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CSJ - STP5292-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5292-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020250290501

Radicación n.° 153516 STP5292-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153516

CUI: 11001020500020250290501

DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA

2 b. Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. Análisis del caso concreto

2.- DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA promovió proceso ordinario laboral radicado 08001310501420140016701 en contra de CREDITITULOS SAS en reorganización y COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER en liquidación con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de reliquidación de las comisiones canceladas irregularmente, y otras prestaciones sociales como intereses de cesantías, primas de servicio y compensación de vacaciones.

condenara al reconocimiento y pago de reliquidación de las comisiones canceladas irregularmente, y otras prestaciones sociales como intereses de cesantías, primas de servicio y compensación de vacaciones.

3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla que en decisión del 22 de septiembre de 20221 declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas de ausencia de prueba de los presupuestos sustanciales exigidos legalmente para acreditar el contrato de trabajo, contrato realidad y solidaridad y de inexistencia de la obligación.

4.- Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 24 de junio de 2025 2, confirmó la de primera instancia. La decisión fue notificada por edicto del 1º de julio de 2025 que fue desfijado el 3 de julio siguiente3.

1 Expediente digital remitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, archivo “18ActaDeAudiencia20220922”. 2 Expediente digital remitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02Consulta”, archivo “07Sentencia”. 3 Expediente digital remitido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C02Consulta”, archivo “08Edicto”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153516

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DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA

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Radicado n.° 153516

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DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA 3 5.- A través de apoderado, DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con las decisiones del 22 de septiembre de 2022 y del 24 de junio de 2025 en tanto al interior del proceso laboral no fue notificado en debida forma de las actuaciones y diligencias adelantadas. Lo anterior, en parte, como consecue ncia de la desinformación por parte de su entonces defensor, de quien afirma haberse enterado que está privado de la libertad.

6.- Solicitó dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso laboral desde la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2022 y fijar nuevamente fecha y hora para adelantarla, así como que se restablezcan los términos procesales para ejercer en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios a los que haya lugar.

7.- En sentencia del 21 de enero de 2026 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Para el efecto, indicó que el accionante no acudió a los medios idóneos ante el juez natural establecidos en los artículos 133, 134 y 159 del Código General del Proceso.

8.- La parte accionante impugnó la decisión sin expresar razones de inconformidad contra el fallo . Se limitóTutela de segunda instancia Radicado n.° 153516

Proceso.

8.- La parte accionante impugnó la decisión sin expresar razones de inconformidad contra el fallo . Se limitóTutela de segunda instancia Radicado n.° 153516

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DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA 4 a pedir que se tengan en cuenta los hechos precisados en el escrito de tutela4.

9.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si al interior del proceso ordinario laboral 08001310501420140016701 se incurrió en una indebida notificación al accionante y si, en ese sentido, las sentencias del 22 de septiembre de 2022 y del 24 de junio de 2025 incurrieron en algún defecto específico que permitiera dejarlas sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo la Sala de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente.

10.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una

procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)

4 Radicado interno 153516, casilla ESAV # 4.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153516

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DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA 5 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.- En el caso concreto, (i) resulta se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acci ón de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la última decisión atacada es del 24 de junio de 2025 , mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 16 de diciembre siguiente; (iii) se discute un aspecto procedimental relativo a la indebida notificación que

si se tiene en cuenta que la última decisión atacada es del 24 de junio de 2025 , mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 16 de diciembre siguiente; (iii) se discute un aspecto procedimental relativo a la indebida notificación que tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la s decisiones cuestionadas; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.

12.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar laTutela de segunda instancia Radicado n.° 153516

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DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA 6 ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.

13.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los m edios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia , o (iv) para

proceso judicial en curso, (ii) los m edios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia , o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP13002026, STP 13742-2025, STP5058 -2025, STP7243 -2024;

STP15447-2024; CC T-103 de 2014).

14.- Sobre el tercer y cuarto evento, esta Sala ha reiterado, , como lo dispone la jurisprudencia constitucional, que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». (CSJ STP2282-2026, STP3654-2025 y CC C -5902005).Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153516

CUI: 11001020500020250290501

DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA 7 15.- Para la Sala es claro que, en este caso, el accionante no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente, pues, una vez conoció las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral de las que

7 15.- Para la Sala es claro que, en este caso, el accionante no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente, pues, una vez conoció las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral de las que afirma no haber sido debidamente notificado, debió solicitar la nulidad de la actuación directamente ante el juez natural. Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y tampoco se puede utilizar para revivir t érminos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP904-2026, 29 ene. 2026, rad. 151349, STP16896-2025, 16 oct. 2025, rad. 149351; STP16889-2025, 16 oct. 2025, rad. 149032; STP164642025, 9 oct. 2025, rad. 148878; STP16073 -2025, 2 oct. 2025, rad. 148977; STP13741 -2025, 28 ago. 2025, rad. 147719, entre otros).

16.- Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, la parte accionante contaba con el mecanismo establecido en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, según los cuales, el proceso es nulo en todo o en parte , entre otros, en los siguientes eventos:

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. [] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la

o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. [] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153516

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DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA 8 17.- En efecto, la solicitud de nulidad pudo haber sido alegada «en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.» . Lo anterior cobra relevancia, además, porque del mismo escrito de tutela se advierte que, al menos, desde el 24 de marzo de 2023 el actor tuvo conocimiento de que la sentencia del 22 de septiembre de 2022 había sido emitida y no había sido enterado de ella, pues así lo afirmó:

El 24 de marzo de 2023, el señor DOMINGO JOSE BARRIOS GARCIA se encuentra con la persona que le presentó y recomendó al Dr. ALFONSO RAFAEL LOPEZ LARA informándole este que había tenido conocimiento que este profesional había tenido un problema grande y que no podía trabajar, sin especificarle cual era, recomendándole que averiguara como se encontraba su proceso, acudiendo el mismo a la oficina de este profesional, encontrándola cerrada, por lo que procedió a averiguar en el Juzgado accionado, donde le informaron verbalmente que el

era, recomendándole que averiguara como se encontraba su proceso, acudiendo el mismo a la oficina de este profesional, encontrándola cerrada, por lo que procedió a averiguar en el Juzgado accionado, donde le informaron verbalmente que el proceso ya tenía sentencia en su contra y que se encontraba en el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, para que fuera revisada la sentencia en grado de Consulta, lo cual le causó sorpresa y angustia, pues desconocía que se había fijado la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2022.

18.- Incluso, la parte accionante informó que solicitó copias del proceso laboral al Tribunal el 25 y 30 de marzo y el 15 de abril de 2023. Quiere ello decir que al menos desde esa fecha tuvo a su alcance haber solicitado la nulidad de la actuación ante el juez natural, y no lo hizo , pretendiendo ahora, mediante esta acción constitucional, que se decrete la nulidad alegada.

19.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153516

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DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por

DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA.

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por

DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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