CSJ - STP5293-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5293-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5293-2023 Radicación n° 130577 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Carlos Daniel y Rosa María Castillo Martínez, Carlos Alberto Beltrán Suárez y Laura Sofia Beltrán Castillo, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONESCUI: 25000220400020230018901
Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros El apoderado judicial de Carlos Daniel y Rosa María Castillo Martínez, Carlos Alberto Beltrán Suárez y Laura Sofia Beltrán Castillo, indicó que el 3 de marzo de 2023, solicitó a la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca copia íntegra del proceso penal radicado 257546000392202300370, así como constancia de su estado actual, sin que hubiese recibido respuesta de fondo. Señaló que el día 8 de los mismos mes y año, le fue negado tal pedimento, con fundamento en que: “del poder conferido no obra autorización alguna que permita inferir que está autorizado a realizar esté tramite”; mientras que
Señaló que el día 8 de los mismos mes y año, le fue negado tal pedimento, con fundamento en que: “del poder conferido no obra autorización alguna que permita inferir que está autorizado a realizar esté tramite”; mientras que el día 15 siguiente, la negativa estuvo fincada en la reserva de la información requerida, postura última que considera no les es oponible, comoquiera que las leyes 1097 de 2006, 1219 de 2008, 1621 de 2013 y 1712 de 2014, que regulan lo relacionado con la reserva sobre el contenido de algunos documentos, no consideran como tal: “la información requerida contenida dentro de la carpeta de la fiscalía, al menos frente a la víctima del injusto típico”, máxime que tampoco expuso las razones que sustentaban su decisión, así como que tampoco explicó si los datos pedidos eran clasificados o reservados y la norma que la respaldaba. A partir de lo anterior, se aprecia que el libelista se muestra inconforme con el proceder adoptado por la accionada, puesto que requiere tales documentos para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdiera la vida quien se identificaba como Julián Alberto Beltrán Castillo, hijo de Rosa María y Carlos Alberto , y hermano de Carlos Daniel y Laura Sofia, y, a partir de esos datos: “coadyuvar (…) con la realización de un Estudio de Física Forense y Reconstrucción del Accidente de 2CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros
la realización de un Estudio de Física Forense y Reconstrucción del Accidente de 2CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros Tránsito” y ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus representados. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar a la accionada responder su solicitud. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de abril de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Daniel y Rosa María Castillo Martínez, Carlos Alberto Beltrán Suárez y Laura Sofia Beltrán Castillo, representados por apoderado judicial, con sustento en que acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que la solicitud presentada por el libelista el 8 (sic)1 de marzo de 2023, fue resuelta por la titular de la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca el 20 abril de 2023, en el sentido de: “expidió certificación y copias requeridas y demás datos solicitados” ; respuesta remitida a los correos electrónicos aportados para efectos de notificación, esto es:
rprabogados@hotmail.com y rprabogados@gmail.com. DE LA IMPUGNACIÓN 1 De acuerdo con el expediente digital y los anexos de la demanda de tutela, la solicitud objeto de amparo fue presentada el 3 de marzo de 2023, ante la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca. 3CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que, a pesar de que en el decurso del trámite constitucional la fiscalía accionada entregó copia de unos documentos, estos no corresponden a la totalidad de los que obran en el respectivo expediente, al punto que expresamente se los solicitó una vez remitió aquellos, concretamente: “respuesta de la orden a policía judicial de fecha 15 de marzo de 2023, donde se ordena, solicitar las anotaciones y antecedentes penales del señor JONATHAN EDISON MARTIN MUÑOZ (…) tarjeta de propiedad, licencia de tránsito y demás documentos del vehículo de placa ZXT-498 (…) solicitud de entrega del mismo vehículo y la orden de entrega (…) los documentos del conductor del vehículo de placa ZXT-498, tales como copia de cedula, copia de la licencia de conducción, etc.”. Refirió que frente a tal solicitud, que igualmente fue enviada al a quo, la accionada respondió que no contaba con más documentos que los enviados; y, en relación con la información que reclamaba del vehículo involucrado en el accidente, sostuvo que fue entregado a su propietario,
quo, la accionada respondió que no contaba con más documentos que los enviados; y, en relación con la información que reclamaba del vehículo involucrado en el accidente, sostuvo que fue entregado a su propietario, razón por la cual no entendía porque la accionada le comunicó que para acceder a los documentos que soportaban tal entrega, era necesario acudir ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha y solicitarlos, a pesar de que aquella tuvo que haber participado en la audiencia respectiva y, por tanto, debía conocer sus pormenores y contar con los soportes requeridos. Cuestionó la apreciación realizada por el a quo, relacionada con la carencia actual de objeto ante el acaecimiento del hecho superado, pues a partir de lo señalado, tal fenómeno no puede ser predicable de la situación expuesta; dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. 4CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Carlos Daniel y Rosa María Castillo Martínez, Carlos Alberto Beltrán Suárez y Laura Sofia Beltrán Castillo, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023, por
la impugnación presentada por el apoderado judicial de Carlos Daniel y Rosa María Castillo Martínez, Carlos Alberto Beltrán Suárez y Laura Sofia Beltrán Castillo, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca. Para el libelista, se materializó la vulneración de sus derechos en la falta de respuesta de fondo por parte de la fiscalía accionada a la solicitud presentada como apoderado judicial, a través de la cual pretendía le fuera entregada copia íntegra del expediente conformado con ocasión del deceso del familiar de sus representados. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, esta Corporación ha sido pacífica en señalar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido 5CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP40562023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018).
STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP40562023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien formula la solicitud la hace desde su rol de parte. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 2015 3, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). Y, de otro lado, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numeral 7º, de la Constitución Política, 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, las victimas dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: «d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (…) e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código
2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…)» e «intervenir en todas las fases de la actuación penal». Para efectos de materializar tales derechos, la Corte Constitucional a partir de tales preceptos normativos ha considerado que: «De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos. (…) Las consideraciones expuestas bastan para concluir que: a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador,
víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. b. En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos. Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información. c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador. Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto,
intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el 7CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal. d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia.
5. Límites a la garantía de acceso a la información cuando se discute la entrega de copias en el proceso penal de tendencia acusatoria 5.1. Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso
emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia. Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella. 5.2. Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero que vinculan a las autoridades públicas en su conjunto, entre ellas, a la Fiscalía. (…) Como se advierte, los límites a la entrega de información deben estar comprendidos en la ley. Esto es así porque una indefinición legal sobre este aspecto contribuiría a una cierta inseguridad jurídica, pues las víctimas –en el proceso penal– no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre
proceso penal– no conocerían las reglas en virtud de las cuales sus garantías procesales podrían restringirse. Al tiempo que los funcionarios llamados a resolver sobre este tipo de solicitudes, podrían responder negativamente sobre la base de parámetros no claros. Precisamente para evitar lo anterior, esta Sala considera que las respuestas que la Fiscalía brinde sobre este particular deben cumplir con una motivación suficiente. 8CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros 5.3. En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.»4. A partir de los referentes legales y jurisprudencial citados, no existe duda del derecho “a saber” en cabeza de las víctimas del proceso penal para, de esta manera, materializar sus expectativas de verdad, justicia y reparación. Hechas las anteriores precisiones, corresponde a esta Sala analizar las respuestas otorgadas por la fiscalía accionada en relación con la solicitud presentada por el actor, con miras a establecer si, como lo
las respuestas otorgadas por la fiscalía accionada en relación con la solicitud presentada por el actor, con miras a establecer si, como lo considerara el a quo, no había lugar a amparar el derecho constitucional conculcado; o si, por el contrario, razón le asiste al impugnante al señalar que no le ha sido aportada la totalidad de la documentación requerida. Con ese norte, sea lo primero destacar que la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha – Cundinamarca tiene a su cargo la indagación con radicado 257546000392202300370, que versa sobre el accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2023, en medio del cual perdió la vida quien se identificaba como Julián Alberto Beltrán Castillo; hechos cuyas circunstancias temporo – modales aseguró el apoderado judicial de los familiares de aquel 5 no conocer, pero que requiere para, a partir de esos 4 Corte Constitucional, sentencia T – 374 de 1º de septiembre de 2020, M. P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.5 Padres: Rosa María Castillo Martínez y Carlos Alberto Beltrán Suárez; hermanos: Carlos Daniel Castillo Martínez y Laura Sofia Beltrán Castillo. 9CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros datos: “coadyuvar (…) con la realización de un Estudio de Física Forense y Reconstrucción del Accidente de Tránsito” y ejercer los derechos a la verdad,
