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CSJ - STP5291-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5291-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5291-2020 Radicación no. 1114 / 111052 (Aprobado Acta No. 144) Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SAMUEL DE JESÚS CALLEJAS MANCO , contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.Tutela No. 1114 / 111052

Samuel de Jesús Callejas Manco. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 0514760000020190000100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) El día 20 de marzo de 2019 SAMUEL DE JESÚS CALLEJAS MANCO fue privado de la libertad y presentado ante juez de control de garantías para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, porte de estupefacientes, homicidio agravado y fabricación, tráfico,

control de garantías para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, porte de estupefacientes, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. (ii) Posteriormente, el 5 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra del aquí accionante, el cual fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. (iii) Previa solicitud de la defensa del indiciado, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en audiencia del 22 de abril de 2020, negó una petición de libertad por vencimiento de términos a favor del aquí demandante. (iv) Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el a quo. (v) A juicio del promotor de la acción, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, 2Tutela No. 1114 / 111052 Samuel de Jesús Callejas Manco. toda vez que la petición de libertad debió ser resuelta a la luz del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 1908 de 2018, la cual no era aplicable a su caso de acuerdo con la fecha de los

toda vez que la petición de libertad debió ser resuelta a la luz del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 1908 de 2018, la cual no era aplicable a su caso de acuerdo con la fecha de los hechos materia de juzgamiento.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 0514760000020190000100, revoque las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas y ordene que se emita una nueva decisión que resuelva su pedimento, de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, otorgándole la libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2020, despachó negativamente la solicitud de libertad presentada por el promotor de la acción, teniendo en cuenta que en su caso se aplica la Ley 1908 de 2018, la cual contempla un término de 500 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, para la instalación del juicio oral. Por su parte, la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito accionado precisó que, del escrito de acusación, se establece

500 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, para la instalación del juicio oral. Por su parte, la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito accionado precisó que, del escrito de acusación, se establece 3Tutela No. 1114 / 111052 Samuel de Jesús Callejas Manco. que SAMUEL DE JESÚS CALLEJAS MANCO era miembro de la organización criminal “Clan del Golfo” y que su actividad ilícita, si bien inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1908 de 2018, también se extendió luego de que ésta entrara a regir, de manera que la petición de libertad debía resolverse bajo la égida de esa norma, sin que hubiera lugar a aplicar por favorabilidad el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como invoca el accionante. Mediante fallo del 3 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que las providencias censuradas no son contrarias a derecho, ni arbitrarias, sino debidamente motivadas y razonables a la luz de la Ley 1908 de 2018, pues el delito perpetrado por el procesado es de carácter permanente y se extendió desde el año 2017 hasta después de la entrada en vigencia de la precitada norma. Una vez notificada la sentencia de tutela, el apoderado de la parte actora la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistiendo en que las decisiones objeto de reproche carecen de respaldo probatorio, que permita concluir que en el caso de su

expuestos en el escrito de tutela e insistiendo en que las decisiones objeto de reproche carecen de respaldo probatorio, que permita concluir que en el caso de su prohijado podía aplicarse la Ley 1908 de 2018 por hechos cometidos en el año 2017.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

4Tutela No. 1114 / 111052 Samuel de Jesús Callejas Manco. Superior de Distrito Judicial de Medellín. El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos, vulneran su derecho fundamental a la libertad. No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si el aquí demandante considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales

Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Por tanto, encuentra la Sala que la parte actora puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 5Tutela No. 1114 / 111052 Samuel de Jesús Callejas Manco. Al margen de lo anterior, encuentra esta Corporación que ninguna discusión ofrece la aplicación de la Ley 1908 de 2018 de la cual se duele el promotor de la acción, para resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues, del escrito de acusación y respuestas brindadas por las autoridades demandadas, se establece que la causa adelantada contra SAMUEL DE JESÚS CALLEJAS MANCO tiene su génesis en la pertenencia de éste a la organización criminal “Clan del Golfo” y las actividades delictivas que perpetró desde el año 2017 hasta el 20 de marzo de 2019, fecha en que fue capturado; por consiguiente, la petición de

criminal “Clan del Golfo” y las actividades delictivas que perpetró desde el año 2017 hasta el 20 de marzo de 2019, fecha en que fue capturado; por consiguiente, la petición de excarcelación formulada por el accionante se rige, sin duda alguna, por dicha normativa, la cual ya estaba vigente para cuando fue privado de su libertad. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo

invocado por SAMUEL DE JESÚS CALLEJAS MANCO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Tutela No. 1114 / 111052 Samuel de Jesús Callejas Manco.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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