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CSJ - STP5289-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5289-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP5289-2024 Radicación n°. 137159 (Acta n°. 102) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por FELIPE ANDRÉS ZULUAGA ISAZA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, ante la presunta vulneración al derecho de petición. Al presente trámite se vinculó a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se pronunciara sobre el libelo de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240047300

Tutela de primera instancia Número interno 137159 Felipe Andrés Zuluaga Isaza

1. De la demanda y demás documentos que reposan en el expediente se extrae que: 1.1. El 18 de marzo de esta anualidad, el accionante presentó, a través de correo electrónico, derecho de petición ante el Consejo Superior de la

Judicatura, fundamentado en: «(…)

2. Al ingresar a la dirección

https://consuItaprocesos.ramaiudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSoc ial, y buscar mi nombre completo se encuentran 10 procesos, 9 de los cuales corresponden a procesos judiciales en los que actúo o he actuado como apoderado en mi calidad(sic) de abogado.

3. Sin embargo, dentro de los procesos también se identifica el

cuales corresponden a procesos judiciales en los que actúo o he actuado como apoderado en mi calidad(sic) de abogado.

3. Sin embargo, dentro de los procesos también se identifica el proceso con radicado 11001600002320138014400, que corresponde a un proceso en el JUZGADO 061 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, por el presunto delito de violencia contra servidor público.

4. Como se puede observar en el reporte que arroja dicho expediente

(Prueba No. 1), el proceso fue archivado desde el día 3 de abril de 2014, como consecuencia de la legalización de un Principio de Oportunidad. (…)» 1.2. Agregó que, el mismo 18 de marzo de 2024 recibió una respuesta automatizada de la cuenta de correo electrónico protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co, por la cual se le indicó que «A través de esta cuenta de correo electrónico institucional, solo serán atendidas las consultas y reclamos de la Rama Judicial que cumplan con los lineamientos descritos en el art. 14 y 15 de la ley 1581 del 2012, Ley de protección de datos personales.» 2CUI 11001023000020240047300 Tutela de primera instancia Número interno 137159 Felipe Andrés Zuluaga Isaza 1.3. Por lo anterior, el mismo 18 de marzo último, realizó un alcance al correo electrónico inicial y peticionó al Consejo Superior de la Judicatura que: «Primera. Que se proceda a eliminar inmediatamente de las Bases de

1.3. Por lo anterior, el mismo 18 de marzo último, realizó un alcance al correo electrónico inicial y peticionó al Consejo Superior de la Judicatura que: «Primera. Que se proceda a eliminar inmediatamente de las Bases de Datos de la Rama Judicial el Proceso con Radicado No. 11001600002320138014400, a mi nombre, por el presunto delito de Violencia Contra Servidor Público, en la medida en que dicho proceso fue archivado hace 10 años y mantenerlo público, viola mi derecho al Habeas Data, a la presunción de Inocencia y a la dignidad humana. Segunda. Que se proceda a eliminar inmediatamente de las Bases de Datos de la Rama Judicial el Proceso con Radicado No. 11001600002320138014400, a mi nombre, por el presunto delito de Violencia Contra Servidor Público, dado que dicho proceso fue archivado hace 10 años, y mantener la información en dicha base de datos incumple con el principio de finalidad de los datos, por las razones explicadas en los fundamentos de derecho de este derecho de petición. Tercera. Que se proceda a eliminar inmediatamente de las Bases de Datos de la Rama Judicial el Proceso con Radicado No. 11001600002320138014400, a mi nombre, por el presunto delito de Violencia Contra Servidor Público, en aplicación del Principio de Caducidad de los datos negativos en el entendido de que dicho proceso fue archivado hace 10 años.

Violencia Contra Servidor Público, en aplicación del Principio de Caducidad de los datos negativos en el entendido de que dicho proceso fue archivado hace 10 años. Tercera Subsidiaria. De no acceder a la petición de eliminación del Proceso con Radicado No. 11001600002320138014400, a mi nombre, por el presunto delito de Violencia Contra Servidor Público, le solicito respetuosamente me indique cuál es el termino en el que opera el principio de caducidad para este tipo de datos y se me explique de manera detallada como debe contabilizarse ese término.»

2. Como consecuencia, solicitó al juez constitucional tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada otorgar una respuesta de fondo a la solicitud.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3CUI 11001023000020240047300 Tutela de primera instancia Número interno 137159 Felipe Andrés Zuluaga Isaza

3. La directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura señaló que: «En el presente asunto, la solicitud que refiere el accionante fue dirigida al correo electrónico

protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co, asignado a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, no tuvo conocimiento de la petición elevada por el señor Zuluaga Isaza, a través de los canales oficiales de correspondencia.

Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, no tuvo conocimiento de la petición elevada por el señor Zuluaga Isaza, a través de los canales oficiales de correspondencia. En este contexto, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura no está legitimado por pasiva en la presente acción de tutela, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones, al no ser la autoridad competente investida de facultades para impartirle trámite a la solicitud objeto de controversia.» Con fundamento en lo anterior, solicitó desvincular a esa Corporación del presente trámite.

4. La Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de

4CUI 11001023000020240047300 Tutela de primera instancia Número interno 137159 Felipe Andrés Zuluaga Isaza tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

4CUI 11001023000020240047300 Tutela de primera instancia Número interno 137159 Felipe Andrés Zuluaga Isaza tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del derecho de petición

7. La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»

8. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: «No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad

afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque 5CUI 11001023000020240047300 Tutela de primera instancia Número interno 137159 Felipe Andrés Zuluaga Isaza las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. » ( Sentencia T767 de 2004)

9. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: «(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.

de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente

pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, 6CUI 11001023000020240047300 Tutela de primera instancia Número interno 137159 Felipe Andrés Zuluaga Isaza debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.» (sentencia CC T – 610 de 2008).

10. Lo anterior, sin dejar de lado que, «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede

el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020). Caso concreto

11. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental de petición del señor FELIPE ANDRÉS ZULUAGA ISAZA, presuntamente vulnerado por los accionados.

12. Revisado el plenario, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, dado que el administrador de la cuenta del correo electrónico

protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co, se encuentra asignado a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que esa Corporación no tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante. 7CUI 11001023000020240047300 Tutela de primera instancia Número interno 137159 Felipe Andrés Zuluaga Isaza

13. Así las cosas, dado que la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2561 de 1991 1, lo

Felipe Andrés Zuluaga Isaza

13. Así las cosas, dado que la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2561 de 1991 1, lo procedente será conceder el amparo al derecho de petición, por lo que se ordenará a dicha Entidad dar respuesta al derecho de petición, elevado por el accionante, y el alcance realizado a este, ambos del 18 de marzo de 2024, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que responda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, la petición del señor FELIPE

ANDRÉS ZULUAGA ISAZA .

TERCERO NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 1 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»

de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 1 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» 8CUI 11001023000020240047300 Tutela de primera instancia Número interno 137159 Felipe Andrés Zuluaga Isaza CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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