CSJ - STP5291-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5291-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5291-2022 Radicación no. 121310 (Aprobado Acta No. 016) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS EDUARDO SILVA CANO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Juez Coordinador y el Comité de Coordinación de las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de sentencias, ambas autoridades de la mencionada ciudad.CUI: 76001220400020210128801
Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO Al trámite fueron vinculados los integrantes de la lista de elegibles al cargo de profesional universitario grado 17, Resolución No. CSJVAR21-541, expedida el 27 de septiembre del 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: Refiere el señor Carlos Eduardo Silva Cano , en su escrito de tutela, que es padre cabeza de familia y labora para la Rama Judicial desde el año 2001, tiempo durante el cual se ha
siguiente manera: Refiere el señor Carlos Eduardo Silva Cano , en su escrito de tutela, que es padre cabeza de familia y labora para la Rama Judicial desde el año 2001, tiempo durante el cual se ha desempeñado como asistente judicial, del que tiene propiedad y en otros cargos, pero que, en la actualidad, ostenta el cargo de Profesional Universitario grado 17 de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Cali. No obstante, dice sentir amenazada su estabilidad laboral por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura decidió continuar con el trámite de concurso de méritos para proveer los cargos para Profesional Universitario Grado 17, cuando se encontraba suspendido por mandato constitucional y legal. Precisa que el Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de octubre de 2017 mediante convocatoria No. 4 Acuerdo CSJVAA17-71, dispuso adelantar el proceso de selección y convoca a concurso de méritos, pero que no se podía perder de vista que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el estado de emergencia de salud pública por epidemia de Covid-19, medida que, hasta el 30 de noviembre del año en curso, está vigente en nuestro país. En virtud de ello, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Decreto Legislativo 491 de 2020 -artículo 14-, dispuso el aplazamiento de los procesos de selección en curso hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria y en caso de que existiera un proceso de selección con lista de elegibles, se
aplazamiento de los procesos de selección en curso hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria y en caso de que existiera un proceso de selección con lista de elegibles, se efectuarían los nombramientos y posesiones pero, durante el tiempo que dure la pandemia, los servidores públicos estarán en etapa de inducción y el periodo de prueba iniciaría una vez se supere la misma. 2CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO En vista de lo anterior considera que, hasta tanto no se supere la emergencia sanitaria no podría realizarse el nombramiento de los cuatro (4) nuevos profesionales y, por ende, no puede darse por terminado su contrato laboral vulnerando su estabilidad laboral. Agrega que tampoco pueden llevarse a cabo dichos nombramientos pues de esa manera se afecta la necesidad del servicio público de justicia ora porque previo a ello debería realizarse un estudio serio en el que se tenga en cuenta la transición de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, solicita se suspendan los nombramientos en el cargo de Profesional Universitario grado 17 hasta tanto se supere la emergencia sanitaria; o, en su defecto, se levante el estado de emergencia y así continuar, de manera gradual, con el trámite que acarrea el concurso de méritos, de tal manera que no se genere traumatismos en el servicio público, como la no vulneración de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
acarrea el concurso de méritos, de tal manera que no se genere traumatismos en el servicio público, como la no vulneración de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expresó que su labor, dentro del proceso de selección, llega hasta la formulación del registro de elegibles, en tanto que las subsiguientes etapas, nombramiento, posesión o desvinculación, corren por cuenta de la autoridad nominadora del empleado, por lo que le corresponde a ésta resolver las situaciones administrativas que se presenten una vez recibe dichas listas para proveer en propiedad los cargos que se encuentran vacantes, al igual que es la competente para definir la existencia o inexistencia de
3CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO eventuales derechos laborales como consecuencia de hechos reconocidos por la jurisprudencia o la ley. Acto seguido, trajo a colación lo previsto en los artículos 133 -incisos 1° y 4°- y 167 -inciso 2°- de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», apuntando los imperativos que de estas reglas emanan y las faltas en que
«Estatutaria de la Administración de Justicia», apuntando los imperativos que de estas reglas emanan y las faltas en que puede incurrir quien incumpla con el procedimiento constitucional, legal y reglamentariamente establecido para proveer un cargo en propiedad. Respecto de las listas de elegibles que deban remitirse a los juzgados para nombrar en propiedad los cargos que estén vacantes, indicó que, también, es facultad del nominador determinar la existencia o no de algún caso relacionado con estabilidad laboral reforzada y decidir lo que corresponda frente al acto administrativo remitido. De cara a lo anterior, manifestó que mal se haría al endilgar a esa Sala la vulneración de un derecho, cuando no se tiene la competencia o la atribución legal para acceder a lo pretendido por el actor.
2. Por su parte, el Comité de Jueces Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali informó que, el 30 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura notificó la Resolución No. CSJVAR21-541 de fecha 27 de septiembre de 20211, señalando que, en atención a la 1 «Por la cual se formula ante el Comité Coordinador de Jueces de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali –Valle del Cauca, la Lista de Candidatos del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo
4CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO SILVA CANO
Cauca, la Lista de Candidatos del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo 4CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO formulación de la «Lista de Candidatos», los jueces de la especialidad, «atemperados a la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y en estricto cumplimiento, procedió al nombramiento y posterior comunicación dentro de los términos legales». Asimismo, mencionó que resultaba preocupante la aplicación de facto y no paulatina de todos los profesionales universitarios grado 17, « en el entendido que nos encontramos en un proceso de recertificación de la Especialidad por parte de ICONTEC, con auditoría externa que se llevará a cabo en el presente mes y que podría verse afectada dado que el nuevo personal no estaría en condiciones de atenderla y tener claridad de toda la documentación trabajada durante más de dos años.».
3. María Constanza Ibarra Huertas, participante de la
Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitó que se decrete la improcedencia de la acción, toda vez que el promotor del resguardo cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exponer sus inconformidades o controvertir la legalidad de los actos
toda vez que el promotor del resguardo cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exponer sus inconformidades o controvertir la legalidad de los actos que reprocha. Anotó que el hecho de haber superado las etapas del concurso la avala como una profesional competente para desempeñar el cargo en comento. No. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017 , para cargos de Empleados de Carrera, para proveer en propiedad cuatro (4) cargos Profesional Universitario Grado 17 ...». Así lo registra la aludida autoridad en su contestación. 5CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, negó la tutela de los derechos invocados, toda vez que, si bien el Decreto 491 de 2020 ordenó el aplazamiento de los procesos de selección en curso «y a la fecha se encuentra vigente el estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre del año que avanza», tal normativa buscaba propiciar el distanciamiento social y, de esa manera, evitar la propagación del virus ante la aglomeración de un sin número de personas reunidas en un mismo lugar para la práctica de una prueba de conocimientos. Sin embargo, agregó, en el asunto objeto de análisis se trata de una disposición que no tiene eficacia alguna en la práctica, puesto que la aplicación del acto administrativo, contentivo de la lista de elegibles formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
análisis se trata de una disposición que no tiene eficacia alguna en la práctica, puesto que la aplicación del acto administrativo, contentivo de la lista de elegibles formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, «en nada arriesga la vida o la salud de la población Colombia (sic) o aspirantes del concurso público y además con vigencia al desconocerse cualquier decisión que hubiese impedido su normal desarrollo; sobre todo cuando el aplazamiento de procesos de selección en curso, solo se podrían ver afectados si encontraban en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, lógicamente en prevención a la propagación de la pandemia.» Explicó que, contrario a lo referido por el actor y por el Juez Coordinador de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias, el plurimentado registro está conformado por personas que atravesaron un proceso en el que se identificó su capacidad, aptitud, idoneidad y adecuación, quienes se encuentran en igualdad de condiciones frente a aquellos 6CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO otros que, al parecer, serán los encargados de ponerle frente a la auditoría externa que se llevará a cabo para la recertificación de la especialidad por parte del ICONTEC, sin que se avizore, además, cómo podría verse afectado el servicio a la comunidad en general, si, como sucede en este caso, las personas que ocuparán los 4 cargos de Profesional Universitario Grado 17 cuentan con todas las habilidades y
servicio a la comunidad en general, si, como sucede en este caso, las personas que ocuparán los 4 cargos de Profesional Universitario Grado 17 cuentan con todas las habilidades y conocimiento necesarios para, incluso, mejorar la prestación del servicio. Finalmente, recordó que el accionante ostenta propiedad en el cargo de asistente judicial, motivo por el que la presunta afectación de su estabilidad, tanto laboral como económica, de ninguna manera se vería materializada, pues seguirá vinculado a la Rama Judicial. Una vez notificado el pronunciamiento, el demandante lo apeló. De cara a fundamentar su manifestación, adujo, entre otras cosas, que nada se dijo en la sentencia « sobre el desconocimiento al fallo de tutela (sic) C-242 del 2020 que declaro (sic) exequible el decreto 491 del 2020… lo que aquí se discute es si el Consejo seccional de la Judicatura DESESTIMO UN PRECEDENTE CONSTITUCIONAL como fue la referida sentencia C-242 del 2020 y adelanto (sic) el concurso cuando NO SE ENCONTRABA EN NINGUNA DE
LAS ETAPAS PREVISTAS EN EL DECRETO 1754 DEL 2020».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es 7CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la pretensión de CARLOS EDUARDO SILVA CANO está dirigida, en últimas, a que, por medio del presente mecanismo extraordinario, se suspendan los nombramientos efectuados en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, con motivo de la expedición del registro de elegibles conformado a través de Resolución No. CSJVAR21-541 de fecha 27 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. De acuerdo con lo consignado en precedencia y como quiera que la queja del ciudadano accionante se orienta contra los actos administrativos a través de los cuales se publicó el registro de elegibles para proveer en propiedad
