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CSJ - STP529-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP529-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP529-2023 Radicación Nº 128171 Aprobado según acta n° 14 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, contra la sentencia de tutela del 2° de noviembre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Quibdó.

2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó y a la Empresa de Energía DISPAC S.A. ESP.CUI 27001220800020220008701

Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 2

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó: “Indica textualmente: “…que está demostrado y probado en la respuesta proferida por la empresa Dispac, al derecho de petición de información en interés personal incoado por el suscrito, que no se le dio respuesta de fondo. Qué dio una respuesta lacónica y evasiva. Pues alegó que el suscrito no era parte de la resolución de marras, desconociendo que soy

en interés personal incoado por el suscrito, que no se le dio respuesta de fondo. Qué dio una respuesta lacónica y evasiva. Pues alegó que el suscrito no era parte de la resolución de marras, desconociendo que soy el beneficiario N° 359 de la misma Resolución N°. SSPD20178000246915 del 2017-12-14. Expediente N° 2016830380102776E a los cuales la Superservicios nos reconoció la aplicación del Silencio Administrativo Positivo.” Indica que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. Que el servicio y la atención al ciudadano tienen un claro fundamento constitucional en los artículos 2, 23 y 74 de la Carta Fundamental, cuando se hace referencia a los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y, además, cuando se reconocen como derechos fundamentales la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades, y de obtener respuesta de su parte, aunado al derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos. Estos

mandatos deben ser cumplidos en virtud de los principios que guían laCUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 3 función administrativa como lo son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Que el derecho de petición por medios tecnológicos-Reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. Que en torno a la afirmación hecha por la togada de la empresa Dispac de que, al correo que envié el derecho de petición inicialmente no era el apto para recibir el correo enviado, sino que estaba habilitado para enviar, debo manifestar que el art. 9 del CPACA en cuanto a las prohibiciones de las autoridades estipula en los numerales: 1.Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. (…) PRETENSIONES. – Con fundamento en los hechos, solicita: “Primera: Avocar conocimiento de manera excepcional de la presente, y revocar los fallos proferidos por los despachos de conocimiento A quo y ad quem, por violación al debido proceso y precedente

“Primera: Avocar conocimiento de manera excepcional de la presente, y revocar los fallos proferidos por los despachos de conocimiento A quo y ad quem, por violación al debido proceso y precedente Constitucional establecido por la Corte, sobre la necesidad de responder de fondo un derecho de petición elevado a la autoridad competente sea pública y privada.

Segunda: Ordenar a la empresa Dispac, la entrega de la información solicitada en los derechos de petición incoados dentro de las 48 horas siguientes al fallo, ya que con su actuar está afectando a los 366 usuariosCUI 27001220800020220008701

Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 4 a los cuales la Resolución emitida por la Superservicios como su superior funcional, les reconoció la aplicación del Silencio Administrativo Positivo, ya que están a portas de perder cualquier acción legal para hacer efectivo el derecho reconocido.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Lo profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 2° de noviembre de 2022, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que impetró LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, con fundamento en lo siguiente: -. El accionante considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra el GERENTE GESTOR DISPAC

CHAPARRO URRUTIA, con fundamento en lo siguiente: -. El accionante considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra el GERENTE GESTOR DISPAC S.A.E.S.P , bajo el radicado 27001-40880-02-2022-00067, la cual tramitó en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, que declaró improcedente la tutela, y en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, que confirmó la decisión de primer grado. En ese sentido la primera pretensión solicitada es que revoquen los fallos proferidos por los despachos de conocimiento a quo y ad quem, por violación al debido proceso y precedente Constitucional. -. La solicitud de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que, si bien se alega vulneración al debido proceso y precedente constitucional, con ello cuestiona unas sentencias de tutela; advirtiéndose que, para procurar la protección que invoca, tiene a su alcance un medio defensa idóneo, a través del cual puede exponer todasCUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 5 las inconformidades que hoy plantea, como es solicitar la revisión ante la Corte Constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo pues considera que se “debió valorar también la tesis de la verdad

Corte Constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo pues considera que se “debió valorar también la tesis de la verdad material y la verdad procesal” , agregó que, no se examinó si hubo o no vulneración del derecho fundamental de petición elevado ante la empresa

Dispac. Concluyó que, “para administrar justicia debe primero encontrar la verdad de los hechos que sean relevantes conforme al derecho sustancial (…) está demostrado en el expediente que la empresa Dispac, no respondió de fondo nunca lo a ella pedido y, por el contrario, lo que dio fue una respuesta evasiva y lacónica”

6. En consecuencia, solicita: “(…) se me tutela el derecho al debido proceso de respuesta de fondo que debe emitir la empresa Dispac desde que se materializó el derecho a responder, y el acceso a la justicia.”

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE CHAPARROCUI 27001220800020220008701

Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 6 URRUTIA, por dirigirse contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

URRUTIA, por dirigirse contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de quien es su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. Ahora bien, previo a resolver el asunto en concreto a cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, la Sala abordará algunos aspectos relevantes. 10.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias

10.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitosCUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 7 de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de dicha Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

e. Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en laCUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 8 sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.CUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 9 f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 10.2 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.3 Excepción que, con el cumplimiento de precisas exigencias, permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 10 seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.

Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 10 seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 10.4 Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de

judicial ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 11

11. Caso concreto 11.1 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 11.2 Con la documentación que obra en el expediente de tutela se

acreditó lo siguiente: (i) LUÍS ENRIQUE CHAPARO URRUTIA presentó acción de tutela contra de la empresa de energía DISPAC S.A ESP. (ii) El asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó quien mediante fallo No. 00062 de 23 de agosto de 2022, declaró improcedente la protección constitucional. (iii) CHAPARO URRUTIA impugnó la decisión y el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, despacho, que con sentencia de segunda instancia N° 025 del 23 de septiembre de 2022, confirmó. (iv) Ahora, LUÍS ENRIQUE CHAPARO URRUTIA presenta

que con sentencia de segunda instancia N° 025 del 23 de septiembre de 2022, confirmó. (iv) Ahora, LUÍS ENRIQUE CHAPARO URRUTIA presenta acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, porque en su sentir, sí debía amparar su derecho al debido proceso, pues, la empresa de energía DISPAC S.A ESP., no ha contestado su petición, y contrario a ello, su respuesta fue “evasiva”.CUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 12 11.3 En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 11.4 En efecto, el impugnante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 11.4 En efecto, el impugnante ataca el mencionado fallo constitucional proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, sin aludir a un defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haberse indicado que la empresa de energía DISPAC S.A ESP., sí contestó la petición que radicó. 11.5 Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.CUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 13 11.6 Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la

naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la

fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas delCUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 14 procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 11.7 De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea

regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en laCUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 15 sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste

de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 11.8 Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional– , por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.CUI 27001220800020220008701

de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional– , por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.CUI 27001220800020220008701 Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 16

12. Así las cosas, la Sala concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante.

13. Por todo lo anterior, en atención a que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela , se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 27001220800020220008701

Radicación tutela n°. 128171 Impugnación de Tutela Luis Enrique Chaparro Urrutia 17

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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