datos: “coadyuvar (…) con la realización de un Estudio de Física Forense y Reconstrucción del Accidente de Tránsito” y ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus representados. Entonces, para conocer esa información, el referido profesional del derecho el 3 de marzo de 2023, solicitó a la Fiscalía accionada: “1. (…) copia completa e integral de la carpeta de la fiscalía y de todos los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física que tenga en su poder (…) 2. (…) certificación con el fin de realizar la reclamación ante el SOAT. 3. (…) copia del protocolo de Necropsia. 4. (…) programe en el menor tiempo posible, audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que tenemos animo conciliatorio (…)”. Como se indicara, inicialmente la solicitud fue despachada de manera negativa; sin embargo, dada la insistencia del interesado, el 15 de marzo de 2023, le fue comunicado por parte de la titular de la fiscalía accionada que: “1. Ante su solicitud de “…que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 4 SECCIONAL SOACHA, nos proporcione copia completa e integral de la carpeta de la fiscalía y de todos los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física que tenga en su poder…” (Sic) se le informa: En cumplimiento al deber que tiene toda autoridad pública de señalar los motivos por los cuales se limita la expedición de documentos que se reporten con reserva, esta Oficina le informa que, aparte de los documentos que serán
En cumplimiento al deber que tiene toda autoridad pública de señalar los motivos por los cuales se limita la expedición de documentos que se reporten con reserva, esta Oficina le informa que, aparte de los documentos que serán remitidos con esta respuesta, y con base a lo señalado en la Ley 1712 de 2014, en tanto la protección de prerrogativas superiores de víctimas y testigos, en esta etapa de indagación no le será expedida copia “…completa e integral de la carpeta de la fiscalía…” en tanto allí se cuenta con i) datos de ubicación de víctimas indirectas; ii) fotografías tomadas al cuerpo sin vida del señor Julián Alberto Beltrán Castillo; y iii) nombres y datos de ubicación de testigos presenciales de los hechos. 10CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros Lo anterior en tanto, en esta etapa de indagación, se busca proteger el derecho a la intimidad de las personas allí referenciadas. Se remiten con esta respuesta i) Oficio UVHCF4 No. 68 del 1 de marzo de 2023 en un (1) folio, suscrito por esta Funcionaria y dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil de esta municipalidad, solicitando la “…cancelación del cupo numérico y expedición del Registro Civil de Defunción…” con respecto al señor Julián Alberto Beltrán Castillo – c.c. 1.073.676.461 –; y ii) Informe Policial de Accidente de Tránsito en tres (3) folios, relacionado al suceso en el cual perdió la vida el señor Julián Alberto Beltrán Castillo – c.c. 1.073.676.461 –.
Informe Policial de Accidente de Tránsito en tres (3) folios, relacionado al suceso en el cual perdió la vida el señor Julián Alberto Beltrán Castillo – c.c. 1.073.676.461 –.
2. Ante su solicitud de “…solicito Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA 4 SECCIONAL SOACHA, nos proporcione certificación con el fin de realizar la reclamación ante el SOAT…” (Sic) se le informa: No es posible expedir la certificación requerida en tanto, para esta fecha, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha remitido ante esta Oficina el protocolo de necropsia que debe/debió ser realizado al cuerpo sin vida del señor Julián Alberto Beltrán Castillo, documento que es indispensable a efectos de i) suscribir la certificación por usted requerida, así como ii) para radicar, si es del caso, reclamación para el cobro del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT –.
Frente a ello, se le pone de presente que esta Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Vida de Soacha (Cundinamarca) requirió el pasado 14 de marzo de 2023, la remisión del referido protocolo de necropsia. A efecto de constatar lo anterior, se acompaña a esta respuesta, en dos (2) folios, oficio remitido a la Jefe de la Unidad Básica del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta municipalidad, así como constancia de su remisión mediante correo electrónico.
3. Ante su solicitud de “…solicito Que la FISCALÍA GENERAL DE LA
de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta municipalidad, así como constancia de su remisión mediante correo electrónico.
3. Ante su solicitud de “…solicito Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 4 SECCIONAL SOACHA, nos proporcione copia del protocolo de Necropsia…” se le remite a la respuesta dada en el numeral inmediatamente anterior.
