CSJ - STP529-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP529-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP529-2020 Radicación n.° 108365. Acta n.° 7 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ , en su calidad de Fiscal 2° Local de Quibdó, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, el 7 de octubre de 2019, a través de la cual concedió la tutela instaurada por el ciudadano HARRY BLANDÓN CAICEDO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos así por el A quo: «… Informa el señor HARRY BLANDÓN CAICEDO, en el escrito introductorio de esta tutela que, el 5 de junio de 2017 celebró con el señor Jorge Tadeo Lozano, en la Notaría Segunda de Quibdó,Radicación n.° 108365 Acción de tutela. Segunda instancia Harry Blandón Caicedo 2 un contrato de compraventa de un vehículo de placa BHU 356 matriculado en la Secretaría de Tránsito de Bogotá. Afirma, que realizado el contrato le entregó el 50% del valor del contrato al vendedor y éste le hizo entrega del vehículo pero no los documentos del mismo. Señala que al mes siguiente, pese haberle entregado al vendedor el otro 50% restante, tampoco le entregó los documentos del vehículo, por lo que citó al vendedor al Centro de Conciliación de
los documentos del mismo. Señala que al mes siguiente, pese haberle entregado al vendedor el otro 50% restante, tampoco le entregó los documentos del vehículo, por lo que citó al vendedor al Centro de Conciliación de la Policía Nacional y con la intervención del Inspector, éste le entregó los documentos respectivos con los cuales quedó evidenciado que el vehículo estaba registrado a nombre del señor
LEIVER PEREA.
Por lo anterior, solicitó al antes mencionado realizar o autorizar el traspaso del automotor pero éste le manifestó que si había vendido el vehículo pero que para poder hacer el traspaso debía pagarle $3.000.000 que le debían del caro y lo citó a una Notaría de la ciudad de Bogotá donde debía llevarle ese dinero y una vez en el lugar, el señor LEIVER PEREA le manifestó que en ningún momento había vendido el vehículo, se quedó con él y le dijo que si se oponía llamaría a la Policía para acusarlo por hurto. Sostiene, que denunció el caso ante la Fiscalía Seccional de Quibdó, correspondiéndole conocer del mismo a la Fiscalía Primera Local de Delitos querellables, la cual en audiencia de imputación, después de 12 meses declaró su falta de competencia porque el delito era agravado por tratarse de vehículos y no era querellable. Asegura que pasaron varios meses sin que la mencionada fiscalía pasara el proceso al fiscal competente, debió denunciarla ante la Procuraduría General de la Nación, para que lo hiciera, mediante un derecho de petición que dirigió también ante la
fiscalía pasara el proceso al fiscal competente, debió denunciarla ante la Procuraduría General de la Nación, para que lo hiciera, mediante un derecho de petición que dirigió también ante la Fiscalía General de la Nación y la Seccional Chocó, que es por el que acude a esta tutela, porque la Procuraduría abrió la investigación respectiva pero la Fiscalía General de la Nación, no se ha pronunciado al respecto. Indica, que averiguando por el estado actual de su proceso se enteró que lo habían pasado a la Fiscalía Tercera Seccional, la cual algunos meses después lo remitió a la Fiscalía Segunda Local, de donde lo remitieron a la Fiscalía Primera Local y al averiguar en esta fiscalía le manifestaron que estaba siendo remitido a otra fiscalía. (…) Solicitó tutelar el derecho fundamental de petición y se ordene dar una respuesta concreta…»Radicación n.° 108365 Acción de tutela. Segunda instancia Harry Blandón Caicedo 3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 23 de septiembre de 2019 1, un magistrado de la Sala Única del Tribunal de Quibdó admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio. El Fiscal 2° Local de Quibdó, al replicar las afirmaciones del tutelante, informó que no tenía conocimiento de la petición de este último porque fue radicada en la sede central de la Fiscalía General de la Nación el 10 de junio de 2019; sin embargo, dijo que dio respuesta vía correo electrónico, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto
petición de este último porque fue radicada en la sede central de la Fiscalía General de la Nación el 10 de junio de 2019; sin embargo, dijo que dio respuesta vía correo electrónico, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En el mismo sentido se pronunció la Fiscal 1ª Local de la capital de Chocó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal de Quibdó, en el fallo de 7 de octubre de 20192, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición. Por otra parte, advirtió que era palpable la mora judicial injustificada en la denuncia instaurada por el actor, en tanto la indagación había pasado por 5 fiscalías y a la fecha no se ha hecho nada habiendo un buen soporte probatorio . Agregó que en la carpeta de la Fiscalía existen elementos materiales 1 Ver folio 19 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folio 58 del cuaderno de la primera instancia.Radicación n.° 108365 Acción de tutela. Segunda instancia Harry Blandón Caicedo 4 probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para proceder como lo determina el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 2ª Local de Quibdó que proceda como lo determina la legislación procesal y realice la actuación o audiencia respectiva, además, que dentro de los términos legales pertinentes finalice la investigación, ya sea presentando el escrito de acusación o la solicitud de preclusión.
