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CSJ - STP5290-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5290-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5290-2020 Radicación n° 1148 / 111083 (Aprobado Acta No. 144) Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA , a través del abogado EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, quien dice ser su apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía 174

Especializada BACRIM de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y todos losTutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana indiciados al interior del proceso penal con radicado 08001609903120170000500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Previa legalización de captura, formulación de imputación

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Previa legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía 174 Especializada de Santa Marta radicó escrito de acusación en contra de JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA, el 11 de octubre de 2017, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio. (ii) Posteriormente, por solicitud del defensor del aquí accionante, los días 2 y 12 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada por dicho despacho judicial. (iii) Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, de la cual, a la fecha de inicio de esta acción constitucional, el procesado no tiene conocimiento de a quién fue asignado, ni de pronunciamiento alguno sobre el particular. (iv) De otra parte, el accionante, por intermedio de su apoderado, presentó ante la Fiscalía 174 unos requerimientos los días 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2020, vía correo electrónico, solicitando que se pronuncie sobre la libertad por vencimiento de términos y respecto de una petición de preclusión de la investigación a su favor, sin obtener respuesta alguna.

2020, vía correo electrónico, solicitando que se pronuncie sobre la libertad por vencimiento de términos y respecto de una petición de preclusión de la investigación a su favor, sin obtener respuesta alguna.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de las diligencias penales con radicado 08001609903120170000500 y ordene al delegado del ente

2Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana acusador que le conteste “de acuerdo con lo pedido” , porque se está “judicializando al señor JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA, sin la EXISTENCIA DE MÉRITO PARA ELLO”. Igualmente, disponga que se resuelva la alzada propuesta contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que la Juez 1ª demandada adoptó su decisión de forma contraria a derecho, acogiendo los argumentos de la fiscalía.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de mayo de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado 1º Penal Municipal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la actuación surtida a su cargo y explicó que “la situación por la cual el señor JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA, ha permanecido privado de la libertad obedece al actuar de los profesionales del derecho que conforman una UNIDAD DEFENSIVA, toda vez que, las excusas o

cual el señor JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA, ha permanecido privado de la libertad obedece al actuar de los profesionales del derecho que conforman una UNIDAD DEFENSIVA, toda vez que, las excusas o inasistencia de unos y otros defensores, no puede ser usada en beneficio de los procesados”. Así mismo, precisó que a“quien alega este tipo de solicitudes le asiste el deber no solo (sic) exponer los fundamentos por los cuales resulta admisible restablecer el derecho a la libertad de su cliente sino allegar las actas que dieran cuenta de la falla de la administración de justicia, toda vez que lo que se castiga o sanciona es la desidia o desinterés del Estado en adelantar la actuación”, situación que no sucedió en este caso por desidia del defensor. Por su parte, el Fiscal 174 Especializado manifestó que de conformidad con la Ley 906 de 2004, las solicitudes de libertad deben ser presentadas ante el juez de control de garantías, lo cual fue puesto en conocimiento de la parte 3Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana actora a través de correo electrónico del 24 de abril de 2020, en virtud de petición que formulara ante ese despacho. Así mismo, en cuanto a la preclusión de la investigación invocada por el indiciado, mediante comunicación del 17 de mayo del año que avanza, le reiteró al defensor que la solicitud es improcedente y abiertamente contraria al procedimiento penal. El Centro de Servicios Judiciales SPA de Santa Marta allegó un informe de las distintas peticiones de audiencia

solicitud es improcedente y abiertamente contraria al procedimiento penal. El Centro de Servicios Judiciales SPA de Santa Marta allegó un informe de las distintas peticiones de audiencia preliminar radicadas por el accionante, así como de las acciones constitucional de hábeas corpus promovidas a su nombre. A su turno, el defensor público de DAIRON DAVID y ENUAR ENRIQUE OROZCO LLÁNEZ , indiciados dentro de la actuación con radicado 08001609903120170000500, hizo una reseña de su gestión y afirmó que sigue “en contacto con el Señor Fiscal Delegado a fin de acordar los términos de un eventual preacuerdo que consulte los mejores intereses de la Administración de Justicia, las Víctimas y los Acusados, el que, si se logra, será presentado ante el Juez de conocimiento para lo de su cargo”. La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, luego de realizar un relato de las actuaciones llevadas a cabo por ese despacho, afirmó que “fijó las fechas de audiencias de acuerdo a su disponibilidad y dada la categoría y especialidad de este juzgado es por regla general improbable darle prioridad a una actuación sobre otra pues el 90% de las personas que se encuentran a disposición del Juzgado por cuenta de procesos penales están privadas de la libertad”, a lo que agregó que “particularmente en este proceso es justo indicar que si bien aún no se ha celebrado la audiencia preparatoria el caso se ha depurado poco a 4Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana

“particularmente en este proceso es justo indicar que si bien aún no se ha celebrado la audiencia preparatoria el caso se ha depurado poco a 4Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana poco con la terminación anticipada para 14 procesados de 20 a través de la figura consensuada del preacuerdo”. Por último, el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma sede informó que no es cierto que la defensa de JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA desconozca a qué despacho fue asignado el recurso de apelación, pues ha presentado ante ese estrado varias peticiones en torno a aquél y tiene conocimiento de que la lectura de la decisión fue programada para el 18 de mayo de 2020, de manera que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 1º de junio del año en curso, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras determinar que la Fiscalía 174 brindó respuesta a la petición presentada por la parte accionante, indicándole las razones por las cuales no hay lugar a solicitar la preclusión de la investigación, máxime cuando ya se formuló acusación en contra de JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA y el ente acusador es el titular de la acción penal. De otro lado, consideró que no encontró irregularidad alguna en el trámite de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y que, pese al tiempo transcurrido, la alzada interpuesta ya fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.

vencimiento de términos y que, pese al tiempo transcurrido, la alzada interpuesta ya fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el presunto apoderado de la parte demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. Sea lo primero indicar que e n el sub-lite, el abogado EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de JOSÉ GREGORIO

MENDOZA TRIANA.

Tal razonamiento tiene asidero en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando

como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Bajo ese hilo conductor, prima facie, aunque EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO tiene a su cargo la defensa de JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA en la causa penal seguida en su contra, el mandato especial que aparentemente le fue 6Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana conferido con tal propósito no lo autoriza para acudir en sede de tutela e invocar la protección de los derechos de éste. De hecho, del examen del expediente, se establece que ni aportó poder para actuar ante el juez constitucional, ni allegó al plenario copia del poder otorgado para ejercer como defensor de confianza del interesado. Si bien la actual situación que afecta al país con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la pandemia por COVID-19, obliga a la Sala a examinar con menos rigor este presupuesto, y que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 2 de junio siguiente, que en su artículo 4º flexibilizó aspectos relacionados con el otorgamiento de poderes, lo cierto es que en el escrito de tutela EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO no manifestó actuar

artículo 4º flexibilizó aspectos relacionados con el otorgamiento de poderes, lo cierto es que en el escrito de tutela EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO no manifestó actuar como agente oficioso, ni ofreció ninguna explicación sobre la situación actual de su prohijado o de las razones por la cuales no puede ejercer directamente su defensa, como tampoco de por qué no cuenta con el respectivo poder para ello, de manera que carece de legitimación en la causa por activa. Aún si se pasara por alto el cumplimiento de dicho requisito, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. De una parte, porque la situación conculcadora de los derechos fundamentales invocados a nombre de JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA, en atención a que no había sido resuelto el recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada en audiencia del 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, ya fue superada, pues durante el trámite de esta acción se tuvo conocimiento que 7Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad emitió decisión el pasado 18 de mayo de 2020, confirmando la negativa del juez a quo de otorgar la libertad por vencimiento de términos. De otra, porque, tal y como quedó demostrado con los documentos allegados a la actuación, la Fiscalía 174 Especializada brindó respuesta a las peticiones presentadas

de términos. De otra, porque, tal y como quedó demostrado con los documentos allegados a la actuación, la Fiscalía 174 Especializada brindó respuesta a las peticiones presentadas por la defensa de JOSÉ GREGORIO MENDOZA TRIANA, indicándole que la solicitud de libertad debe ser formulada ante los jueces de control de garantías y exponiéndole las razones por las cuales no hay lugar a solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en favor de ese indiciado. En este punto, emerge conveniente aclarar que, si bien el derecho de petición es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado, a través de sus servidores, la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado . Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). Además, también es oportuno recordar que a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o 8Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de

pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o 8Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela. En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a acceder a la preclusión de la investigación, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto y el delegado fiscal ha determinado, en el marco de sus facultades, continuar con el llamamiento a juicio de JOSÉ GREGORIO MENDOZA

TRIANA.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 1º de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones anotadas en precedencia.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 1º de junio de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por las razones anotadas en precedencia.

9Tutela No. 1148/ 111083 José Gregorio Mendoza Triana

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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