CSJ - STP5292-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5292-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5292-2020 Radicación n° 1089 / 111030 (Aprobado Acta No. 144) Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO CRUZ LEITON y JOSÉ ARBEY IPIA MEDINA , este último en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena “KwéSx YúKiwe”, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e identidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como por la Dirección del EPMSC “El Cunduy”, la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y de Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, la Gobernación del Caquetá, la Alcaldía de Florencia, laTutela No. 1089/ 111030
Cristian Camilo Cruz Leiton Secretaría de Salud Departamental y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Atención en Salud PPL-2019.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) CRISTIAN CAMILO CRUZ LEITON, indígena de la etnia Nasa e integrante del Resguardo Indígena “KwéSx Yu Kiwe”, fue condenado el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, a la pena de 64 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Una vez en firme la sentencia, el día 8 de marzo de 2020 el Gobernador del resguardo y el condenado solicitaron al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el traslado de este último al Centro de Armonización Indígena -Comunidad de Granates, del Municipio de Florida -Valle del Cauca, para que allí cumpla la sanción impuesta; empero, el despacho judicial no se ha pronunciado al respecto. (iii) De otra parte, refieren los accionantes que existe un riesgo latente sobre su vida, debido a la pandemia por COVID-19 y a que las autoridades carcelarias no han adoptado protocolos de seguridad para impedir que se propague el virus entre la población privada de la libertad.
latente sobre su vida, debido a la pandemia por COVID-19 y a que las autoridades carcelarias no han adoptado protocolos de seguridad para impedir que se propague el virus entre la población privada de la libertad. 2Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 18001600000020200001200 y ordene al Juzgado 1º demandado que inicie los trámites necesarios para que disponga el traslado inmediato del sentenciado al resguardo indígena o, en su defecto, le conceda la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de mayo de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el día 16 de marzo del año que avanza le fue asignado por reparto el conocimiento de las diligencias pertenecientes al aquí accionante. En ese sentido, sostuvo que la petición de traslado, contrario a lo manifestado por la parte demandante, fue recibida vía correo electrónico el 30 de marzo siguiente; en virtud de ella, a través de auto del 12
pertenecientes al aquí accionante. En ese sentido, sostuvo que la petición de traslado, contrario a lo manifestado por la parte demandante, fue recibida vía correo electrónico el 30 de marzo siguiente; en virtud de ella, a través de auto del 12 de mayo de 2020 dispuso “comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal – Reparto – de Florida (Valle), para que realice la visita al resguardo indígena “KwéSx YúKiwe” y verifique distintas circunstancias, particularmente, si el mismo cuenta con la infraestructura necesaria para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y de seguridad de acuerdo con los requisitos establecidos en las Sentencias T 921 de 2013 y T 642 de 2014” . Así mismo, afirmó que el sentenciado no ha presentado solicitud 3Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton de prisión domiciliaria transitoria, de conformidad con el Decreto 546 de 2020. Por su parte, la Gobernación del Caquetá y la Secretaría de Salud del mismo departamento alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido se manifestó el Ministerio de Salud y Protección Social, quien argumentó que no es superior jerárquico del Ministerio de Justicia y del Derecho, ni del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. En ese orden de ideas, sostuvo que esa cartera ministerial “es el ente rector del sector salud y por tanto, es el encargado de producir la política pública en dicha materia, en este sentido, no le corresponde
orden de ideas, sostuvo que esa cartera ministerial “es el ente rector del sector salud y por tanto, es el encargado de producir la política pública en dicha materia, en este sentido, no le corresponde activar los protocolos para prevenir el COVID-19 en las cárceles del país, tal función le pertenece al INPEC y a la USPEC, siendo la primera, la delegada para garantizar la ejecución de las penas, ejercer la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad”. El Director del EPMSC “El Cunduy” argumentó que en caso de que el aquí demandante necesite asistencia médica en el Establecimiento, allí se le prestará de acuerdo a lo que requiera. En relación a la situación actual que se vive a causa de la pandemia, sostuvo que en el establecimiento carcelario se han tomado las medidas preventivas adecuadas, de acuerdo a los lineamientos dados por el Ministerio de Salud para prevenir el contagio entre la población privada de la libertad. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho acudió al trámite para señalar que carece de legitimación por pasiva, pues no es competente para resolver los asuntos 4Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton planteados por la parte accionante. Sin embargo, hizo un recuento de los protocolos y directrices expedidas por el Gobierno Nacional, precisando que se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para
articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad, en el marco de la emergencia sanitaria declarada, para impedir la propagación del virus COVID-19. La apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios afirmó que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder de fondo sobre la petición de traslado al resguardo indígena, en tanto eso es competencia del INPEC y del respectivo juez de ejecución de penas. De igual forma, dijo que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus respecto de la población privada de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19, y mantener un monitoreo constante de la situación carcelaria en el país. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia alguna en los hechos relacionados con el traslado que se depreca. En cuanto a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, afirmó que ha implementado medidas de mitigación, programas de promoción y prevención, así como de auto cuidado que los 5Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton internos y personal de guardia deben tener en los
promoción y prevención, así como de auto cuidado que los 5Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton internos y personal de guardia deben tener en los establecimientos carcelarios del país. Por su parte, la Dirección General del INPEC acudió al trámite constitucional e hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que la primera gestión tendiente a evitar la expansión del virus COVID-19 fue la suspensión del ingreso de personas privadas de la libertad en estaciones de policía, centros de reclusión transitoria, URIS, etc. Agregó que no tiene facultad para resolver lo relacionado con el traslado al resguardo indígena que pretende la parte actora. El Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo del 26 de mayo del año que avanza, negó la protección constitucional invocada, por carencia actual de objeto, tras establecer que el Juez 1º de Ejecución de Penas accionado ya inició el trámite para resolver si procede o no el traslado de CRISTIAN CAMILO CRUZ LEITON al Centro de Armonización Indígena -Comunidad de Granates, del Municipio de Florida -Valle del Cauca, librando despacho comisorio al Juez Promiscuo de esa localidad para que lleve a cabo visita al resguardo y determine las condiciones de seguridad del lugar para el cumplimiento de la condena. Así mismo, consideró