LA IMPUGNACIÓN
además, que dentro de los términos legales pertinentes finalice la investigación, ya sea presentando el escrito de acusación o la solicitud de preclusión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el Fiscal 2° Local de Quibdó argumentó que si bien es cierto existieron conceptos errados al momento de analizar la competencia para adelantar la indagación, también lo es que ese solo hecho no implica una vulneración al debido proceso, como quiera que se han adelantado diferentes acciones y órdenes a policía judicial que aún no han finalizado. En ese sentido, alegó, no hay motivo para acelerar el trámite de una denuncia que no lleva más de 1 año. Añadió que el A quo no puede realizar valoraciones probatorias al interior de un proceso que se encuentra en indagación. Igualmente, afirmó que inducirlo a expedir una orden perentoria conduce a cometer errores judiciales, lo que afecta garantías fundamentales.Radicación n.° 108365 Acción de tutela. Segunda instancia Harry Blandón Caicedo 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Quibdó, en su Sala Única. Lo primero que debe precisar la Sala es que la formulación de imputación es un acto procesal de parte, formalizado ante un juez con función de control de garantías.
el Tribunal Superior de Quibdó, en su Sala Única. Lo primero que debe precisar la Sala es que la formulación de imputación es un acto procesal de parte, formalizado ante un juez con función de control de garantías. Conforme a la definición legal, «… la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. (Art. 286 L/906 de 2004). La realización de la imputación por el fiscal no es discrecional, ya que este está sometido al principio de legalidad (artículo 250 de la Constitución Política y 115 del Código de Procedimiento Penal). Así pues, la procedencia de dicha actuación está reglamentada por el artículo 278 adjetivo, según el cual «… el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…» Aunado a lo anterior, la Fiscalía también tiene a su cargo la protección de los derechos de las víctimas. Por tanto,Radicación n.° 108365 Acción de tutela. Segunda instancia Harry Blandón Caicedo 6 debe responder ante éstas y ante la comunidad por el debido ejercicio de la acción penal. No puede perderse de vista que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público (art. 249 de la Constitución
6 debe responder ante éstas y ante la comunidad por el debido ejercicio de la acción penal. No puede perderse de vista que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público (art. 249 de la Constitución Política) y que también administra justicia (artículo 116 ibídem), siendo la administración de justicia una función pública en la que los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado (artículo 228). Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» Por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo...» En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión - como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo. Pues bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e incumplimiento del mismono concurren en el sub examineRadicación n.° 108365 Acción de tutela. Segunda instancia Harry Blandón Caicedo 7 frente a la Fiscalía 2ª Local de Quibdó. Las razones son las siguientes:
incumplimiento del mismono concurren en el sub examineRadicación n.° 108365 Acción de tutela. Segunda instancia Harry Blandón Caicedo 7 frente a la Fiscalía 2ª Local de Quibdó. Las razones son las siguientes: Según lo informado por el despacho accionado, la causa se encuentra en etapa de indagación junto con otros 698 procesos en carga activa3, pese a lo cual se han emitido múltiples órdenes a policía judicial. En tal virtud, atendida la carga laboral de la autoridad demandada, se puede inferir que no ha obrado de forma negligente con la intención de soslayar los derechos del accionante. Dada la autonomía e independencia de la que la Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de administrar justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligación de formular imputación o cualquier decisión que en derecho corresponda, pues ello debe ser fruto de la convicción que surja del estudio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la indagación, como lo establece el artículo 287 de la Ley 906 de 2004. Aunado a lo anterior, la formulación de la imputación no puede ser materia de improvisación. La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (art. 288-2 ibídem) requiere una cuidadosa elaboración, que no se satisface, v.gr., con la reproducción del contenido de la denuncia. 3 Ver folio 98 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108365
satisface, v.gr., con la reproducción del contenido de la denuncia. 3 Ver folio 98 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108365 Acción de tutela. Segunda instancia Harry Blandón Caicedo 8 En síntesis, al impugnante le asiste razón al indicar que el A quo no estaba facultado para valorar el acervo probatorio recaudado hasta el momento y, a partir de ahí, inferir que es viable adoptar una decisión de fondo al interior de la indagación, lo que implica una interferencia indebida en la competencia del ente acusador. Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar revocar el amparo al debido proceso otorgado en primera instancia, al no advertir conculcación alguna de dicha garantía. En lo demás, la decisión enervada permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones que anteceden.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 108365
Acción de tutela. Segunda instancia Harry Blandón Caicedo 9 Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria