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CSJ - STP5292-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5292-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5292-2023 Radicación n° 130574 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por Sonia Patricia Argüelles Orjuela, en calidad de agente oficiosa de Andrés David Rodríguez Argüelles, frente el fallo proferido el 13 de abril del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Rodríguez Argüelles1. La acción de tutela se incoó contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y a la actuación fueron vinculados como terceros intervinientes el Centro Penitenciario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo, así mismo de la Cruz Roja -Seccional Cundinamarca, operador de la Región Central y de la USPEC, Fiduciaria 1 Al momento de la presentación de la tutela Andrés David Rodríguez Argüelles se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, “el Olivo”. Interpuso la acción de tutela por conducto de su progenitora Patricia Argüelles Orjuela.Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela Central y al INPEC -Operadores prestadores del servicio de salud

CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela Central y al INPEC -Operadores prestadores del servicio de salud intramural dentro de los Establecimientos Penitenciarios. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ejerce la vigilancia de la causa con radicado C.U.I. No. 11001600001720210521900 (N.I. 2022-212) adelantada contra Andrés David Rodríguez Argüelles, condenado por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2022, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, por el delito de e hurto calificado y agravado consumado.

2. Desde el 1° de septiembre de 2021, Andrés David Rodríguez se encuentra privado de la libertad. Al momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, “el Olivo”.

3. Andrés David Rodríguez Argüelles presenta afectaciones a su salud mental y física, tiene diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo y secuelas de lesión tendinosa del antebrazo y del nervio cubital mano

3. Andrés David Rodríguez Argüelles presenta afectaciones a su salud mental y física, tiene diagnóstico de trastorno obsesivo compulsivo y secuelas de lesión tendinosa del antebrazo y del nervio cubital mano izquierda, además de otras lesiones del hombro izquierdo (Luxación recidivante del hombro izquierdo).

2Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela

4. El 25 de enero y el 2 de febrero de 2023, el apoderado de Andrés David Rodríguez Argüelles radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitudes con miras a lograr la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria , con sustento en el tiempo que Rodríguez Argüelles ha estado privado de la libertad, con ocasión de su estado de salud y dado que se cumplen los presupuestos exigidos por la ley.

5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le informó al apoderado de Rodríguez Argüelles que tiene una lista de espera de dos (2) meses para resolver la solicitud debido a que ocupa el turno diez (10) respecto de los asuntos que están en trámite, aunado a las otras situaciones administrativas del juzgado.

Sonia Patricia Argüelles Orjuela, en calidad de progenitora y agente oficiosa de Andrés David Rodríguez Argüelles interpuso acción de tutela

juzgado. Sonia Patricia Argüelles Orjuela, en calidad de progenitora y agente oficiosa de Andrés David Rodríguez Argüelles interpuso acción de tutela con el propósito de lograr el amparo de los derechos a la salud y a la libertad de su hijo y, en consecuencia, pidió que el Juzgado accionado de forma inmediata responda la solicitud de sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, que fue radicada con sustento en el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en la norma. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado por Sonia Patricia, en calidad de agente oficiosa de Andrés David Rodríguez Argüelles contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 3Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela Consideró que no existía vulneración de las garantías fundamentales de Andrés David Rodríguez Argüelles, toda vez que la mora se encontraba justificada, debido a la excesiva carga laboral del Juzgado, su mínima planta de personal y las múltiples funciones que desempeñan. De otro lado, tampoco encontró transgredido el derecho a la salud, comoquiera que, si bien, el agenciado tiene pendiente valoración por psiquiatría y control por ortopedia, no evidenció la negación de órdenes médicas ni de su desplazamiento a los diferentes centros de atención de su EPS. Además, no encontró ninguna condición de salud que requiera de

psiquiatría y control por ortopedia, no evidenció la negación de órdenes médicas ni de su desplazamiento a los diferentes centros de atención de su EPS. Además, no encontró ninguna condición de salud que requiera de atención urgente para evitar un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN Sonia Patricia Argüelles Orjuela impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela. En tal sentido, indicó que se protege el derecho a la salud de su hijo si se concede la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la agente oficiosa , contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única de dicha Corporación. 4Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela Sonia Patricia Argüelles insistió en la protección de los derechos a la salud y a la libertad de su hijo, en tal sentido, pidió que el Juzgado accionado resuelva la solicitud de prisión domiciliaria, en tanto se reúnen todos los requisitos exigidos para que su agenciado goce de dicho beneficio.

accionado resuelva la solicitud de prisión domiciliaria, en tanto se reúnen todos los requisitos exigidos para que su agenciado goce de dicho beneficio. A su vez, afirmó que con el beneficio de la prisión domiciliaria se garantiza el derecho a la salud de su hijo porque resulta más fácil acceder a los tratamientos que necesita por las afecciones que le aquejan. Para resolver el caso objeto de estudio, corresponde a la Sala de Decisión analizar: en primer lugar, el presupuesto de legitimación en la causa por activa y, en segundo, el caso concreto a la luz de la situación actual del agenciado. Legitimación en la causa por activa La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en casos específicos. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales”, razón por la cual, “es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los

5Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano”. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 10 del Decreto 2591 prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y, (ii) que de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. En este segundo requisito, la Corte Constitucional ha reiterado que debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no basta

debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no basta con que se manifieste alguna imposibilidad para interponer la acción de tutela, sino que tal situación debe encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela, así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos: 6Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. (CC T-144/19). A su vez, el alto Tribunal Constitucional también ha referido que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela” (CC

agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela” (CC T-044 de 1996 y T-144/19). Esta Sala de Decisión ha venido considerando que la circunstancia de estar privado de la libertad y padecer de un trastorno psiquiátrico – debidamente probado– habilita el segundo requisito de la agencia oficiosa, en punto a demostrar que quien goza del interés legítimo de la tutela no se encuentra en condiciones para ejercer esta acción constitucional. En este sentido, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ STP4493de 7 de abril de 2022, rad. 1229042. En el sub lite, se tiene que Sonia Patricia Argüelles Orjuela, en su calidad de madre, interpuso la acción de tutela como agente oficiosa de Andrés David Rodríguez Argüelles, debido a las afecciones de salud física y mental que padece, las cuales se encuentran acreditadas con las pruebas que acompañan el líbelo, y que dan cuenta de lesiones -en hombro, antebrazo y mano izquierday del trastorno obsesivo compulsivo que 2 En aquella oportunidad, se conoció de la impugnación de una acción de tutela promovida por la madre y agente oficiosa de Diego Fernando Vargas, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y

Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá y padece de serias afectaciones psiquiátricas. 7Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela requiere asistencia de la especialidad de psiquiatría y prescripción médica para tratamiento farmacológico. Dicha situación permite considerar satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto se cumplen los dos presupuestos de la agencia oficiosa, esto es: i) la madre de Andrés David Rodríguez Argüelles, al instaurar la acción de tutela y en la impugnación, expresó que actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo; y, ii) se encuentra alegada y demostrada sumariamente, un estado de enfermedad que imposibilitaría al interesado acudir a la acción de tutela En este sentido, se pasará a analizar el estudio del caso concreto. El estudio del caso concreto a la luz de las circunstancias actuales de Andrés David Rodríguez Argüelles En la acción de tutela se pretende el amparo de los derechos fundamentales de Andrés David, con miras a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resuelva la solicitud de sustitución de la pena de prisión por domiciliaria a la brevedad, en consideración a la situación de salud del agenciado. El juez de primera instancia de esta acción constitucional analizó la situación puesta en conocimiento a partir de la mora judicial y la posible

la brevedad, en consideración a la situación de salud del agenciado. El juez de primera instancia de esta acción constitucional analizó la situación puesta en conocimiento a partir de la mora judicial y la posible afectación del derecho a la salud de Rodríguez Argüelles, y frente a ambos escenarios concluyó que no existía vulneración de los derechos fundamentales. Previo a resolver en sede de segunda instancia esta acción de tutela, se requirió al Juzgado accionado para que informara si ya había resuelto 8Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela sobre el beneficio de la prisión domiciliaria y mediante comunicación de 29 de mayo de la presente anualidad indicó que, mediante auto de la misma fecha, resolvió otorgar a Andrés David Rodríguez Argüelles la libertad condicional, de conformidad con la solicitud que fue radicada el pasado 18 de abril. Revisado el proveído de 29 de mayo del año en curso, se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió sobre distintas solicitudes presentadas por el apoderado de Andrés David Rodríguez Argüelles, que consistían en la redención de pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional. En la providencia, de un lado se redime la pena en favor del condenado por concepto de trabajo y estudio en cincuenta y cinco punto cinco (55.5) días, equivalentes a un (1) mes y veinticinco punto cinco (25.5) días, los cuales se deberán tener como parte de la pena purgada.

