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CSJ - STP5290-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5290-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5290-2022 Radicado 121346 Acta No. 016 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) y 2º Promiscuo Municipal de esa población. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas la fiscalía, el agente del Ministerio Público y la representación de víctimas que intervienen en el proceso penal seguido en contra del promotor del amparo.C.U.I. 23001220400020210019301

TUTELA 121346

ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 24 de septiembre de 2021, ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA fue capturado en flagrancia por personal uniformado de la Policía Nacional en el municipio de Sahagún (Córdoba), tras haber sido sorprendido portando un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto. Al día siguiente, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de ese poblado, se adelantó audiencia

sorprendido portando un arma de fuego sin el respectivo salvoconducto. Al día siguiente, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de ese poblado, se adelantó audiencia de legalización de captura en la que la defensa del aprehendido alegó que no había suficiente evidencia para demostrar la flagrancia. Sin embargo, el estrado demandado accedió a la pretensión de legalización con el sólo dicho de los policiales, quienes afirmaron que el capturado no había demostrado poseer un permiso para el porte del arma que le fue incautada. Inconforme, la defensa de ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA apeló la decisión, argumentando que la carga de la prueba le correspondía a la fiscalía y que no era posible que la misma se invirtiera en disfavor del procesado. Empero, en auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún confirmó la providencia del a quo, alegando las mismas razones esgrimidas en primera instancia. Por considerar que estas decisiones afectaron varias de las garantías procesales que le asisten a ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA, su apoderado solicitó que ellas sean dejadas sin efectos y que, en su lugar, se ordene la libertad inmediata del tutelante. 2C.U.I. 23001220400020210019301

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por autos del 24 de noviembre y 1º de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería

ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por autos del 24 de noviembre y 1º de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los juzgados demandados y los demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún adujo que ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA fue capturado por no haber presentado un permiso que lo autorizara para portar el arma de fuego que fue hallada en su poder. Precisó que los uniformados están facultados para indagar con el ciudadano la existencia del referido salvoconducto, sin que eso signifique la afectación al derecho a guardar silencio o la inversión de la carga de la prueba. Por último, aseguró que al accionante no se le ha desconocido ninguna de las garantías constitucionales que le asisten.

3. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sahagún, por su parte, informó que el 25 de septiembre de 2021 llevó a cabo audiencia de legalización de captura en la cual le impartió legalidad a la aprehensión en flagrancia de ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA . Argumentó que su decisión se fundamentó en el hecho de que el actor no demostró contar con un salvoconducto que lo autorizara a portar el arma que le fue incautada y en la circunstancia de que, verificada la base de datos correspondiente, la fiscalía pudo comprobar

fundamentó en el hecho de que el actor no demostró contar con un salvoconducto que lo autorizara a portar el arma que le fue incautada y en la circunstancia de que, verificada la base de datos correspondiente, la fiscalía pudo comprobar que, en efecto, dicho sujeto carecía del respectivo permiso. 3C.U.I. 23001220400020210019301

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA

4. Por último, la Procuraduría 37 Judicial II Penal de Montería adujo que el presente mecanismo constitucional es improcedente, en la medida en que está siendo utilizado como una tercera instancia, al interior de la cual el promotor del resguardo pretende seguir debatiendo un asunto que ya se encuentra finiquitado. Por lo demás, aseguró que el proceso penal que se adelanta en contra de ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA aún se encuentra en curso y, por consiguiente, es en el marco de ese escenario procesal en el que su apoderado podrá demostrar su inocencia.

5. En sentencia del 7 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA, con fundamento en que el proceso judicial al interior del cual se solicita la intervención del juez constitucional todavía se encuentra en curso, lo que implica que aún no se han agotado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado y, por consiguiente, no se cumple con el presupuesto de

implica que aún no se han agotado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado y, por consiguiente, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Del mismo modo, arguyó que en este asunto no está demostrada la presencia de una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable.

6. Inconforme con el fallo de primera instancia, el abogado del accionante lo impugnó, reiterando que es a la fiscalía a la que le corresponde demostrar que el procesado no cuenta con un permiso para el porte de armas y el simple

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA hecho de que el indiciado no lo aporte no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

7. La impugnación se concedió mediante auto del 13 de diciembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza

acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si la presente demanda constitucional es procedente, habida cuenta que el proceso penal que se adelanta en contra de ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA aún se encuentra en curso.

