CSJ - STP5290-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5290-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5290-2026 Radicación N° 153473 Acta No.090
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Milton Fabian Lizarazo Colmenares, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Actuación a la cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000015201605266.CUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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LA DEMANDA
1. Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 24 de abril de 2018, declaró penalmente responsable a Milton Fabian Lizarazo Colmenares del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 66 meses de prisi ón y multa de 2 salarios
en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 66 meses de prisi ón y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en el marco del radicado 1100160000152016052661.
Contra la decisión condenatoria no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual la sentencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha.
2. El 24 de enero de 2022, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogo tá condenó a Lizarazo Colmenares a la pena principal de 62 meses de pr isión y multa de 63 salarios mínimos legales
1 Para el momento de la emisión de a providencia enunciada, el procesado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso identificado con el radicado 11001600001320161402100, el cual se encontraba bajo la vigilancia del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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mensuales vigentes por el delito de fabricación tráfico o porte de armas, accesorios, partes o municiones -por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2020 -, al interior del proceso penal 110016000000202101035.
mensuales vigentes por el delito de fabricación tráfico o porte de armas, accesorios, partes o municiones -por hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2020 -, al interior del proceso penal 110016000000202101035.
A la vez, fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, y no se le concedieron subrogados penales. A raíz de esta condena, se encuentra privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2021, como consecu encia de la imposición de una medida de detención preventiva intramural.
3. La vigencia de la sanción impuesta en los radicados 202101035 y 201605266, recientemente, se encontraba a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Ante dicha autoridad Lizarazo Colmenares solicitó la prescripción de la sanción penal impuesta en la actuación 201605266 «teniendo en cuenta que la sentencia de condena quedó en firme el 24 de abril de 2018, por lo cual, a la fecha ha trascurrido “ininterrumpidamente” un tiempo superior a la pena de prisión que fue allí impuesta, -66 MESES DE PRISIÓN-».
Dicha fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 3 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución, quien determinó que el fenómeno prescriptivo se interrumpió el 9 de mayo de 2021, fecha en la que «fue capturado por la comisión de nuevas conductas punibles y afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión».CUI 11001020400020260067300
capturado por la comisión de nuevas conductas punibles y afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión».CUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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4. Contra la anterior providencia, se interpuso recurso de apelación , el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 26 de febrero de 2026, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.
5. Inconforme con las anteriores decisiones, Milton Fabian Lizarazo Colmenares impetró la presente acción de tutela al considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrieron en «defectos sustantivos o facticos (sic) que constituyen una vía de hecho». Ello, al aplicar «de manera incorrecta las normas relativas a la prescripción de la sanción penal previstas en el código penal colombiano».
Manifestó que el juzgado accionado, el 10 de octubre de 2025, libro en mi contra una ORDEN DE CAPTURA para que el suscrito cumpliera con la sanción penal impuesta el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En ese sentido, estimó que la captura dispuesta por el fallador el pasado 24 de abril del año 2018 no se materializó debido a la omisión de las autoridades judiciales, ya que solo fue privado de la libertad en virtud del «nuevo asunto o proceso
el fallador el pasado 24 de abril del año 2018 no se materializó debido a la omisión de las autoridades judiciales, ya que solo fue privado de la libertad en virtud del «nuevo asunto o proceso con radicación 110016000000202101035».
En ese sentido, estimó que «no resulta jurídicamente valido afirmar que mi captura del año 2021 suspendió los términos de prescripción, pues dicha captura no correspondía a la ejecución de la sanción impuesta por el juzgado 46 penal del circuito de conocimiento del pasado 24 de abril del año 2018. Adicionalmente, la omisión de lasCUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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autoridades en verificar y ejecutar la orden de captura vigente no puede trasladarse al suscrito condenado, pues se trata de una falla atribuible a la administración de justicia; en consecuencia las providencias judiciales cuestionadas desconocen el debido proceso al fundamentar la negativa de la prescripción en una supuesta suspensión de términos que nunca se configuró jurídicamente».