Valle del Cauca. De acuerdo con lo consignado en precedencia y como quiera que la queja del ciudadano accionante se orienta contra los actos administrativos a través de los cuales se publicó el registro de elegibles para proveer en propiedad cuatro (4) vacantes de Profesional Universitario Grado 17 8CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO disponibles y se realizaron los respectivos nombramientos, debe recordar la Sala que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela son actos de esa naturaleza, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente. En tal sentido, advierte la Corte que el promotor del resguardo utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable y sin haber procedido de manera inmediata a activar el respectivo medio de control establecido por el legislador, que le permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo. Además, si su propósito es atacar el nombramiento de quienes ocupan actualmente el precitado cargo y controvertir su legalidad, emerge imperioso recordar que cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de
acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, como es el caso de la Resolución No. CSJVAR21-541 de fecha 27 de septiembre de 2021. 9CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO De hecho, la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativohace menos exigente la sustentación de la petición de suspensión provisional, a diferencia de lo que sucedía con la codificación anterior (Decreto 01/84). Ahora el juez, al hacer la confrontación del acto administrativo demandado con las normas que el actor dice infringidas, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud. Así se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado: …lo que en el nuevo Código representa variación significativa en
disposiciones que sustentan la solicitud. Así se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado: …lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.2 (Se resalta) Lo anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier momento y prosperará cuando la 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de 2012, Rad. 2012-0048. 10CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Es por ello que, en sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida en el radicado 11001032400020130053400, la Sección
confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Es por ello que, en sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida en el radicado 11001032400020130053400, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dijo que: “el nuevo código (CPACA) amplió el marco de acción del juez contencioso administrativo otorgándole facultades de tutela equiparables a las que tiene cuando actúa como juez constitucional, facultades que están encaminadas a asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial con la que terminará el proceso y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.” (Subrayados fuera de texto). Bajo ese hilo conductor, si mediante la suspensión provisional del precitado acto administrativo, es posible impedir total o parcialmente la ejecución de los nombramientos que cuestiona el actor, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria. Al margen de lo anterior, en relación con lo expresado por el censor en la sustentación de la impugnación, concretamente cuando afirma que el tribunal a quo en su fallo omitió referirse a lo previsto en la sentencia C-242 de 2020, ha de decirse que este pronunciamiento jurisprudencial, precisamente, es una de las fuentes que habilita el adelantamiento y culminación del proceso de
2020, ha de decirse que este pronunciamiento jurisprudencial, precisamente, es una de las fuentes que habilita el adelantamiento y culminación del proceso de selección que finalizó con el nombramiento de quienes 11CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO superaron todas las fases del concurso convocado mediante el Acuerdo No. CSJVAA17-71 del 06 de octubre de 2017. De cara a lo anterior, cabe recordar que el gobierno nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria, y con posterioridad, en aras de garantizar la participación en los concursos sin ningún tipo de discriminación, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de la misma anualidad, en el que dispuso: Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social , se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas . Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.
que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas . Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia. (Negrilla y subrayado de la Sala) Debe tenerse en cuenta, entonces, que el dispositivo normativo en cita direcciona a las instituciones del Estado, 12CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO encargadas de adelantar los procesos de selección para proveer empleos de carrera, hacia el aplazamiento de los concursos que se encuentren en las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas, no en otras fases. En tal orden de ideas, es claro que en el presente caso no existía ni existe restricción alguna para que las autoridades demandadas llevaran a cabo las ejecuciones por ellas realizadas, pues la orden legal de suspensión fue dispuesta para instancias anteriores a las que se encontraba
no existía ni existe restricción alguna para que las autoridades demandadas llevaran a cabo las ejecuciones por ellas realizadas, pues la orden legal de suspensión fue dispuesta para instancias anteriores a las que se encontraba el trámite, a fin de garantizar la participación sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social. Ahora, a juicio de la Corte Constitucional, la interrupción de las convocatorias que aquí se trata: (i) Persigue una finalidad legítima, en tanto que busca que las restricciones sanitarias adoptadas con ocasión de la pandemia no impidan que ciertas personas puedan participar en los concursos de méritos en desarrollo, así como evitar que se realicen pruebas masivas que deriven en escenarios de contagio.
