CSJ - STP5289-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5289-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5289-2025 Radicación n° 144510 Acta N° 85
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Wilfran Alberto Bermúdez Navarro , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Veinte Especializada, todos de la misma ciudad, la Procuraduría Judicial II Delegada ante el citado Cuerpo Colegiado y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración a los derechosCUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
2 fundamentales al debido proceso, “ libertad de locomoción”, “dignidad” y “presunción de inocencia”1.
HECHOS, FUNDAMENTOS
Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Según la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de Wilfran Alberto Bermúdez Navarro se adelantó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tramitado bajo el radicado 1100160000017202001198.
El 23 de agosto de 2021, en primera instancia , fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 256 meses de prisión, sanción
1100160000017202001198.
El 23 de agosto de 2021, en primera instancia , fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 256 meses de prisión, sanción que, a su vez, el 26 de noviembre de 2021 (leída el 30 del mismo mes y año) , fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la aclaración que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas era de 20 años.
Durante el trámite de primera instancia, aduce el actor, lo representó una abogada, adscrita a la Defensoría del Pueblo, a quien señala no le brindó una debida asesoría en su caso, pues: i) en la audiencia de acusación la “instrucción que recibí (…) era que debía permanecer en silencio” ; ii) en la
1 Para integrar en debida forma el contradictorio, vincúlese a las partes e intervinientes en el proceso penal 1100160000017202001198.CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
3 audiencia preparatoria “no presentó observaciones al descubrimiento de la fiscalía (…) tampoco me asesoró adecuadamente (…) sobre los beneficios de celebrar un preacuerdo con la fiscalía, pese a que el juez le concedió un tiempo para que me explicara (…)”; y, iii) en la fase de juicio oral “se incorporaron todas las pruebas de la fiscalía con la precaria intervención de mi defensora y se escucharon los alegatos de las partes”.
me explicara (…)”; y, iii) en la fase de juicio oral “se incorporaron todas las pruebas de la fiscalía con la precaria intervención de mi defensora y se escucharon los alegatos de las partes”.
Refiere que la indebida asesoría devino en que finalmente fuera condenado en primera instancia a la referida pena de 256 meses de prisión, ausencia de defensa que se hizo extensiva en segunda instancia, pues lo que habilitó el pronunciamiento de la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue el recurso de apelación que promovió en ejercicio de defensa material, más no porque la abogada hubiere recurrido el fallo.
Señala que “Mediante oficio del 29 de noviembre de 2021 la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá me citó para audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia a celebrarse al día siguiente a las 2:45 p.m., dicho correo no lo vi oportunamente sino días después y al preguntarle a mi defensora esta me informó que se había confirmado la condena en mi contra, que procedía el recurso de casación pero debía solicitar a la Defensoría un nuevo abogado porque ella no era experta y que contaba con 30 días para presentarlo”.
Por ese motivo, el 3 de diciembre de 2021 , empezó a enviar correos a la Defensoría del Pueblo para la designaciónCUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
4 de un abogado experto en casación, asimismo, agrega, el 6 de diciembre de 2021, estando en término para interponer el
Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
4 de un abogado experto en casación, asimismo, agrega, el 6 de diciembre de 2021, estando en término para interponer el recurso, su defensora le envió la sentencia del Tribunal, empero, el citado organismo, solo le dio respuesta hasta el 22 del mismo mes y año, cuando ya se había vencido el traslado -9 de diciembre-.
Pese a lo anterior, afirma, el 5 de enero de 2022 le fue asignado un defensor público experto en casación, pero la comunicación con éste fue casi imposible, pues solo le suministró el abonado celular, medio a través del cual le envió varios mensajes de texto sin obtener éxito, aun así, destaca Wilfran Alberto Bermúdez Navarro, “Asumí que el Dr. (…) había presentado el recurso de casación (…) y según me informaron la Corte Suprema de Justicia tiene hasta 5 años para resolverlo”.
Manifiesta que el 12 de agosto de 2024 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá devolvió el proceso al juzgado de origen, despacho que a su vez remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole, según acta de reparto del 31 de octubre de 2024, al Juzgado Veinticuatro, quien, el 5 de noviembre de 2024 , libró orden de captura en su contra, la cual fue materializada el 24 del mismo mes y año.CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
de captura en su contra, la cual fue materializada el 24 del mismo mes y año.CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
5 Esta situación, a través de su esposa, fue puesta en conocimiento del nuevo defensor público que le fue asignado, pero este le respondió que el 14 de enero de 202 2 había conceptuado de manera desfavorable la interposición del recurso extraordinario de casación, respuesta respecto de la cual, según el accionante, nunca le fue enterada.
Las múltiples irregularidades que pone de presente, derivado de la ausencia de defensa técnica tanto en la etapa de juzgamiento, como en sede de segunda instancia, pues los defensores públicos designados no ejercieron una debida tarea, sumado a que las autoridades judiciales no efectuaron ningún control al respecto, en criterio del accionante ponen en evidencia la afectación de los derechos fundamentales que reclama por esta vía constitucional.
Destaca que, al no contar con otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente, afirmando que el presupuesto de inmediatez se cumple, pues fue capturado el 24 de noviembre de 2024, fecha en la que igualmente se enteró que el defensor público designado conceptuó de manera desfavorable el recurso de casación.
Por tanto, no sin antes advertir que la afectación se ha extendido al juzgado que vigila su condena, dado que, desde “enero de 2025” solicitó copia de la actuación , sin que hubiere obtenido respuesta, Wilfran Alberto Bermúdez
Por tanto, no sin antes advertir que la afectación se ha extendido al juzgado que vigila su condena, dado que, desde “enero de 2025” solicitó copia de la actuación , sin que hubiere obtenido respuesta, Wilfran Alberto Bermúdez Navarro invoca las siguientes pretensiones:CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
6 ¡1.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, por cuyo medio confirmó la condena impuesta y redujo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2.- ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva decisión en la que ejerza previamente el control de legalidad sobre los actos procesales del juez de primera instancia, tendiente al restablecimiento del debido proceso judicial y la libertad que me asisten desde la audiencia preparatoria hasta las fases siguientes de la actuación judicial, preservando las garantías mínimas de publicidad, defensa adecuada e idónea, contradicción y presunción de inocencia, en conexión con el derecho fundamental a la libertad, a la dignidad y a la familia que me asisten.
3.- ORDENAR al JUZGADO 24 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo me entregue copia de todo el expediente, desde los actos de investigación, informes policiales, EMP, evidencias y los videos de audiencias
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo me entregue copia de todo el expediente, desde los actos de investigación, informes policiales, EMP, evidencias y los videos de audiencias preliminares, así como todos los actos procesales posteriores a la sentencia de segunda instancia”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refiere que, en efecto, el 26 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, modificando únicamente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años ; convocó a las partes para audiencia de lectura para el día 30 de ese mismo mes y año, sin que los sujetos procesales hubieren comparecido, no obstante, concluida la diligencia, les remitió copia de la providencia. Igualmente, hizo énfasis en que la Secretaría dejó constancia que el 9 de diciembre de 2021, a las 5:00 PM, venció el término para interponer casación.CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
7 El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , manifiesta que el actor, una vez concluido el proceso penal, pretende generar debates propios del proceso penal, que pese a que cuestiona la labor desarrollada por los defensores públicos que lo asistieron, no explicó “con suficiencia los motivos por los cuales no ejerció su defensa (…)
proceso penal, pretende generar debates propios del proceso penal, que pese a que cuestiona la labor desarrollada por los defensores públicos que lo asistieron, no explicó “con suficiencia los motivos por los cuales no ejerció su defensa (…) técnica”. Así, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional.
La Fiscalía 20 Especializada de Bogotá, refiere que el actor cuestiona la actividad ejercida por la defensora que lo asistió en la fase de juicio, empero, esa situación no llevaba a afirmar que no fue asistido debidamente, tampoco se podría discutir la estrategia defensiva que la abogada utilizó, además estando en libertad tampoco la sustituyó.
La Procuraduría General de la Nación , a través del apoderado judicial design ado para este asunto, refiere que escapa al ámbito de sus competencias verificar las presuntas situaciones irregulares que pone de presente el accionante.
En este sentido, solicita se denieguen las súplicas invocadas en la tutela, asimismo, se declaré la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el señalamiento efectuado en contra del juzgado ejecutor, pues, se estableció que el 18 deCUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
8 diciembre de 2024 fue entregado copia del expediente al nuevo defensor que nombró el actor.
El Juzgado Veinticuatro de Ejecución y Penas y
Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
8 diciembre de 2024 fue entregado copia del expediente al nuevo defensor que nombró el actor.
El Juzgado Veinticuatro de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , refiere que avocó el conocimiento de la actuación el 5 de noviembre de 2024, fecha en la que libró orden de captura, la cual se materializó el 24 del mismo mes y año, para ejecutar la sanción penal impuesta el accionante.
Agrega que, el 2 de diciembre de 2024, el sentenciado confirió poder a un abogado de confianza quien solicitó copia del proceso, solicitud a la que se accedió , una vez le fue reconocida personería para actuar, remitiéndose correo el 18 siguiente. No existen más solicitudes pendientes por resolver, por tanto, solicita se niegue la solicitud de amparo deprecada por el actor.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
9 En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar s í, las autoridades y partes vinculadas a este trámite, especialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior
Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
9 En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar s í, las autoridades y partes vinculadas a este trámite, especialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, que intervinieron en el proceso penal 1100160000017202001198 que se adelantó en contra de Wilfran Alberto Bermúdez Navarro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cercenaron su derecho fundamental al debido proceso, al pasar por alto que no contó con una debida defensa técnica en su favor, lo que derivó que en su contra se hubiere proferido sentencia de condena de 256 meses de prisión.
En ese mismo sentido, se establecerá si el Juzgado Veinticuatro de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualmente vigila la condena , ha cercenado su derecho de postulación por no suministrarle copia del proceso, pese a que desde enero de 2025 solicitó la misma.
Frente al primer planteamiento, el asunto se estudiará bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto el actor, ante la aparente omisión de sus defensores, pretende se deje sin efecto su condena, la que , por demás señala se encuentra precedida de una indebida valoración probatoria.
En cuando al segundo , se abordará el asunto bajo el derecho de postulación, pues el accionante, en su condiciónCUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
derecho de postulación, pues el accionante, en su condiciónCUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
10 de condenado, aduce haber solicitado copia del expediente en fase de ejecución.
- Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presup uestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales2.
Frente al análisis de estos presupuestos, anticipa la Sala que la acción de tutela promovida por Wilfran Alberto Bermúdez Navarro , será declarada improcedente por no cumplirse a cabalidad los mismos.
2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una
de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
11 Lo anterior, por cuanto, si bien se acredita que el asunto ostenta relevancia constitucional, en la medida que el actor alega la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, no sucede lo mismo en relación con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Subsidiariedad.
Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la
de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas3.
3 CC-T-016-19.CUI: 11001020400020250073200
Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
12 En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, recuérdese que, en contra de Wilfran Alberto Bermúdez Navarro se adelantó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó a la pena de 256 meses de prisión, confir mada el 21 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Ahora, el actor señala que desde el juzgamiento la defensora pública que le fue asignada ejerció una indebida representación, lo que, en su criterio, devino en que fuera condenado en primera instancia, tanto es así que en ejercicio de su defensa ma terial tuvo que interponer recurso de apelación porque su abogada no lo hizo, empero, confirmada
representación, lo que, en su criterio, devino en que fuera condenado en primera instancia, tanto es así que en ejercicio de su defensa ma terial tuvo que interponer recurso de apelación porque su abogada no lo hizo, empero, confirmada la sentencia por el Tribunal, no se aprecia que hubiere procedido de la misma manera con el recurso de casación, que fue lo que derivó en que quedará en firme la condena.
Debiéndose destacar que, para la audiencia de lectura fue convocado por el Tribunal a través del correo electrónico que suministró, reconociendo el actor que solo observó el mismo días después.
Al interior de esta actuación fue allegada la constancia de traslado de 5 días hábiles para la interposición del recurso de casación, conforme el trámite previsto en el artículo 183CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
13 de la Ley 906 de 2004, los cuales se cumplieron el 9 de diciembre de 2021.
Bermúdez Navarro manifestó que su defensora le entregó copia de la sentencia el segundo día de traslado, lo que permite establecer que, tal como así lo hizo al momento que interpuso el recurso de apelación, tuvo la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casa ción, habilitando el término de 30 días de sustentación de que trata la misma disposición, pero no se aprecia que así hubiere actuado.
Por tanto, pese al conocimiento que tenía, no expresó su interés material en cuestionar la sentencia de segundo
el término de 30 días de sustentación de que trata la misma disposición, pero no se aprecia que así hubiere actuado.
Por tanto, pese al conocimiento que tenía, no expresó su interés material en cuestionar la sentencia de segundo grado que ratificó su condena, dejando de acudir a los mecanismos que el procedimiento penal le otorgaba.
En lo tocante con el derecho a la defensa material, y la posibilidad de interponer recurso de ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:
“Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza , aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proc eso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.
(…)CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
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Al respecto ha señalado la Sala: 4
“Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de
“Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).
En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nom bre, representación y por cuanta del mandante o procesado”
Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004:
“No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar
2004:
“No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta , con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus in tereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.
(…)
“Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al
4 Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
15 sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor -, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. (…)
Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la
controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. (…)
Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura.
Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo
controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña:CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
16 “Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, d ispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”
Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos”.
La lectura anterior, pone de presente la posibilidad que tenía que el actor en promover el recurso extraordinario de
bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos”.
La lectura anterior, pone de presente la posibilidad que tenía que el actor en promover el recurso extraordinario de casación, y si bien para la elaboración de este la exigencia es mayor, aquí lo que se reprocha es que no hubiere interpuesto el mismo y así habilitar la sustentación posterior en el término de 30 días.
Ahora, en lo que respecta a la etapa de juzgamiento, sobre la cual el actor fundamentó los hechos de la tutela, tampoco hay lugar a decir que hubiere habido una ausencia de defensa técnica, pues, conforme ya se anotó, y así se ratifica al revisar la información contenida en el proceso penal, él promovió el recurso de apelación y su defensora sustentó el mismo, habiéndose incorporado en los fundamentos, no s olo los atinentes a la presunta ausencia de representación judicial, también las pruebas del proceso.
En la sentencia del Tribunal, se consignaron los siguientes fundamentos de impugnación:CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro
17 “A la hora de sustentar el recurso de apelación, la defensora solicita que serevoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido.
Al efecto, sostiene que “la maleta objeto de debate” estuvo por fuera de la vista y custodia de WILFRAN ALBERTO BERMÚDEZ NAVARRO, lo que “hace que resulte
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