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora señala la Corte que la sentencia impugnada será confirmada, por dos razones principales: (i) porque la actuación cuestionada actualmente se encuentra en curso, lo que implica que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y (ii) porque, en cualquier caso, la Corte no advierte que se hubieran afectado las garantías fundamentales de ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA con ocasión de la declaratoria de legalidad de su captura en flagrancia.

5. En relación con el primer punto, es importante tener en cuenta que el accionante aún puede manifestar su inconformidad al interior del procedimiento penal que lo aqueja, bien sea en el marco del juicio oral que se adelantará

en cuenta que el accionante aún puede manifestar su inconformidad al interior del procedimiento penal que lo aqueja, bien sea en el marco del juicio oral que se adelantará con ocasión de la conducta por la cual fue capturado o en sede de apelación o casación contra una eventual sentencia condenatoria. Hay que tener presente que, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso, es imperativo formular los reproches ius fundamentales al interior del procedimiento en cuestión, antes de solicitar la intervención del juez constitucional que, como ya se indicó, siempre es subsidiaria y residual. 6C.U.I. 23001220400020210019301

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA En esa línea de pensamiento, es claro que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:

mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». Además, si lo pretendido por la parte actora es obtener su libertad por considerar que, en últimas, se encuentra ilegalmente privado de aquélla, para procurar la salvaguarda de esa garantía superior es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6 numeral 2º del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ 7C.U.I. 23001220400020210019301

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). De acuerdo con estos postulados, entonces, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite penal, pues la actuación objeto de censura se encuentra en desarrollo, lo que implica que todavía no ha culminado, a lo que se suma que dispone de otra acción constitucional para lograr su pretensión liberatoria.

6. Al margen de lo anterior, la Corte no observa irregularidad alguna en el procedimiento que dio con la aprehensión –y posterior legalización de captura– de ÁLVARO

ENRIQUE BLANCO MENDOZA.

Lo anterior se fundamenta en la evidente circunstancia de que el personal uniformado de la Policía Nacional no sólo tiene la potestad sino el deber de exigir el respectivo permiso a cualquier persona que encuentre portando un arma en el espacio público y, ante dicho requerimiento, es deber del ciudadano demostrar la legalidad del referido porte. Ello no implica que se afecte el derecho a guardar silencio del sujeto involucrado o que se invierta la carga de la prueba, pues tales garantías sólo operan a partir de que la persona adquiere la condición de capturada, al tenor de lo establecido en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004. Sobre la captura en flagrancia, baste recordar que el

garantías sólo operan a partir de que la persona adquiere la condición de capturada, al tenor de lo establecido en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004. Sobre la captura en flagrancia, baste recordar que el numeral 1º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 expresamente indica que “[s]e entiende que hay flagrancia 8C.U.I. 23001220400020210019301

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito” . Por su parte, el artículo 365 del Código Penal señala que “[e]l que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión (…)” (negrillas fuera del texto original). De esta manera, es claro que, si la Policía Nacional observa a una persona portando un arma y ésta no demuestra –o, por lo menos, alega– poseer el respectivo permiso expedido por la autoridad competente –lo que excluiría la comisión del delito descrito en el artículo 365 del Código Penal– , por virtud de lo normado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, los miembros de esa institución tienen la facultad y el deber de capturar al ciudadano y de ponerlo a disposición de

virtud de lo normado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, los miembros de esa institución tienen la facultad y el deber de capturar al ciudadano y de ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, inmediatamente o en el término de la distancia. Como este es el procedimiento que se siguió en el caso de ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA, es claro que no se afectaron sus garantías procesales y la decisión de decretar legal la captura es acertada.

7. Por último, no puede la Corte dejar de advertir que, en últimas, el apoderado del accionante parece estar utilizando la acción de tutela como si ella se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior de la cual puede seguir debatiendo sus pretensiones. Al respecto, es importante recordar que este mecanismo excepcional de protección sólo opera en caso de evidentes afectaciones de los derechos fundamentales de los asociados y, si la presunta vulneración

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA proviene de una providencia judicial, siempre es necesario demostrar que, adicional al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se configura al menos una causal específica, de las descritas en la sentencia C-590 de 2005. En vista que tal carga tampoco fue cumplida por el abogado del promotor del amparo, se impone para la Corte confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

del promotor del amparo, se impone para la Corte confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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ÁLVARO ENRIQUE BLANCO MENDOZA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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