(ii) Es adecuada para cumplir dicho objetivo, ya que, por medio del aplazamiento temporal de los concursos, se permite que las personas que no se encuentran en la posibilidad material de participar en los procesos de selección por su edad, condiciones de salud, posibilidades de acceso a medios tecnológicos o atender ciertas medidas sanitarias, no vean afectadas sus aspiraciones legítimas de ingresar al empleo público.
(iii) Es necesaria, toda vez que la suspensión de los concursos es la única acción razonable que asegura que, sin importar el impacto de las diversas medidas adoptadas para enfrentar el riesgo 13CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO SILVA CANO
de las diversas medidas adoptadas para enfrentar el riesgo 13CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19 que han implicado, por ejemplo, para algunas personas la imposibilidad de salir de sus residencias o de regresar del exterior, se presenten casos de negación de la oportunidad de acceder al empleo público.
(iv) Es proporcional en sentido estricto, en tanto que, si bien se restringe la celeridad de los trámites de selección y, con ello, el acceso al empleo público, lo cierto es que la suspensión de los procesos de selección es transitoria y finalizará una vez se supere la emergencia sanitaria. Además, no afecta a los concursos en los que ya existan listas de elegibles en firme y, por ello, se hayan consolidado derechos de los aspirantes. 6.265. Sobre este último punto, la Corte advierte que la decisión de dar continuidad a los procesos en curso que se encuentran en su etapa final no reviste problemas de constitucionalidad, ya que al haberse adelantado las pruebas respectivas y encontrase pendiente únicamente el nombramiento y posesión de las personas que ocuparon los primeros lugares en la convocatoria, se busca la concreción del principio de mérito teniendo en cuenta que, al tratarse de actuaciones con individuos puntuales, es posible proseguir con las mismas sin generar escenarios masivos de contagio. Asimismo, en la aludida providencia se indicó que, a pesar de que para algunas personas el posible retiro del cargo
proseguir con las mismas sin generar escenarios masivos de contagio. Asimismo, en la aludida providencia se indicó que, a pesar de que para algunas personas el posible retiro del cargo que ocupan en provisionalidad ante su provisión por concurso puede llegar a afectar su estabilidad económica en medio de la pandemia, « lo cierto es que la naturaleza de su vinculación provisional lleva implícita dicha eventualidad y, por ende, no puede alegarse como una circunstancia imprevisible que exigiera un trato preferencial». De igual modo, señaló que la disposición de no suspender los procesos de selección en los que existan listas 14CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO en firme, no tiene el potencial de afectar la prestación del servicio, porque, en principio, las personas que superan las distintas etapas de las convocatorias han demostrado su idoneidad laboral para ocupar los cargos respectivos. Ahora, si bien la Corte Constitucional fija su hito en la existencia de listas en firme, las cuales en este caso no habían sido expedidas para cuando entró a regir la disposición reglamentaria, es lo cierto que la propia norma, sobre la cual la referida Judicatura no ha establecido condicionamiento alguno para su interpretación y aplicación, es la que dispone que la restricción reviste, únicamente, a las fases de reclutamiento o de aplicación de pruebas, mas no a otras etapas o instancias posteriores, por manera que el
condicionamiento alguno para su interpretación y aplicación, es la que dispone que la restricción reviste, únicamente, a las fases de reclutamiento o de aplicación de pruebas, mas no a otras etapas o instancias posteriores, por manera que el acto de expedición de la Resolución No. CSJVAR21-541 de fecha 27 de septiembre de 2021, desplegado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al tratarse de una ejecución ulterior a los exaltados momentos, no se enmarca en los linderos restrictivos enunciados. Se concluye, entonces, que las conductas denunciadas no quebrantan o ponen en riesgo algún derecho en cabeza de la parte demandante y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional debe ser negada. Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 15CUI: 76001220400020210128801 Número interno 121310 Sentencia de Segunda Instancia CARLOS EDUARDO SILVA CANO de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,