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CSJ - STP5290-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5290-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230031101 Radicación n.° 130529 STP5290-2023 (Aprobado acta n°100) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, la accionante considera que la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber revocado la sentencia de primera instancia dictada en otro proceso de tutela y, consecuencia de ello, haber negado el amparo. 1 Al trámite fueron vinculadas «las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el número de radicado 41551310500120220009202».Tutela de segunda instancia

Radicación n.° 130529

CUI: 11001020500020230031101

MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA

II. HECHOS 1.- MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA interpuso una primera acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en Huila y otras entidades, con el propósito de que se declarara la ineficacia de la terminación del vínculo laboral (CUI 41551310500120220009202). 2.- El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito concedió el amparo, decisión que fue revocada el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que estimó que (i) había sido contratada como supernumeraria, actividad que no superó los siete meses; y (ii) si bien la accionante sufrió un accidente laboral el 11 de marzo de 2022, no había evidencia que ello le hubiera generado una « merma en sus condiciones de salud », ya que la ARL certificó que ese evento fue leve y no ocasionó secuelas. El expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional (Auto de 19 de diciembre de 2022). 3.- El 7 de marzo de 2023, MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA instauró acción de tutela contra la anterior providencia judicial. Al respecto, indicó -entre otras cosasque el Tribunal desconoció su garantía a la estabilidad laboral reforzada, ignorando «la evidencia fáctica y probatoria».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

acción de tutela contra la anterior providencia judicial. Al respecto, indicó -entre otras cosasque el Tribunal desconoció su garantía a la estabilidad laboral reforzada, ignorando «la evidencia fáctica y probatoria».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se acreditó, de manera clara y suficiente, que la providencia

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130529

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MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA judicial atacada fue producto de una situación de fraude. Agregó que ese expediente no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, por lo que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 5.- MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA impugnó la decisión el 20 de abril de 2023. El 21 de abril de 2023 presentó dos escritos complementando el recurso. Reiteró que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales en tanto desconoció su garantía a la estabilidad laboral reforzada, y que pretende el reintegro a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó que no sabe a dónde más acudir para hacer valer sus derechos, y que también se afectan los derechos de su hijo, por quien debe velar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

sus derechos, y que también se afectan los derechos de su hijo, por quien debe velar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿L a Sala Segunda de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130529

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MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARÍA E UGENIA T OVAR P EÑA, al haber revocado la sentencia de primera instancia dictada en otro proceso de tutela y, consecuencia de ello, haber negado el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada? c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 8.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

8.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 10.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 11.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130529

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MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre

República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP40662023).

d. Caso concreto 12.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, en la medida que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 13.- La accionante simplemente adujo que la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero no demostró -ni siquiera mencionó- que la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de septiembre de 2022 hubiera sido el producto de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una tercera instancia. d. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción 5Tutela de segunda instancia

de tutela en una tercera instancia. d. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130529

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MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA de tutela. Ello, por cuanto el cuestionamiento contra la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en el otro proceso de tutela no se basa en la comisión de una conducta fraudulenta, sino en la discrepancia sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo que no se adecúa a los presupuestos excepcionalísimos para que la acción de tutela proceda contra sentencias de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130529

CUI: 11001020500020230031101

MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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