condenado por concepto de trabajo y estudio en cincuenta y cinco punto cinco (55.5) días, equivalentes a un (1) mes y veinticinco punto cinco (25.5) días, los cuales se deberán tener como parte de la pena purgada. Y, de otro lado, se efectúa un análisis de favorabilidad, en el sentido de señalar que, si bien, el apoderado del condenado había presentado solicitud de prisión domiciliaria el 25 de enero de 2023, con ocasión de una postulación posterior -18 de abrilrelativa a la libertad condicional, procede a resolver sobre este último requerimiento, en el turno que había sido asignado para decidir sobre la prisión domiciliaria, por tratarse de un beneficio más favorable para el condenado. Sobre el particular, indicó: (…) habiéndose presentado solicitud de otorgamiento de Prisión domiciliaria de que trata el articulo 38 G con fecha 25 de enero de 2023, y habiéndose presentado posteriormente en fecha 18 de abril de 2023 petición de L. C, se resolverá la solicitud de libertad condicional en el turno de la petición del sustituto domiciliario, por cuanto de ser procedente la libertad condicional, resulta más favorable para el sentenciado. 9Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela En este orden de ideas, para definir si se encontraban cumplidos los presupuestos para conceder la libertad condicional a favor del agenciado, analizó lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el cual a su vez fue modificado por el

presupuestos para conceder la libertad condicional a favor del agenciado, analizó lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el cual a su vez fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014. Luego de esto, concluyó que sí se cumplían los factores objetivo y subjetivo para acceder al beneficio de la libertad condicional y, en ese orden, concedió el subrogado a favor de Andrés David Rodríguez Argüelles, previa firma de la diligencia de compromiso y el pago de la caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en póliza judicial o en efectivo. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Decisión observa que, con fundamento en el auto de 29 de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, existe carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. El hecho sobreviniente, en términos de la Corte Constitucional, es una categoría útil para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surt[e] ningún efecto y por lo tanto ca[e] en el vacío”. (CC T-585 de 2010) Esta situación se evidencia, toda vez que en la providencia en mención se accedió a un beneficio más favorable para el agenciado, como

ningún efecto y por lo tanto ca[e] en el vacío”. (CC T-585 de 2010) Esta situación se evidencia, toda vez que en la providencia en mención se accedió a un beneficio más favorable para el agenciado, como lo es la libertad condicional y, tal decisión se adoptó de conformidad con una solicitud posterior a la del requerimiento de prisión domiciliaria que 10Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela resolvió el juzgado accionado en el turno que había sido asignado para decidir la postulación inicial que se reclama en la presente acción constitucional. Se concluye que, en la actualidad, Rodríguez Argüelles tiene a su favor una decisión emitida por el Juzgado accionado, que le permite gozar de un beneficio que le es más favorable en términos de su derecho a la libertad. Ahora bien, aunque no se evidencia que el derecho a la salud del agenciado se vea vulnerado con ocasión de alguna situación de agravio que amerite la intervención de este Juez constitucional, es prudente señalar que el beneficio de la libertad condicional, además, incide directamente de forma efectiva en tal garantía, pues la libertad de locomoción y el acompañamiento de la madre del agenciado, aunado a la ausencia de barreras en el acceso a los servicios de salud permitirá a Andrés David Rodríguez Argüelles acudir a los controles y tratamientos médicos necesarios. En este sentido, se revocará el fallo de primera instancia para

Rodríguez Argüelles acudir a los controles y tratamientos médicos necesarios. En este sentido, se revocará el fallo de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11Tutela de 2ª instancia No. 130574 CUI 15693220800020230008102 Andrés David Rodríguez Argüelles a través de agente oficiosa Sonia Patricia Argüelles Orjuela Primero: Revocar el fallo de primera instancia, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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