Por lo expuesto, solicitó i) la protección de las garantías fundamentales invocadas; ii) dejar sin efecto las providencias dictadas el 3 de septiembre de 2025 y 26 de febrero de 2026 y; iii) ordenar «al despacho judicial, correspondiente proferir una nueva decisión, valorando correctamente que la captura del 09 de mayo de 2021 no correspondía al proceso 110016000015201605266».
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas,
de 2021 no correspondía al proceso 110016000015201605266».
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, manifestó que el proveído emitido por ese cuerpo colegiado el 6 de febr ero de este año no incurrió en los defectos denunciados, sino que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 del Código Penal.
Señaló que el análisis efectuado tuvo sustento en l os «antecedentes procesales advertidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca); los cuales, a su vez, fueron corroborados por el accionante en el hecho primero de su escrito de tutela».
Del mismo modo, trajo a colación apartados del adiado de 26 de febrero del año en curso, para concluir que no ha desplegado alguna actuación que transgreda lasCUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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prerrogativas fundamentales del actor. Por lo tanto, solicitó no acceder a la pretendido.
Además, allegó copia de la providencia objeto de cuestionamiento.
2. Un funcionario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, informó que ese despacho, en auto del 29 de agosto de 2025, avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a Lizarazo Colmenares al interior del proceso 201605266.
A la par, dio a conocer que , por cuenta de esa actuación, el demandante «ha estado privado de la libertad en dos
conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a Lizarazo Colmenares al interior del proceso 201605266.
A la par, dio a conocer que , por cuenta de esa actuación, el demandante «ha estado privado de la libertad en dos periodos, a saber: (i) del cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016) al cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016); y (ii) desde el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual este Despacho, mediante auto de la misma data, legalizó su detención».
Acto seguido, comunicó los actos llevados a cabo y resumió lo resuelto en las providencias objeto de estudio.
Afirmó la solicitud prescriptiva fue resuelta conforme al ordenamiento jurídico y a las circunstancias del caso. Destacó que el accionante ejerció los mecanismos ordinarios de defensa al interponer recurso de apelación, el cual fue concedido y resuelto por el Tribunal accionado en segunda instancia, confirmando íntegramente la decisión inicial , lo que, considera, demuestra que se respetaron las garantía s que le asisten al sentenciado.CUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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En consecuencia, instó a declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no resulta procedente para controvertir decisiones judiciales ya revisadas por el superior jerárquico, máximo cuando no se advierte vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, remitió copia del expediente digital referenciado.
controvertir decisiones judiciales ya revisadas por el superior jerárquico, máximo cuando no se advierte vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, remitió copia del expediente digital referenciado.
3. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que una de las autoridades v inculadas es la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020260067300
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3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas lesionó los derechos fundamentales al debido proceso,
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3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de Milton Fabian Lizarazo Colmenares con ocasión del auto proferido el 26 de febrero de 2026, que confirmó el emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que negó la extinción de la pena por prescripción al interior del proceso penal
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4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,CUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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y procedimientos que previamente han sido fijados,CUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, unCUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Toda vez que lo cuestionado es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Toda vez que lo cuestionado es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el párrafo anterior.
5.1. No cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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Cundinamarca y Ama zonas comprometió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión que confirmó la de primera instancia que no accedió a la solicitud de extinción por prescripción de la pena impuesta por los punibles de fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Asimismo, se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió el recurso de apelación no procede recurso alguno.
De otra parte, también se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada data de 26 de febrero hogaño y, la demanda de tutela se presentó el 5 de marzo posterior2, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo.
Finalmente, se determinó que (i) la parte actora
tutela se presentó el 5 de marzo posterior2, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo.
Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2 Asignada al despacho ponente mediante acta de reparto de 6 de marzo de esta calenda, y se admitió en auto del día 9 del mismo mes y año.CUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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5.2. Superado ese análisis, procede verificar la decisión de segundo grado con el fin de determinar si en el caso objeto de análisis, concurre una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Al examinar el adiado de 26 de febrero de 2026, se observa que el ad quem comenzó con un resumen de los antecedentes procesales y la decisión de primera instancia en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot negó la solicitud extinción de la pena por prescripción postulada por Milton Fabian
Lizarazo Colmenares así:
El a quo, luego de citar los artículos 89 y 90 del C.P, así como la decisión 59733 del 17 de abril de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó que el término de
El a quo, luego de citar los artículos 89 y 90 del C.P, así como la decisión 59733 del 17 de abril de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó que el término de prescripción de la sanción penal (66 meses de prisión) empezó a transcurrir el 24 de abril de 2018, fecha de ejecutoria del fallo condenatorio y sin interrupciones hubiese prescrito el 23 de octubre de 2023; no obstante, como el condenado se encuentra privado de la libertad dentro del radicado 110016000000202101035 desde el 9 de mayo de 2021, sin solución de continuidad, a partir de dicha fecha se interrumpió el término de prescripción de la sanción penal del presente asunto.
Afirmó que, es claro que el fenómeno de la prescripción de la sanción opera únicamente cuando el sentenciado se encuentre gozando de su libertad, no cuando se encuentre privado de esta, pese a que sea dentro de otro proceso; aclaró que, hasta el 9 de mayo de 2021, cuando fue capturado por el otro proceso, no habían transcurrido los 66 meses de prisión impuestos en este asunto, por lo que no se configura la prescripción de la sanción.
A su vez, descartó la jurisprudencia citada por el condenado, pues, está referida a la prescripción de la acción penal no a la sanción; en definitiva, negó la solicitud de prescripción de la sanción penal.
Acto seguido, la Sala estableció que , en el recurso vertical, el condenado solicitó la revocatoria del proveído
en definitiva, negó la solicitud de prescripción de la sanción penal.
Acto seguido, la Sala estableció que , en el recurso vertical, el condenado solicitó la revocatoria del proveído cuestionado, argumentando que, la captura dispuesta por el juzgado de conoci miento no se había materializado porCUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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omisión de la Fiscalía y demás funcionarios judiciales, razón por la cual la pena si se encontraba prescrita. Para sustentar su postura citó la sentencia C-371 de 2011 y los artículos 89 y 90 del Código Penal.
En atención a los reparos formulados, se estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar en el asunto opera el fenómeno de la prescripción de la sanción penal «toda vez que el condenado fue capturado por un proceso posterior del que se predica la prescripción».
De cara a ello, la Sala accionada señaló lo siguiente:
Conforme a lo antes señalado, es claro que Milton Fabián Lizarazo Colmenares fue condenado por este proceso el 24 de abril de 2018 por parte del Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 2 SMILMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, tras hallarlo penalmente responsable como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, tras hallarlo penalmente responsable como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso hetero géneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2018; ahora, al sumarle la pena impuesta (66 meses de prisión o 5.5 años), arroja que dicho fenómeno tenía la potencialidad de acaecer el 24 de octubre de 2023, fecha en la cual habrían quedado extintas las sanciones penales; no obstante, tal y como lo analizó el juzgado de primer grado, por cuenta del proceso 110016000000202101035, el condenado fue capturado el 9 de mayo de 2021, es decir, antes de que la sanción impuesta en esta causa prescribiera.
Al respecto, debe indicarse que la captura en el nuevo proceso se llevó a cabo el 9 de mayo y las audiencias concentradas se adelantaron los días 10 y el 11 de mayo de 2021 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, conforme a los anexos que adjuntó el recurrente en la apelación.
Ante este panorama, no debe perderse de vista que la premisa fundamental es que, para que opere la prescripción de la sanción penal se debe estar en libertad y para el caso, cuando el procesadoCUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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penal se debe estar en libertad y para el caso, cuando el procesadoCUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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fue capturado por el nuevo proceso, aún no estaban prescritas las sanciones penales de esta causa, pues, faltaban aproximadamente 2 años y 5 meses para ello, razón por la que el Estado aún contaba con la potestad punitiva para ejecutar la sanción; sobre este punto, otra Sala de tutelas de la Corporación en comento refirió:
“(…) las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia ejecutoriada (…)” 3 , precisando que “(…) equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia (…) hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha empezado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena (…) por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas (…)7
En ese sentido, la Sala acoge esta postura y se sujeta a dicho criterio, por lo que no le asiste razón al recurrente, pues, aunque no se ejecutó la sanción inmediatamente después de emitida la
En ese sentido, la Sala acoge esta postura y se sujeta a dicho criterio, por lo que no le asiste razón al recurrente, pues, aunque no se ejecutó la sanción inmediatamente después de emitida la sentencia de primer grado, lo claro es que la aprehensión por el nuevo proceso interrumpió la prescripción de la sanción de este asunto, razón por la cual, la pena de 66 meses aún está vigente y prueba de ello es que, mediante auto del 10 de octubre de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Girardot Cundinamarca, formalizó su detención.
Así las cosas, no queda otra salida que confirmar el auto apelado.
Conforme con el anterior raciocinio, resulta claro que la accionada constató que no se configuró la causal de extinción de la pena contemplada en el numeral 4 del artículo 88 del Código Penal, es decir, la prescripción de la pena. Ello por cuanto se evidenció que el fenómeno prescriptivo se vio interrumpido por la aprehensión del sentenciado efectuada el 9 de mayo de 2021, en el marco del proceso penal 202101035, situación que suspendió el cómputo del término y, en consecuencia, mantuvo vigente la pena impuesta en la actuación cuestionada.CUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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Asimismo, se determinó que, si bien el recurrente alegó que la prescripción de la pena había operado debido a la omisión de la Fiscalía y de otros funcionarios judiciales al no
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Asimismo, se determinó que, si bien el recurrente alegó que la prescripción de la pena había operado debido a la omisión de la Fiscalía y de otros funcionarios judiciales al no materializar la captura tras la emisión del fallo condenatorio, dicho argumento carecía de fundamento. En efecto, se resaltó la prescripción de la pena solo puede producirse cuando el condenado se encuentra en libertad , lo que no ocurrió en este evento, puesto que la privación de libertad derivada de la causa penal en la que fue cond enado por el ilícito de fabricación tráfico o porte de armas, accesorios, partes o municiones , interrumpió de manera efectiva el vencimiento del término otorgado para hacer efectiva la sanción por la que ahora se le requirió.
En tal respecto, destacó que al momento en el que se efectuó la captura de Lizarazo Colmenraes -9 de mayo de 2021faltaban más de 2 años p ara que se produjera la prescripción de la pena de 66 meses impuesta, y al no haber acaecido ese plazo no se configuró el alegando fenómeno.
Del mismo modo, se descartó que la jurisprudencia citada por el recurrente, esto es, C-371 de 2011, aplicara al caso de marras , pues se centraba en el análisis de la prescripción de la acción penal, concepto distinto al de la prescripción de la pena.
Bajo ese marco, refulge evidente que no se configuraron los defectos sustantivo ni fáctico alegados por el accionante. Lo anterior, por cuanto se evidenció que las autoridades
prescripción de la pena.
Bajo ese marco, refulge evidente que no se configuraron los defectos sustantivo ni fáctico alegados por el accionante. Lo anterior, por cuanto se evidenció que las autoridades accionadas desestimaron la solicitud de extinción de la pena por prescripción impuesta a Lizarazo Colmenares,CUI 11001020400020260067300 N.I. 153473 Tutela primera instancia A/Milton Fabian Lizarazo Colmenares
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basándose en una adecuada valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso, así como en las disposiciones normativas aplicables al caso , los cuales permitieron colegir que la pena privativa de la libertad irrogada en el radicado 201605266 no había perdido vigencia.
En efecto, dado que el actor se encontraba privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2021 en virtud del proceso penal 202101035, y quedó a disposición de dicho asunto para el cumplimiento de la sanción de 62 meses de prisión impuesta por la declaratoria de responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas, accesorios, partes o municiones, resultaba jurídica y materialmente imposible ejecutar simultáneamente la sanción correspondiente al proceso 201605266, toda vez que no es procedente descontar pena por dos procesos penales concurrentes -salvo que se decrete la acumulación jurídica de penas-.
En consecuencia, la oportunidad de hacer efectiva la sanción del proceso 201605266 surg ía únicam