-Valle del Cauca, librando despacho comisorio al Juez Promiscuo de esa localidad para que lleve a cabo visita al resguardo y determine las condiciones de seguridad del lugar para el cumplimiento de la condena. Así mismo, consideró que el sentenciado es quien debe solicitar ante ese despacho judicial y por intermedio de la autoridad carcelaria, el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la 6Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton parte demandante la impugnó, insistiendo en que la petición de traslado no ha sido resuelta de fondo, pese al tiempo transcurrido desde que se radicó, lo cual constituye una violación al debido proceso por la mora judicial en que ha incurrido el juez de penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Florencia. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un
que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración 7Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del proceso penal con radicado 18001600000020200001200, a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas demandado, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad. Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario titular de ese despacho, ese estrado recibió por reparto el expediente el día 16 de marzo de 2020 y el 30 de marzo
cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario titular de ese despacho, ese estrado recibió por reparto el expediente el día 16 de marzo de 2020 y el 30 de marzo siguiente el sentenciado allegó, vía correo electrónico, la petición de traslado, situación que coincidió con la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas sedes de la administración de justicia, circunstancia que impide considerar que existió negligencia por parte del juez demandado. Además, la Sala al verificar el estado de la actuación, en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, pudo establecer que al Juzgado 1º, de conformidad con la orden impartida en auto del 12 de mayo del año en curso, ha ido arribando paulatinamente la documentación necesaria para determinar si procede el traslado al resguardo 8Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton indígena, en tanto el 10 de junio de 2020 el Gobernador de la comunidad allegó el reglamento del Cabildo y videos del centro de armonización, que le habían sido requeridos; así mismo, el 25 de junio siguiente, se registra que llegó informe del despacho comisorio 136, de manera que se espera un pronto pronunciamiento por parte del funcionario a cargo. Por tanto, no es posible afirmar que la mora en el trámite
mismo, el 25 de junio siguiente, se registra que llegó informe del despacho comisorio 136, de manera que se espera un pronto pronunciamiento por parte del funcionario a cargo. Por tanto, no es posible afirmar que la mora en el trámite obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo del juez de penas accionado, pues la causa fundamental es la coyuntura actual que atraviesa el país y que ha afectado el normal desarrollo de las actividades en todos los estamentos sociales, incluida la administración de justicia. No obstante, la Sala instará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que, de acuerdo con el turno respectivo, procure resolver a la mayor brevedad posible la solicitud de traslado impetrada por el sentenciado. Adicionalmente, no se demostró que las demás autoridades accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte del EPMSC “El Cunduy” , en armonía con la administración nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, se ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su 9Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton autonomía y competencia constitucional, las cuales en
Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su 9Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos internacionales, expertos en la materia. La situación de riesgo denunciada por el actor se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento físico o el traslado que reclama. Pero no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario en cita, no sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19, máxime cuando se está presentando una disminución gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional. Sin embargo, ante la expansión constante de la pandemia, se instará a las autoridades vinculadas para que continúen con la aplicación de las medidas de capacitación, entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo, higiene y atención médica inmediata necesarias para la prevención, contención y mitigación del virus COVID-19. Ahora bien, aunque el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de
Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19, y el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC, esas normas en modo alguno -ni otras proferidas dentro de la 10Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton actual emergencia sanitaria- , han remplazado o modificado los requisitos necesarios para la obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria. Por consiguiente, si lo que pretende el promotor del amparo es la aplicación del Decreto 546 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID -19, corresponde a CRISTIAN CAMILO CRUZ LEITON presentar la respectiva solicitud ante el juez vigilante de la pena competente, agotando el procedimiento establecido en el artículo 8º de la precitada normatividad. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
pena competente, agotando el procedimiento establecido en el artículo 8º de la precitada normatividad. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado por CRISTIAN CAMILO CRUZ LEITON , de conformidad con las razones anotadas en
11Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton precedencia.
2. INSTAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que, de acuerdo con el turno respectivo, procure resolver a la mayor brevedad posible la solicitud de traslado impetrada por CRISTIAN
CAMILO CRUZ LEITON.
3. INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Fondo de Atención en Salud PPL-2019, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “ INPEC”, a la Presidencia de la República, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, para que continúen con la aplicación de las medidas de capacitación, entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo, higiene y
Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, para que continúen con la aplicación de las medidas de capacitación, entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo, higiene y atención médica inmediata necesarias para la prevención, contención y mitigación del virus COVID-19.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
12Tutela No. 1089/ 111030 Cristian Camilo Cruz Leiton
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13