CSJ - STP5292-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5292-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5292-2022 Radicado 121300 Acta No. 016 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de RAÚL DÍAZ TORRES , en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual negó la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas la señora Mireya Sánchez Toscano, Medimás EPS, la Defensoría de Familia de Neiva y la Procuraduría Judicial de Familia de esa ciudad, así como todas las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral seguido bajo el radicado 410013105001202000056.C.U.I. 11001020500020210164302
TUTELA 121300
RAÚL DÍAZ TORRES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, Mireya Sánchez Toscano fue abogada de RAÚL DÍAZ TORRES en un proceso laboral que
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, Mireya Sánchez Toscano fue abogada de RAÚL DÍAZ TORRES en un proceso laboral que conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. El 14 de diciembre de 2015, el actor presentó una revocatoria de poder, que fue aceptada por la autoridad judicial prenombrada, mediante auto del 14 de enero de 2016, fecha a partir de la cual empezó a contabilizarse el término para el pago de los honorarios. Sin embargo, en razón a que los mismos no fueron cancelados, el 6 de febrero de 2020, la precitada profesional del derecho presentó una demanda ejecutiva laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva. En vista de lo anterior, el 10 de febrero siguiente, dicho estrado emitió mandamiento de pago en el que, además, ordenó el embargo de un crédito y de un dinero consignado a nombre del accionante en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva. Tras ser recurrido en reposición, el mandamiento fue revocado por el juzgado atacado, en auto del 13 de marzo de 2020. En dicha oportunidad, también se ordenó el archivo de la actuación y la revocatoria de todas las medidas cautelares decretadas. A continuación, la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, y que motivó el envío del expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva,
interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, y que motivó el envío del expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, autoridad que aún no lo ha resuelto, a pesar de que ya se 2C.U.I. 11001020500020210164302
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RAÚL DÍAZ TORRES encuentra vencido el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Posteriormente, el abogado del accionante presentó una solicitud de “reducción de embargos y solicitud de exigencia de caución por parte de la parte ejecutante”, por los perjuicios que tales medidas le pueden generar a su prohijado, máxime cuando él tiene a su cargo el costo de un tratamiento de rehabilitación y sostiene económicamente a tres (3) menores de edad. El 14 de mayo de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva se pronunció en el sentido de reducir el embargo, de manera que el promotor del resguardo pueda percibir un (1) salario mínimo legal mensual y, así, pueda garantizarse su subsistencia. Luego, ante la insistencia del ejecutado, mediante proveído del 6 de septiembre siguiente, dicho monto se aumentó a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme, el apoderado de RAÚL DÍAZ TORRES presentó el recurso de reposición y, en providencia del 17 de septiembre de 2021, el juzgado determinó no reponer el pronunciamiento atacado.
apoderado de RAÚL DÍAZ TORRES presentó el recurso de reposición y, en providencia del 17 de septiembre de 2021, el juzgado determinó no reponer el pronunciamiento atacado. Por considerar que los autos del 6 y 17 de septiembre de 2021 se encuentran insuficientemente motivados al responder de fondo a todas las razones y peticiones esgrimidas en las peticiones de reducción de embargos, el apoderado de RAÚL DÍAZ TORRES solicitó que aquéllos sean dejados sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva que emita un nuevo pronunciamiento en el que reduzca la medida cautelar en un 50%, pues el crédito embargado supera el doble de la 3C.U.I. 11001020500020210164302
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RAÚL DÍAZ TORRES obligación. Igualmente, pidió que se le ordene a dicho estrado que le exija a la parte ejecutante que preste caución del 10% del monto embargado, por los perjuicios que tales medidas le puedan causar al actor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades y personas accionadas y vinculadas.
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva no se pronunció en el marco de este mecanismo
demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades y personas accionadas y vinculadas.
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva no se pronunció en el marco de este mecanismo constitucional. Sin embargo, remitió copia electrónica de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo laboral seguido bajo el radicado 410013105001202000056.
3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva señaló que el dicho del accionante se contrapone a la realidad procesal y precisó que algunos de los aspectos ventilados en esta acción de tutela fueron objeto de pronunciamiento constitucional en otros dos procesos de amparo adelantados por el Tribunal Superior de esa ciudad.
4. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva consideró que este mecanismo constitucional es procedente, toda vez que el juzgado demandado, a lo largo del proceso ejecutivo acusado, ha omitido considerar el hecho de que RAÚL DÍAZ TORRES es el proveedor de su hogar, que también
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RAÚL DÍAZ TORRES está conformado por menores de edad. Afirmó que, por consiguiente, no es posible embargar sus ingresos en un monto que limite el acceso al dinero necesario para su congrua subsistencia, pues eso puede afectar los derechos fundamentales de sus hijos.
5. Por último, la abogada Mireya Sánchez Toscano, en extenso escrito, manifestó que esta acción constitucional debe denegarse por desconocer el principio de
fundamentales de sus hijos.
5. Por último, la abogada Mireya Sánchez Toscano, en extenso escrito, manifestó que esta acción constitucional debe denegarse por desconocer el principio de subsidiariedad. Lo anterior, en la medida en que, a su juicio, es evidente que la parte actora está utilizando este mecanismo excepcional como instrumento para levantar las medidas cautelas que pesan sobre su crédito, obviando los recursos judiciales ordinarios con los que cuenta al interior del proceso ejecutivo para ventilar esa pretensión. En cualquier caso, agregó que dicho procedimiento aún se encuentra en curso, pues no se ha desatado la apelación que se presentó en contra del auto del 13 de marzo de 2020, por virtud del cual se ordenó el archivo del procedimiento.
6. En sentencia del 24 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en que aún está pendiente de que se desate la apelación presentada por la ejecutante en contra del auto del 13 de marzo de 2020, que ordenó el archivo de la actuación y la revocatoria de todas las medidas cautelares decretadas en el mandamiento de pago librado el 10 de febrero anterior. Manifestó que, por esta circunstancia, el juez constitucional no puede ordenar que se amplíe la limitante al embargo indicada en el auto del 6 de
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RAÚL DÍAZ TORRES septiembre de 2021, lo que significa que el aquí demandante
se amplíe la limitante al embargo indicada en el auto del 6 de 5C.U.I. 11001020500020210164302
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RAÚL DÍAZ TORRES septiembre de 2021, lo que significa que el aquí demandante debe esperar a que se resuelva la apelación preindicada. Por último, frente a la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, precisó que el mismo no es viable, tratándose de procesos judiciales de naturaleza laboral, pues éstos se rigen por lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
7. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó, en escrito en el que reiteró que, en los autos del 6 y 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva no contestó de fondo su solicitud de reducción del embargo en un 50% o de exigirle a la parte ejecutante que preste una caución, de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso. Agregó que el propósito de esta acción de tutela no es que el juez constitucional usurpe las funciones del juez ordinario mediante la emisión directa de la orden de caución y limitación del embargo, sino conminar al estrado accionado para que responda de manera completa las solicitudes que le fueron planteadas. Por último, añadió que, contrario a lo manifestado por el a quo, el artículo 121 del Código General del Proceso sí aplica para los procesos laborales, en la
fueron planteadas. Por último, añadió que, contrario a lo manifestado por el a quo, el artículo 121 del Código General del Proceso sí aplica para los procesos laborales, en la medida en que en el código adjetivo especial no hay una disposición que indique cuáles son los términos judiciales del procedimiento.
8. La impugnación fue concedida mediante proveído del 3 de diciembre de 2021.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Considera la Sala que debe entrar a determinar si se
otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de RAÚL DÍAZ TORRES, como consecuencia de la emisión de los autos del 6 y 17 de septiembre de 2021, por medio de los cuales el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva limitó el embargo del que fue objeto la cuenta de depósitos judiciales en donde reposa el dinero correspondiente al crédito del accionante, de manera que él pueda percibir tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, es necesario
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RAÚL DÍAZ TORRES establecer si son aplicables los términos contenidos en el articulo 121 del Código General del Proceso al procedimiento ejecutivo laboral que se adelanta en ese estrado en contra del promotor del amparo.
4. Antes de abordar el problema jurídico previamente definido, emerge conveniente hacer un breve pronunciamiento en torno a la temeridad en la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto algunos de los intervinientes en el trámite han manifestado que esta controversia ya ha sido abordada en otros procesos constitucionales adelantados en primera instancia ante la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva y han aportado diversas sentencias de amparo emitidas tanto por esa Corporación como por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Laboral del Tribunal Superior de Neiva y han aportado diversas sentencias de amparo emitidas tanto por esa Corporación como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es importante indicar que, a pesar de que todos esos procedimientos tuvieron su génesis en el mismo proceso ejecutivo laboral que ahora es sometido a un nuevo estudio constitucional por parte de RAÚL DÍAZ TORRES , lo cierto es que en este caso no se verifica el fenómeno de la temeridad, toda vez que ninguno de ellos ha versado sobre los autos del 6 y 17 de septiembre de 2021, ahora cuestionados. Sin embargo, la Corte sí evidencia que el actor ha adoptado la costumbre de ventilar todas sus inconformidades relacionadas con el mencionado proceso ejecutivo laboral a través de una amplia variedad de acciones de tutela, con el objeto último de obtener una pronta resolución de la segunda instancia del auto del 13 de marzo 8C.U.I. 11001020500020210164302
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RAÚL DÍAZ TORRES de 2020 y el levantamiento o limitación de las medidas cautelares ordenadas en el mandamiento de pago del 10 de febrero de aquel año. Por esa razón, si bien la Sala no declarará la temeridad por la razón que viene de explicarse, sí exhortará a RAÚL DÍAZ TORRES para que se abstenga de seguir interponiendo acciones de tutela con fundamento en la misma causa o con la finalidad de obtener las idénticas pretensiones, pues
por la razón que viene de explicarse, sí exhortará a RAÚL DÍAZ TORRES para que se abstenga de seguir interponiendo acciones de tutela con fundamento en la misma causa o con la finalidad de obtener las idénticas pretensiones, pues ello eventualmente podría llegar a configurar el fenómeno precitado y lo haría objeto de las sanciones correspondientes.
5. Ahora bien, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados. 9C.U.I. 11001020500020210164302
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6. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que, en efecto, en el presente caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo laboral que afecta a RAÚL DÍAZ TORRES aún se encuentra en curso . Lo anterior en la medida en que (se repite) todavía está pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró la terminación del procedimiento, la cancelación de las órdenes de embargo y el archivo de la actuación, del cual se deriva y depende, de hecho, cualquier petición relacionada con las medidas cautelares que haya sido incoada con posterioridad a ese pronunciamiento. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, al tenor de lo normado en el artículo 65 del C.P.T.S.S., que expresamente dispone que “Este recurso
[apelación] se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.”
copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.” (negrillas por fuera del texto legal). Por tanto, es claro que cualquier postulación que guarde relación con el aspecto en mención, está sometido, indefectiblemente, a la decisión que adopte el tribunal. Sobre ese particular, es necesario recordar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello atenta contra la independencia de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la 10C.U.I. 11001020500020210164302
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RAÚL DÍAZ TORRES filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el caso que ahora es objeto de atención por parte de la sala, la existencia de un auto que dispuso la cancelación de las medidas cautelares y el archivo definitivo del proceso, aunque todavía no se encuentra en firme, implica que la potestad para pronunciarse sobre la reducción de dichas medidas cautelares se encuentra suspendida hasta tanto se desate la apelación presentada. De esta manera, se reitera, es transparente que de la resolución del mencionado recurso depende la suerte de las medidas cautelares y sólo ante un pronunciamiento en el sentido de revocar la decisión
desate la apelación presentada. De esta manera, se reitera, es transparente que de la resolución del mencionado recurso depende la suerte de las medidas cautelares y sólo ante un pronunciamiento en el sentido de revocar la decisión adoptada por el a quo es que se restablece la competencia de éste para pronunciarse sobre la reducción de embargos pretendida.
7. En cualquier caso, y en gracia de discusión, es pertinente indicar que no se observa que los proveídos acusados adolezcan de la causal específica de procedencia conocida como falta de motivación. Lo anterior, toda vez que en el pronunciamiento del 6 de septiembre de 2021 la autoridad judicial claramente indicó que no le asiste razón al apoderado del demandante, pues en el auto del 14 de mayo anterior se liberó parte del aludido crédito, de manera que RAÚL DÍAZ TORRES esté en condiciones de percibir un (1) salario mínimo legal mensual y, así, pueda garantizar su supervivencia. Además, en dicha providencia se aumentó la precitada limitación, para que el ejecutado llegue a recibir tres (3) salarios mínimos, dadas las afectaciones a la salud que presenta. Por último, también se indicó de forma expresa
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RAÚL DÍAZ TORRES que no se declararía la caución por no contar con una norma especial que así lo prevea, en tanto las normas señaladas por el solicitante aplican para los procesos ejecutivos de
RAÚL DÍAZ TORRES que no se declararía la caución por no contar con una norma especial que así lo prevea, en tanto las normas señaladas por el solicitante aplican para los procesos ejecutivos de naturaleza civil, mas no para aquellos de índole laboral. Para la Corte, tales razonamientos se perciben debidamente sustentados y acorde con el ordenamiento jurídico. En cuanto al recurso de reposición y el auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala encuentra que el mismo también resolvió de fondo todas las peticiones puestas de presente ante el juzgado atacado. Al respecto, vale la pena recordar que dicho pronunciamiento expresamente indicó que la reducción ordenada en la providencia recurrida es suficiente para asegurar el mínimo vital del actor, por lo que el despacho no estimó necesario aumentar la reducción del embargo en el porcentaje que solicitó el abogado del promotor del amparo. La Sala considera que las razones esgrimidas, a pesar de ser simples, son suficientes para fundamentar las determinaciones adoptadas y responden de fondo a todos los pedimentos elevados por el apoderado de RAÚL DÍAZ TORRES ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva. En el hecho de que la parte actora no comparta su contenido, no las hace per se contrarias al orden legal vigente ni transgresoras de derechos fundamentales. En todo caso, como ya se indicó, le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el levantamiento total de las medidas cautelares es un asunto que se
derechos fundamentales. En todo caso, como ya se indicó, le asiste razón al a quo cuando manifiesta que el levantamiento total de las medidas cautelares es un asunto que se encuentra sometido a estudio por parte de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y, en esa 12C.U.I. 11001020500020210164302
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RAÚL DÍAZ TORRES medida, al gestor del amparo le corresponde esperar a que dicha autoridad desate la correspondiente alzada, para que se puedan desafectar, si es viable, los depósitos judiciales que corresponden al crédito que le ha sido embargado.
8. Por último, en lo que tiene que ver con la aplicación de los términos contenidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, es necesario precisar que, en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente establecido que aquéllos no regulan los procedimientos judiciales de naturaleza laboral, a los que se les aplica la legislación especial contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos, todos citados en la sentencia de primera instancia: CSJ STL58662018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019,
CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL16084-2019 y
CSJ STL 16474-2019, CSJ STL1523-2021 y CSJ STL6173-2021.
Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela
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RAÚL DÍAZ TORRES instaurada por el apoderado judicial de RAÚL DÍAZ TORRES , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14