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CSJ - STP5293-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5293-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP5293-2022 Radicado 121255 Acta No. 016 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARLON RIVERA CASTRO, en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el CUI 11001600000020150208300, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones mencionados en la demanda de amparo.C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 10 de noviembre de 2021, MARLON RIVERA CASTRO fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 25 años de prisión, tras haberlo hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, aunque lo absolvió por las conductas punibles de lavado de

comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, aunque lo absolvió por las conductas punibles de lavado de activos y testaferrato. En esa ocasión, el juez ordenó librar orden de captura inmediata en contra del accionante y los coacusados, sin esperar a que el fallo cobrara ejecutoria y sin considerar el argumento expresado en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con el hecho de que el promotor del resguardo es padre cabeza de familia. Agregó que, en la audiencia de lectura de fallo, el juez no le permitió pronunciarse sobre su conformidad o inconformidad con la decisión, pues cerró el audio después de que la barra de la defensa técnica manifestara que interponía el recurso de apelación en contra de la providencia y que lo sustentaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. A juicio del demandante, la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha pronunciado en torno a la privación de la libertad, una vez se emite el sentido del fallo, en decisiones “en donde además se ventila un tema perfectamente aplicable para el 2C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO caso del suscrito actor y que hace referencia al principio de favorabilidad, pues en estos casos se debe aplicar el Art. 188 de la

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MARLON RIVERA CASTRO caso del suscrito actor y que hace referencia al principio de favorabilidad, pues en estos casos se debe aplicar el Art. 188 de la Ley 600, pues la libertad o medida cautelar de vigilancia electrónica de este actor debe extenderse hasta el momento en que haga tránsito a cosa juzgada el fallo de condena, pues mientras ello no suceda, me sigue amparando el principio universal de la presunción de inocencia, ya que la Corte ha dicho que en casos, como este, donde se haya adelantado la causa bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, nada impide la aplicación, a favor, de figuras jurídicas contempladas en la Ley 600, como ha acontecido con altos funcionarios del Estado procesados por delitos contra la administración pública, los cuales siguen libres hasta cuando se desaten los recursos de apelación”. Por tanto, en su concepto, no puede haber un trato diferenciado en su caso. Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental al debido proceso, MARLON RIVERA CASTRO solicitó que se le ordene al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que suspenda las órdenes de captura libradas en su contra, hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia condenatoria. Adicionalmente, que la autoridad demandada reinicie la audiencia de lectura de fallo, con la finalidad de que se le brinde a la defensa material la oportunidad de recurrir la decisión adoptada.

Adicionalmente, que la autoridad demandada reinicie la audiencia de lectura de fallo, con la finalidad de que se le brinde a la defensa material la oportunidad de recurrir la decisión adoptada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción

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MARLON RIVERA CASTRO de tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado y los demás sujetos vinculados.

2. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató que, efectivamente, conoció en primera instancia del proceso penal seguido contra MARLON RIVERA CASTRO y otros, por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, delitos por los cuales condenó al accionante a 25 años de prisión en sentencia del 10 de noviembre de 2021.

Agregó que esa determinación fue apelada por 4 de los 5 defensores y, al momento de rendir el informe, el expediente se encontraba en traslado de no recurrentes. Indicó que, al proceder a dar lectura del fallo, emitió orden de captura en contra de los condenados en atención a que se les negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Precisó que esa decisión se fundó en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en el inciso

sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Precisó que esa decisión se fundó en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, en la sentencia C-342 de 2017 y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Frente al traslado para interponer recursos, adujo que la bancada defensiva no sólo tuvo la oportunidad de presentarlos, sino que, en efecto, apeló la sentencia de primera instancia. Entre los defensores que recurrieron la decisión estaba, precisamente, el apoderado de MARLON RIVERA CASTRO, sujeto procesal que posteriormente sustentó la alzada por escrito. Al respecto, señaló que ni la ley ni la jurisprudencia exigen interrogar al procesado a la hora de 4C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO interponer recursos, pues el traslado se le realiza a la defensa, que es una sola e incluye tanto al defensor técnico como al acusado.

3. La Fiscalía 10ª Especializada contra el Narcotráfico, por su parte, manifestó que la acción de tutela presentada no está llamada a prosperar, toda vez que la orden de captura contenida en la sentencia del 10 de noviembre de 2021 se fundamentó en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Frente al traslado para presentar el recurso de

contenida en la sentencia del 10 de noviembre de 2021 se fundamentó en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Frente al traslado para presentar el recurso de apelación, adujo que, a pesar de que el actor estuvo presente durante el desarrollo de la audiencia, él guardó silencio y no expresó su deseo de acceder a la alzada.

4. Por último, el señor William Ortiz Plaza, coacusado al interior del proceso seguido en contra de MARLON RIVERA CASTRO, reiteró los mismos argumentos que fueron presentados en la demanda de amparo y alegó que a él también se le afectaron sus derechos fundamentales con la emisión de la orden de captura cuestionada.

5. En sentencia del 24 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por MARLON RIVERA CASTRO, con fundamento en que la falta de traslado a la defensa material para la interposición de recursos y la negativa de acceder a la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia del acusado, son asuntos que deben ventilarse en el marco de la alzada presentada por la defensa técnica. Del mismo modo, el a quo decidió negar la

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MARLON RIVERA CASTRO tutela en lo tocante a la emisión de la orden de captura, toda vez que, en efecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 exige

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MARLON RIVERA CASTRO tutela en lo tocante a la emisión de la orden de captura, toda vez que, en efecto, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 exige que el condenado que se encuentra en libertad sea capturado al momento de leer la sentencia de primera instancia, si se le han negado los subrogados penales. De hecho, la Corporación a quo argumentó que no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que supedite la materialización de la aprehensión a la ejecutoria del fallo condenatorio.

6. Inconforme con el fallo de primera instancia, MARLON RIVERA CASTRO la impugnó, afirmando que: (i) que la negativa de concesión de la prisión domiciliaria no fue objeto de reproche constitucional; (ii) que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que los actos de la defensa material son complementarios a los de la defensa técnica y, en consecuencia, no era jurídicamente posible para el estrado accionando que le limitaran el derecho a apelar por su propia cuenta el fallo condenatorio, máxime cuando él es abogado y tiene argumentos de reproche adicionales a los manifestados por su defensor de confianza; y (iii) que en la sentencia de tutela STP12083-2021 esta Corporación señaló que la orden de captura puede emitirse a partir del momento en que se emite el sentido del fallo condenatorio, lo que necesariamente implica que, de no haberse expedido en esa oportunidad, la

captura puede emitirse a partir del momento en que se emite el sentido del fallo condenatorio, lo que necesariamente implica que, de no haberse expedido en esa oportunidad, la misma no puede hacerse efectiva sino hasta el momento en que cobre ejecutoria la respectiva sentencia. 6C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO

7. La impugnación se concedió mediante auto del 6 de diciembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establecer si se han afectado los derechos fundamentales de MARLON RIVERA CASTRO, por el hecho de que el funcionario de conocimiento, al interior de las diligencias con radicado

afectado los derechos fundamentales de MARLON RIVERA CASTRO, por el hecho de que el funcionario de conocimiento, al interior de las diligencias con radicado 11001600000020150208300, no le permitió interponer y sustentar su propio recurso de apelación, y de que, en la audiencia de lectura de fallo celebrada el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de 7C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO Bogotá ordenó su captura inmediata, a pesar de que la sentencia condenatoria aún no ha cobrado ejecutoria.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora señala la Corte que la sentencia impugnada será confirmada, por dos razones principales: (i) por que el proceso actualmente se encuentra en curso, lo que implica que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de cara a la pretensión de nulidad orientada a que se reinstale la audiencia de lectura de fallo para permitirle al gestor del amparo ejercer su defensa material, y (ii) por que no se advierte arbitrario o caprichoso que el Juez 5º demandado haya emitido orden de captura al proferir la sentencia, a pesar de que la condena dictada contra MARLON RIVERA CASTRO aún no se encuentra en firme.