4. Ante su solicitud de “…solicito Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 4 SECCIONAL SOACHA, programe en el menor tiempo posible, audiencia de conciliación…” se le informa: Esta Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Vida de Soacha (Cundinamarca) propende por que en los eventos que permitan algún tipo de terminación anticipada en virtud a un ánimo conciliatorio, y a una reparación a las víctimas – indirectas –, se adelanten de forma perentoria los escenarios de negociación respectivos, con lo cual se le pone de presente que en su calidad de apoderado de las víctimas se le informará cuando sea el momento de algún tipo de
11CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros diligencia conciliatoria en las sedes de este Despacho, escenario que se encuentra a la espera en tanto labores investigativas que aún se encuentran pendientes de su realización.”. En relación con tal respuesta, el actor se mostró inconforme, puesto que, como lo precisara en el libelo que dio génesis a la presente actuación,
encuentra a la espera en tanto labores investigativas que aún se encuentran pendientes de su realización.”. En relación con tal respuesta, el actor se mostró inconforme, puesto que, como lo precisara en el libelo que dio génesis a la presente actuación, la reserva alegada no le era oponible; razón por la cual, pretende a través del presente mecanismo sacar avante su solicitud de copias. Así, en sede de primera instancia, mediante fallo proferido el 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo irrogado, tras considerar que, en atención a la respuesta otorgada por la accionada el 20 abril de 2023, la cual fue notificada a los correos electrónicos aportados por el profesional del derecho, había lugar a declarar la carencia actual de objeto ante el acaecimiento del fenómeno jurídico del hecho superado; decisión impugnada por aquel. Sin perjuicio de dicha respuesta, durante el trámite de tutela la fiscalía accionada le envió al actor una nueva comunicación, mediante la cual le reiteró que no contaba con más soportes que los previamente remitidos, misiva que, sumada a la conocida, sirvió de fundamento para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La respuesta a que hiciera referencia el a quo para resolver el asunto en los términos señalados, en lo pertinente precisa: “(…) se considera viable en esta calenda acceder a su petición ya que, aún existiendo la referida reserva, en tanto su calidad de representante judicial de 12CUI: 25000220400020230018901
en los términos señalados, en lo pertinente precisa: “(…) se considera viable en esta calenda acceder a su petición ya que, aún existiendo la referida reserva, en tanto su calidad de representante judicial de 12CUI: 25000220400020230018901 Tutela de 2ª instancia nº. 130577 Carlos Alberto Beltrán Suárez y otros víctimas así como al compromiso por usted señalado en su solicitud de amparo, es factible la remisión del plurimencionado dossier. (…) Así entonces, rogando de su discreción y dando por sentando su profesionalismo con respecto a la información contenida en la investigación penal No. 257546000392202300370 que hoy se le comparte, a través del siguiente link de One Drive se le remite la totalidad de los elementos contenidos, hasta ahora, en la mencionada noticia criminal. https://1drv.ms/f/s!ApX58tagq8BSgclMEQHUMAA-ChlyMA?e=EpPZgA Finalmente, y con respecto a una serie de vídeos del momento de la colisión, los mismos fueron aportados a esta Oficina por parte de los familiares del occiso y frente a quienes usted ejerce representación judicial, motivo por el cual se presume que tales elementos ya se encuentran en su poder.”. Conocida tal respuesta, aparece acreditado que el libelista, mediante correo electrónico enviado el 25 de abril de 2023, a la cuenta institucional de la titular de la Fiscalía accionada -ligia.quintero@fiscalia.gov.coy con copia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -scrb01secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co-, comunicó que:
copia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -scrb01secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co-, comunicó que: “Una vez revisada la documentación aportada por usted, encontramos que hace falta la respuesta de la orden a policía judicial de fecha 15 de marzo de 2023, donde se ordena, solicitar las anotaciones y antecedentes penales del
señor JONATHAN EDISON MARTIN MUÑOZ.
De igual manera, se echa de menos, la tarjeta de propiedad, licencia de tránsito y demás documentos del vehículo de placa ZXT-498, así mismo, se echa de menos la solicitud de entrega del mismo vehículo y la orden de entrega del mismo. Como si fuera poco, hacen falta los documentos del conductor del vehículo de placa ZXT-498, tales como copia de cedula, copia de la licencia de conducción, etc. Como consecuencia de todo lo anterior, ruego a su despacho, se sirva proporcionar todos est