudes para resolver, tan sólo sobre peticiones de libertad condicional, asciende a 126, ocupando la presentada por MAURICIO BAÑOL LOZANO el turno 105 dentro de aquéllas. Exaltó, por otra parte, la autoridad demandada las restricciones para el ingreso del personal al despacho, ello ante posibles contagios del coronavirus COVID-19, lo que ha traído consigo traumatismos en el cabal funcionamiento y retraso en la resolución de las solicitudes. Señaló, también, que allí debe resolver de fondo, diversos tipos de requerimientos, «mismos que arriban diariamente por medio electrónico desde los seis (06) Centros Carcelarios y de correos personales de familiares y/o internos en

resolver de fondo, diversos tipos de requerimientos, «mismos que arriban diariamente por medio electrónico desde los seis (06) Centros Carcelarios y de correos personales de familiares y/o internos en cantidades alarmantes; muchas de ellas versan sobre la libertad inmediata de los internos y deben ser despachadas con prelación… al Juzgado aproximadamente al día, llegan cinco o más tutelas y tres o más habeas corpus, lo que nos obliga a dejar de lado la proyección de decisiones de fondo para dedicarnos única y exclusivamente a tramitar 4 Artículo 29 de la Constitución. 5 Artículo 228 ejusdem. 8CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia MAURICIO BAÑOL LOZANO las acciones constitucionales a las cuales nos vinculan todos los Juzgados y Tribunal Superior de éste Distrito Judicial.» Adicionalmente, añade esta Corporación, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al estrado en cita para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo. Así pues, estas circunstancias juntas, tal y como lo

ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo. Así pues, estas circunstancias juntas, tal y como lo dedujera el Cuerpo Colegiado de primera instancia, conducen a concluir la existencia de motivos válidos que han imposibilitado a la autoridad accionada adoptar una decisión de fondo dentro de los términos de ley. Bajo esas circunstancias, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia

MAURICIO BAÑOL LOZANO

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no accedió al decreto del amparo invocado por MAURICIO BAÑOL LOZANO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI: 76111220400120210076701 Número interno 121358 Sentencia de Segunda Instancia

MAURICIO BAÑOL LOZANO

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