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CSJ - STP5293-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5293-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5293-2020 Radicación no. 1073 / 111014 (Aprobado Acta No. 144) Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SER MEDIC IPS S.A.S., frente la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia de la prenombrada empresa, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados la Inspección del Trabajo -Dirección Territorial de Antioquia, la Casa Antioqueña de la Salud y la señora ADRIANA MARÍA CADAVID.Tutela No. 1073 / 111014

SER MEDIC IPS S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) ADRIANA MARÍA CADAVID promovió proceso ordinario en contra de SER MEDIC IPS S.A.S. y la Casa Antioqueña de la Salud, con el propósito de obtener el pago de sus acreencias laborales, en virtud de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa. (ii) El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho judicial que, a

laborales, en virtud de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa. (ii) El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho judicial que, a través de sentencia del 31 de julio de 2019, dio por no probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y condenó a SER MEDIC IPS S.A.S. al pago impetrado por la actora. (iii) Inconforme con la decisión, la empresa aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 11 de octubre siguiente, confirmando la determinación del juez a quo. (iv) A juicio de la parte demandante, los proveídos cuestionados contienen una vía de hecho, pues en ellos se dio por no probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que en los alegatos de conclusión su apoderada manifestó que la empresa en ningún momento había recibido requerimiento alguno por parte de ADRIANA MARÍA CADAVID, solicitando el pago de las acreencias laborales, de manera que la carga de la prueba de que ello presuntamente había sido así, estaba en cabeza de la trabajadora. En ese sentido, sostuvo que el juez de primera instancia no llevó a cabo un control de legalidad de las pruebas aportadas por la demandante y que, además, la negativa del tribunal deja entrever que se le exigió sustentar el recurso de apelación con riguroso tecnicismo, lo cual no es una imposición en asuntos de esta naturaleza y mucho menos significa que no prospere porque se interponga de forma desordenada, abstracta

tribunal deja entrever que se le exigió sustentar el recurso de apelación con riguroso tecnicismo, lo cual no es una imposición en asuntos de esta naturaleza y mucho menos significa que no prospere porque se interponga de forma desordenada, abstracta o general.

2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05579310500120180011801,

2Tutela No. 1073 / 111014 SER MEDIC IPS S.A.S. deje sin efectos la sentencia de segunda instancia objeto de reproche y ordene al tribunal demandado emitir una nueva decisión que se ajuste a la Constitución y a la ley.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 12 de febrero de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es destinatario de reclamo alguno por parte de la promotora de esta petición de protección constitucional. A pesar de haber sido notificados, ninguno de los demás convocados al trámite se pronunció dentro del término concedido para tal efecto. Mediante providencia del 18 de febrero de 2020, la Sala

A pesar de haber sido notificados, ninguno de los demás convocados al trámite se pronunció dentro del término concedido para tal efecto. Mediante providencia del 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que las decisiones cuestionadas no infringieron derechos fundamentales de la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que, en las debidas oportunidades procesales, la empresa demandada no se opuso a las pruebas aportadas al expediente, sino únicamente al momento de proferirse el fallo de primera instancia. Así mismo, puntualizó que la carga de la prueba no está en 3Tutela No. 1073 / 111014 SER MEDIC IPS S.A.S. cabeza de la demandante o el juez, pues corresponde también a la parte interesada controvertir oportunamente lo que se alega en su contra. Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la parte accionante lo impugnó argumentando que no puede trasladarse la carga de la prueba a la empresa, en tanto no es posible que allegue documentos que demuestren un envío que no fue quien realizó, sino la trabajadora demandante. Bajo esas circunstancias, afirmó que se está imponiendo el pago de unas acreencias laborales que están prescritas, lo cual genera un perjuicio irremediable que afecta la estabilidad económica de SER MEDIC IPS S.A.S.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º,

cual genera un perjuicio irremediable que afecta la estabilidad económica de SER MEDIC IPS S.A.S.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Tutela No. 1073 / 111014

SER MEDIC IPS S.A.S.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la

ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 5Tutela No. 1073 / 111014

SER MEDIC IPS S.A.S.

desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. 5Tutela No. 1073 / 111014

SER MEDIC IPS S.A.S.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en

va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, 6Tutela No. 1073 / 111014 SER MEDIC IPS S.A.S. mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, el apoderado judicial de SER MEDIC IPS S.A.S. no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En primer término, frente a la sustentación del recurso de apelación a que se refiere la parte accionante y los

este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En primer término, frente a la sustentación del recurso de apelación a que se refiere la parte accionante y los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Antioquia, interesa recordar que el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico – laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical (Cf. CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras). Así mismo, aunque la sustentación del recurso no 7Tutela No. 1073 / 111014 SER MEDIC IPS S.A.S. obliga al uso de estrictos tecnicismos, sí debe ser clara, concreta y atacar puntualmente el tema de inconformidad. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral, en reiterados pronunciamientos así lo ha precisado1: “También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas

pronunciamientos así lo ha precisado1: “También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección. Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones. (…) Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las

censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas. (…) Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador. Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, emerge 1 Sentencia SL2879-2019. Ver también SL3011-2019, entre otras. 8Tutela No. 1073 / 111014 SER MEDIC IPS S.A.S. sin duda alguna que en ninguna omisión o irregularidad incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al resolver la alzada propuesta por la empresa demandada, contra la sentencia de primera instancia emitida el 31 de julio de 2019, pues la impugnación, tal y como reconoce tangencialmente el apoderado aquí recurrente, fue escasa e imprecisa, limitándose a argumentar sencillamente que “presento recurso de apelación toda vez que la parte demandante no probó la sustitución patronal, 2) solicito se concedan las excepciones de la prescripción, toda vez que la parte demandante no interrumpió la prescripción, y se manifiesta su señoría que hay unas constancias, unas citaciones enviadas por el Ministerio de Trabajo, pero no se demuestra

la prescripción, toda vez que la parte demandante no interrumpió la prescripción, y se manifiesta su señoría que hay unas constancias, unas citaciones enviadas por el Ministerio de Trabajo, pero no se demuestra quién recibió esas citaciones, las citaciones las envió la parte demandante, pero quién las recibió?, que mi demandado en ningún momento se enteró de dichas citaciones, solo porque Usted hace referencia que están en el expediente…”. Adicionalmente, incluso el promotor del amparo indica en el escrito de tutela que “si bien parecería que no me expresé con claridad cuando me refería a las pruebas existentes en el plenario, las mismas igualmente fueron malinterpretadas…”. De manera que la deficiente sustentación del recurso llevó a que el Tribunal no incursionara en el examen que hoy reclama la parte actora en sede de tutela; de hecho esa Corporación fue clara al señalar las falencias en que la apoderada judicial de ese momento incurrió en ese aspecto y en que, evidentemente como emerge de la revisión de la actuación, solo en la etapa de alegatos de conclusión fue que se controvirtió la validez de los elementos probatorios aportados por la demandante, de lo cual no hubo oposición ni en la contestación de la demanda, como tampoco durante el decreto de pruebas y la práctica de éstas. 9Tutela No. 1073 / 111014

SER MEDIC IPS S.A.S.

Bajo ese hilo conductor, la carga de la prueba que hoy refuta la accionante, dependía de su propia y oportuna intervención, como acertadamente señaló el tribunal, por

SER MEDIC IPS S.A.S.

Bajo ese hilo conductor, la carga de la prueba que hoy refuta la accionante, dependía de su propia y oportuna intervención, como acertadamente señaló el tribunal, por cuanto no se trataba de que aportara documentos que demostraran que no recibió ningún requerimiento por parte de ADRIANA MARÍA CADAVID para el pago de sus acreencias laborales, como erradamente parece entender el apoderado recurrente, sino de haber hecho, en la debida oportunidad procesal, aunque sea una mínima “negación indefinida” en tal sentido, para que de ese manera se invirtiera la obligación. Dicha omisión desembocó en que el Juez Laboral de Puerto Berrío respaldara su decisión con los documentos allegados por la demandante, los cuales daban cuenta de que aparentemente habían sido remitidos a la empresa SER MEDIC IPS S.A.S., circunstancia que, se reitera, no fue controvertida por la parte interesada en desvirtuar ese hecho. Corolario de lo expuesto, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial o ha dejado de ejercer oposición oportuna a los elementos de juicio recaudados, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional

supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial o ha dejado de ejercer oposición oportuna a los elementos de juicio recaudados, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. 10Tutela No. 1073 / 111014

SER MEDIC IPS S.A.S.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por SER

MEDIC IPS S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Tutela No. 1073 / 111014

SER MEDIC IPS S.A.S.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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