5. En relación con el primer tópico, la Corte destaca que el accionante aún puede manifestar su inconformidad al

pesar de que la condena dictada contra MARLON RIVERA CASTRO aún no se encuentra en firme.

5. En relación con el primer tópico, la Corte destaca que el accionante aún puede manifestar su inconformidad al interior del procedimiento penal que lo aqueja, mediante la presentación de un incidente de nulidad. Adicionalmente, cualquier violación de sus prerrogativas constitucionales, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.

Hay que tener presente que, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, 8C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso, es imperativo formular los reproches ius fundamentales al interior de las diligencias en cuestión, antes de solicitar la intervención del juez constitucional que siempre es subsidiaria y residual. En esa línea de pensamiento, es claro que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como

ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». 9C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO De acuerdo con estos postulados, entonces, el aquí demandante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite penal, pues, tal y como él mismo sostuvo en el escrito tutelar, la actuación objeto de censura se

De acuerdo con estos postulados, entonces, el aquí demandante cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del trámite penal, pues, tal y como él mismo sostuvo en el escrito tutelar, la actuación objeto de censura se encuentra surtiendo apelación ante el tribunal, lo que implica que proceso aún no ha culminado.

6. Frente al tema relacionado con la emisión de la orden de captura en contra de MARLON RIVERA CASTRO , una vez el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado dictó su sentencia en audiencia del 10 de noviembre de 2021, respecto de la cual el actor invoca la aplicación, por favorabilidad, del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y reclama que su presunción de inocencia permanece incólume mientras no exista sentencia condenatoria en firme, para la Sala basta con rememorar que, en sentencia SP4945-2019, 13 nov. Radicación No. 53863, esta Corporación explicó lo siguiente: La facultad de los jueces de conocimiento de disponer la privación de la libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo

(art. 450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constitución Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión

inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general; (v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia. 10C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO Lo señalado en precedencia resulta compatible con la presunción de inocencia, pues si bien ésta subsiste hasta que cobra ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr. AP4711-2017). Esta postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-342/17, donde al declarar la exequibilidad del aludido artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo: En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la

declarar la exequibilidad del aludido artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo: En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precisó, que respecto de la  necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.

Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser 11C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se

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MARLON RIVERA CASTRO impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. En esa misma línea de pensamiento, debe anotarse que para esta Corte es claro que el de favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional, según el cual una situación que en la ley vigente resulta desfavorable, puede ser resuelta a través de la aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo acontecer factico jurídico de quien se halla inmerso en un proceso penal. No obstante, no siempre es posible aplicar disposiciones de una regulación en apariencia favorable, pese a tratar situaciones similares, toda vez que: [E]s indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal, o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la

respectiva actuación, desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. […] Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que, si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya 12C.U.I. 11001220400020210369201

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MARLON RIVERA CASTRO quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable. Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del

La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. (Se subraya) (b). Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo.

En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.

órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. 13C.U.I. 11001220400020210369201

TUTELA 121255

MARLON RIVERA CASTRO En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor… desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente. (Cfr. CSJ. AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180) Así pues, de cara al precedente de esta Corporación, la petición en este aspecto resulta a todas luces inaceptable y,

2020, radicado 56180) Así pues, de cara al precedente de esta Corporación, la petición en este aspecto resulta a todas luces inaceptable y, por lo mismo, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperidad. A la par, resulta necesario resaltar que los precedentes que cita el interesado conciernen a situaciones disímiles a la aquí examinada, de manera que no se advierte un trato discriminado injustificado por parte de la autoridad judicial encausada. Corolario de lo señalado con antelación, procede la confirmación del fallo objeto de alzada, íntegramente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

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TUTELA 121255

MARLON RIVERA CASTRO SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARLON RIVERA CASTRO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

15C.U.I. 11001220400020210369201

TUTELA 121255

MARLON RIVERA CASTRO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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